{"id":84209,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp883-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp883-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp883-2025-html\/","title":{"rendered":"STP883-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP883-2025 Radicaci\u00f3n No. 142407 Acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS  1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n laboral No. SL1818-2024, radicado interno 97286, CUI 76001310501020190043901.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ADRIANA ZAMBRANO CASTRILL\u00d3N llam\u00f3 a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas protecci\u00f3n S.A., y a Colfondos S.A.  2.1. Adriana Zambrano Castrill\u00f3n pidi\u00f3 declarar ineficaz su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y tener como &#8220;\u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida&#8221; la realizada a Colpensiones. Solicit\u00f3 el traslado de sus aportes al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional. Adem\u00e1s, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y las costas del proceso.    2.2. Relat\u00f3 que naci\u00f3 el 6 de abril de 1961 cotiz\u00f3 m\u00e1s de 1423 semanas, as\u00ed: con el Banco Santander desde el 11 de agosto de 1986 hasta el 11 de mayo de 1999; con la Corporaci\u00f3n Financiera del Norte S.A., entre el 23 de junio de 1989 y el 30 de junio de 2001; como independiente desde marzo de 2002 hasta febrero de 2004; en Artemo &amp; Bienes S.A. de marzo a septiembre de 2008 y con Constructora Alpes S.A. desde octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2019.  2.3. Asever\u00f3 que la proyecci\u00f3n de su pensi\u00f3n en el RAIS arroj\u00f3 $3.185.110 como pensi\u00f3n, mientras en el RPM ser\u00eda de $6.249.779 y que las demandadas no le brindaron informaci\u00f3n precisa, clara, completa, veraz y comprensible a lo largo de su vinculaci\u00f3n, incluidas &#8220;las etapas previas y preparatorias&#8221;.  3. El conocimiento de la primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, que el 5 de mayo de 2022, resolvi\u00f3:  PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas.    SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la afiliaci\u00f3n de ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLON a la AFP PROTECCION S.A. suscrita en el a\u00f1o 1994.     TERCERO: DECLARAR como \u00fanica afiliaci\u00f3n v\u00e1lida de la parte demandante, la del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones.    CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., PROVENIR (sic) SA. Y COLFODOS (sic) S.A., traslade a la Administradora Colombiana De Pensiones &#8211; Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que hubieren causado, sin descuento de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.    QUINTO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar a favor de ADRIANA ZAMBRANO CASTRILLON, la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con los apremios del art. 33 de la L. 100\/1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 \/2003, a partir del 25\/04\/2019, en cuant\u00eda de $6.231.594, por 13 mesadas anuales.    SEXTO: CONDENAR a Colpensiones EICE, a pagar a favor de CARLOS ARTURO NORE\u00d1A (sic), el retroactivo pensional causado entre el 29\/04\/2019 y el 31\/03\/2022, por valor de $247.688.495, y a continuar pagando mesadas pensionales a partir del 1\/4\/2022 mesada pensional en cuant\u00eda de $6.941.912.     SEPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones EICE para que, de las mesadas aqu\u00ed reconocidas, aplique los descuentos a salud que deben realizar los pensionados.    OCTAVO: CONDENAR en costas a las AFP Porvenir, AFP COLFONDOS Y AFP PROTECCION S.A., las que deber\u00e1n liquidarse por Secretar\u00eda, debi\u00e9ndose incluir la suma de $_1\u00b4500.000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante y a cargo de cada uno de los fondos.    NOVENO: CONDENAR en costas a Colpensiones EICE, las que deber\u00e1n liquidarse por Secretar\u00eda, debi\u00e9ndose incluir la suma de $500\u00b4000, por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante.  4. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por PORVENIR S.A. y Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta \u00faltima, el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 14 de diciembre de 2022, adicion\u00f3 al numeral cuarto, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., Protecci\u00f3n S.A y PORVENIR S.A. &#8220;devolver los porcentajes de gastos de administraci\u00f3n, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo de pensi\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima&#8221;.    Adicionalmente, ajust\u00f3 el retroactivo causado entre el 29 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2022 a $246.857.616, &#8220;incluida la mesada adicional de diciembre&#8221; y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. Conden\u00f3 en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones.  5. Inconforme con los anteriores fallos, Colpensiones acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en decisi\u00f3n SL1818-2024 del 17 de julio de 2024, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cali.  6. Ahora, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., acudi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada a la acci\u00f3n de tutela para atacar el anterior fallo de casaci\u00f3n1, al estimar que en \u00e9l no se tuvo en cuenta, ni se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, de la Corte Constitucional, que estableci\u00f3 una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida (en adelante, RPM) al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS), ocurridos en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1993 a 2009.  6.1. Los fundamentos de las decisiones que declararon la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, se concretaron, seg\u00fan la demandante en:  Las razones reiteradas en las sentencias que se reprochan en esta acci\u00f3n de tutela para declarar la ineficacia del traslado son:  i) En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993, las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar informaci\u00f3n clara, suficiente, comprensible y oportuna a quienes quieran trasladarse de r\u00e9gimen pensional, as\u00ed como sobre las particularidades de los dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n, sus ventajas y desventajas; ii) el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n genera ineficacia del traslado; iii) el formulario de afiliaci\u00f3n es insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n; iv) la carga de la prueba del cumplimiento de ese deber se invierte en favor del afiliado, de ah\u00ed que a las administradoras de pensiones les corresponde probar que asesoraron al afiliado de manera oportuna, cierta y eficaz; v) la ineficacia del traslado genera la obligaci\u00f3n de reembolsar los gastos de administraci\u00f3n, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garant\u00eda m\u00ednima y las comisiones cobradas por seguros previsionales porque la declaratoria de ineficacia muestra que &#8220;el estatus alcanzado podr\u00eda retrotraerse al momento de la selecci\u00f3n inicial de r\u00e9gimen&#8221;  6.2. Las reglas presuntamente establecidas por la Corte Constitucional e inaplicadas por la Sala accionada, fueron resumidas en la demanda como que:  * Ni la Constituci\u00f3n ni la ley procesal permiten imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado ni a las AFP (fundamento jur\u00eddico 328),   * No es viable despojar al juez director del proceso de la autonom\u00eda para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y excepciones de un proceso, as\u00ed como para valorar las pruebas requeridas para evaluar la ineficacia de los traslados de r\u00e9gimen pensional (fundamento jur\u00eddico 329),   * En los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia del traslado los jueces deben tener en cuenta &#8220;de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C\u00f3digo General del Proceso, que se refieren al debido proceso&#8221;. Por ello, los jueces pueden analizar si el afiliado conoc\u00eda las consecuencias que tendr\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentra\u00f1ar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o en conjunto para determinar el grado de convicci\u00f3n de lo ocurrido; valorar el formulario de afiliaci\u00f3n como una prueba documental v\u00e1lida en la que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de informaci\u00f3n, pero junto con la carpeta administrativa s\u00ed permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias (fundamento jur\u00eddico 329),   * La aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba para la inversi\u00f3n de la carga probatoria es una herramienta v\u00e1lida siempre y cuando sea excepcional, de ah\u00ed que no pueda utilizarse &#8220;como \u00fanico recurso&#8221; ni puede ser &#8220;una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos&#8221; para desentra\u00f1ar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido (fundamentos jur\u00eddicos 330 a 333).   * &#8220;En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada&#8221; (fundamento jur\u00eddico 327).  6.3. Asegur\u00f3 la demanda que la sentencia SU-107 de 2024, fue notificada a la accionada el 8 de mayo de 2024, con anterioridad a los fallos censurados, sin que fuera tenida en cuenta por aquella, pues solo en uno se cit\u00f3, pero no se aplic\u00f3, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de igualdad.  6.4. Consider\u00f3 que la &#8220;invisibilizaci\u00f3n&#8221; de la sentencia constitucional en estos siete casos conlleva un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n al incumplir una orden judicial, no modificar los est\u00e1ndares probatorios seg\u00fan lo ordenado por la Corte Constitucional y &#8220;Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional&#8221;.         6.5. Asever\u00f3 que la sentencia atacada fue notificada a Porvenir, el 19 de julio de 2024. Agreg\u00f3 que:  i) a pesar de que en los siete procesos cuestionados PORVENIR aport\u00f3 pruebas, estas no fueron valoradas en su integridad, ii) no era procedente resolver los casos con la sola inversi\u00f3n de la carga de la prueba, iii) la Corte Constitucional record\u00f3 la importancia de decretar y practicar pruebas de oficio en los procesos donde se debate la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y, en los siete procesos contra PORVENIR, no se cumpli\u00f3 ese deber probatorio que era exigible, aun en casaci\u00f3n y, iv) no se valor\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n.       6.6. Como conclusiones afirm\u00f3:  La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [&#8230;], incurri[\u00f3] en tres defectos que la hacen procedente. Incurri[\u00f3] en:  i) defecto por desconocimiento del precedente contenido en las reglas de decisi\u00f3n, obligatorias y vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos, fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 al resolver casos contra PORVENIR f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales a los que, con posterioridad a la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, debieron resolver tambi\u00e9n contra PORVENIR las sentencias reprochadas, sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia exigidas para apartarse del precedente;   ii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al incumplir la orden octava de la sentencia SU-107 de 2024 que estableci\u00f3 reglas jurisprudenciales ajustadas a la Constituci\u00f3n para fallar los procesos de ineficacia de traslados sucedidos entre 1993 y 2009; ello con efectos inter pares a todos los procesos en curso, incluso en sede de casaci\u00f3n, que se fallen a futuro. La invisibilizaci\u00f3n de la sentencia SU107 de 2024 en las sentencias reprochadas demuestra la desigualdad de trato jur\u00eddico, la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia que exige el cumplimiento y efectividad de las decisiones judiciales y, finalmente,   iii) defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque las siete sentencias reprochadas aplicaron la inversi\u00f3n de la carga de la prueba como \u00fanica herramienta para demostrar la falta de informaci\u00f3n, incluso el enga\u00f1o de PORVENIR a sus afiliados; no se decretaron pruebas de oficio, no se valoraron otras pruebas obrantes en los procesos y se le quit\u00f3 total valor probatorio al formulario de afiliaci\u00f3n, que era el documento mediante el cual la ley y los decretos reglamentarios vigentes en el per\u00edodo 1993 a 2009 exig\u00edan a las AFP probar el cumplimiento de sus deberes de informaci\u00f3n.       6.7. Como pretensiones solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia Sl1818-2024, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024.            Adicionalmente &#8220;Prevenir a las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casaci\u00f3n o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024&#8221;.   TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       7. Mediante auto del 23 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            8. El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, asever\u00f3 que la providencia cuestionada, adem\u00e1s de ser razonable, fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, por lo cual, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en los argumentos jur\u00eddicos y fundamentos f\u00e1cticos incorporados a la misma.            En cuanto a la no aplicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional afirm\u00f3:       La tutelante reprocha que el fallo confutado se apart\u00f3 de los lineamientos vertidos en la sentencia de unificaci\u00f3n CC SU107\/24, donde sostuvo que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba no puede ser una regla obligatoria en los procesos en que se discute la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, como lo ha sostenido inveteradamente esta Sala.         Importa recordar que, en sentencia CSJ SL2999-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, explic\u00f3 las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452-2019, que adoctrin\u00f3 sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del afiliado. Por ello, el prove\u00eddo CSJ SL1818-2024 se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos de esta Corte.            9. El Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, record\u00f3 el tr\u00e1mite surtido al interior del proceso ordinario laboral, como tambi\u00e9n el sentido del fallo y su confirmaci\u00f3n en segunda instancia, y la decisi\u00f3n de no casar de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            Sobre los motivos para fallar en el sentido que ese despacho lo hizo, afirm\u00f3:       Conforme a las explicaciones anotadas, en la providencia emitida por esta oficina judicial, se expusieron de manera concreta, razonada y fundada, las razones de la decisi\u00f3n, al punto que fueron confirmadas por el superior, no vislumbrando vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionada con las actuaciones del Despacho.            10. El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R.  I.S.S., asegur\u00f3 que:       Una vez verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R. ISS en Liquidaci\u00f3n NO se evidencia que la sociedad PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS en nombre propio, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia haya radicado en este Patrimonio petici\u00f3n alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional.            Agreg\u00f3 que el Patrimonio no hizo parte en dicho proceso laboral y que la demanda va dirigida contra la autoridad judicial, por lo que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a su representada.            11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los dem\u00e1s convocados.            CONSIDERACIONES       Competencia.  12. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  13. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales  14. La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.  14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  14.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  An\u00e1lisis del caso concreto       15. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A. promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL1818-2024 del 17 de julio de 2024, por cuyo medio la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 14 de diciembre de 2022, que a su vez confirm\u00f3 la dispuesta por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 5 de mayo del mismo a\u00f1o, para declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen y conden\u00f3 entre otras a la accionante  a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos e intereses, porcentajes de gastos de administraci\u00f3n, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje del fondo de pensi\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima.       16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  16.1. Se evidencia adem\u00e1s que la accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente trasgredidos.  16.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 17 de julio de 2024 y fue notificada a Porvenir el 19 del mismo mes y a\u00f1o; adem\u00e1s la demanda de tutela fue radicada el 13 de enero de este a\u00f1o.  16.3. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, &#8220;que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19913, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            16.3.1. Lo anterior por cuanto contra el fallo de segunda instancia, proferido el 14 de diciembre de 2022, era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y si bien Colpensiones lo interpuso, PORVENIR S.A. no acudi\u00f3 a dicho recurso, demostrando con ello su conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Cali.             16.3.2. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.            16.3.3. Cabe recordar que el tr\u00e1mite constitucional no es una instancia m\u00e1s del proceso penal.  Tampoco es una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de ejercer las v\u00edas ordinarias, o abstenerse de ello, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico.            16.3.4. Adem\u00e1s, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.            17. Ahora, de obviarse el incumplimiento del anterior requisito tampoco saldr\u00eda avante el amparo buscado, pues no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no profiri\u00f3 decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia vigente.  18. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.             19. Pues bien, de manera inicial al revisar la sentencia censurada se observa que en la demanda casacional se present\u00f3 por parte de Colpensiones un \u00fanico cargo, en que se acus\u00f3 al prove\u00eddo de segunda instancia de violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que condujo a la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97-1 del Decreto 663 de 1993, y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u008b\u008bcuyas normas tambi\u00e9n interpreta err\u00f3neamente&#8221;).             19.1. Como sustento de dicho cargo dijo la demanda que, en 1994, cuando la demandante migr\u00f3 al RAIS, las administradoras de pensiones no estaban obligadas a conservar la documentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, ni se requer\u00eda de un an\u00e1lisis detallado sobre la conveniencia del traslado; menos, ofrecer al demandante comparaciones sobre las ventajas de permanecer en el RPM o las condiciones de la mesada pensional en el RAIS.             19.2. Asegur\u00f3 que el juzgador de la alzada err\u00f3 al invertir la carga de la prueba, pues si la actora persegu\u00eda la ineficacia de su afiliaci\u00f3n, deb\u00eda probar los hechos que la configuraban.            19.3. Arguy\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que la &#8220;prolongada permanencia en el RAIS, el silencio, la aceptaci\u00f3n en el tiempo y las actividades que como afiliada ejecutaba, corroboran su voluntad de permanecer all\u00ed&#8221;. Asever\u00f3 que la continuidad en este r\u00e9gimen indicaba que la afiliada comprend\u00eda la manera en que operaba, sus ventajas, desventajas y funcionamiento.       19.4. La sala de Descongesti\u00f3n para resolver lo planteado afirm\u00f3:  Es criterio un\u00e1nime y pac\u00edfico de la Sala, que es deber de las administradoras de fondos de pensiones suministrar informaci\u00f3n clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las especificidades de los 2 reg\u00edmenes que coexisten en el sistema pensional, as\u00ed como de los efectos jur\u00eddicos de omitir esta obligaci\u00f3n. Profusamente, la Corte ha explicado que la prueba del cumplimiento gravita sobre el ente de seguridad social.         En prove\u00eddo CSJ SL1688-2019, se reiteraron los requisitos que deben satisfacerse para pasar v\u00e1lidamente de un modelo pensional a otro.  19.5. Luego realiz\u00f3 una detallada relaci\u00f3n de las normas que obligan a las administradoras de pensiones a entregar informaci\u00f3n completa y veraz a sus posibles afiliados.  19.6. Record\u00f3 lo expuesto en la mencionada sentencia CSJ SL1688-2019:  1.4 Conclusi\u00f3n: La constataci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n es ineludible Seg\u00fan se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creaci\u00f3n, ten\u00edan el deber de brindar informaci\u00f3n a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambi\u00f3 para acumular m\u00e1s obligaciones, pasando de un deber de informaci\u00f3n necesaria al de asesor\u00eda y buen consejo, y finalmente al de doble asesor\u00eda. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n de acuerdo con el momento hist\u00f3rico en que deb\u00eda cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.  [&#8230;] 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n es insuficiente &#8211; Necesidad de un consentimiento informado   Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y  voluntaria.  La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como &#8220;la afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria&#8221;, &#8220;se ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones&#8221; u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.  [&#8230;] 3.- De la carga de la prueba &#8211; Inversi\u00f3n a favor del afiliado Seg\u00fan lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde demostrarla, debe precisarse que si- el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.  En consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 la  asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo.       19.7. Por lo que concluy\u00f3:       Dado que el fallador de segunda instancia se adhiri\u00f3 estrictamente al precedente judicial vigente respecto a los problemas jur\u00eddicos debatidos, el recurso deviene impr\u00f3spero. En consecuencia, no se casar\u00e1 la sentencia gravada.        20. De lo tra\u00eddo en extenso, es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, s\u00ed apreci\u00f3 los argumentos de la demanda, solo que verific\u00f3 que los fondos de pensiones demandados no cumplieron con el deber de brindar informaci\u00f3n completa, veraz, mostrando las ventajas y desventajas de uno y otro r\u00e9gimen de pensi\u00f3n.            21. En cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n de la sentencia SU107\/24, y las reglas all\u00ed planteadas, el magistrado ponente explic\u00f3 que:         &#8230;en sentencia CSJ SL2999-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, explic\u00f3 las razones por las cuales se aparta del criterio del Tribunal Constitucional y reitera lo instruido en el fallo CSJ SL1452-2019, que adoctrin\u00f3 sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del afiliado. Por ello, el prove\u00eddo CSJ SL1818-2024 se ci\u00f1\u00f3 a los lineamientos de esta Corte.        Revisada la sentencia CSJ SL2999-2024, se constata que all\u00ed se explic\u00f3:       Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese \u00f3rgano y en atenci\u00f3n al principio de transparencia, se aparta del criterio seg\u00fan el cual no es aplicable la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, por las razones que siguen.   Esta Corporaci\u00f3n nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jam\u00e1s se ha restringido o limitado esa autonom\u00eda, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, seg\u00fan lo consagrado en el canon 54 \u00eddem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.  Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a trav\u00e9s de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brind\u00f3 la debida informaci\u00f3n, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de informaci\u00f3n es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal.  Se recuerda que &#8220;[&#8230;] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba&#8221;, tal y como lo dispone el inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteci\u00f3 que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposici\u00f3n de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su informaci\u00f3n fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas s\u00ed cuentan con el car\u00e1cter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditaci\u00f3n.       [&#8230;] Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, caracter\u00edsticas que les son propias desde su origen y no s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de informaci\u00f3n y asesor\u00eda, que siempre les estuvo atribuido.  De modo que las AFP se ubican en una posici\u00f3n de preeminencia frente a los usuarios. Estos \u00faltimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a m\u00faltiples variables actuariales, financieras y macroecon\u00f3micas, sino que tambi\u00e9n se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones econ\u00f3micas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislaci\u00f3n intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de informaci\u00f3n y probatorio a cargo de la primera.  (CSJ SL1452-2019).            22. As\u00ed, el fallo del 17 de julio de 2024 se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia.            23. Por tanto, se impone declarar improcedente la demanda presentada, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se estableci\u00f3 en las consideraciones antes expuestas.       Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE       PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.       SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Impedido   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  1 Mediante auto del 21 de enero de 2024, se orden\u00f3 escindir la tutela frente a otros seis (6) fallos de casaci\u00f3n laboral. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250000600 Radicado No. 142407 Tutela primera instancia SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A.  24     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP883-2025 Radicaci\u00f3n No. 142407 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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