{"id":84208,"date":"2025-04-08T19:22:26","date_gmt":"2025-04-08T19:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp882-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:26","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:26","slug":"stp882-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp882-2025-html\/","title":{"rendered":"STP882-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP882-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142367 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2024)              VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.                    FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ relat\u00f3 que se encuentra privado de la libertad en la Estaci\u00f3n Sat\u00e9lite del Terminal de Transporte Intermunicipal &#8211; Sede Salitre Centro, desde el 16 de agosto de 2024, por el delito de porte ilegal de armas para el cumplimiento de la pena impuesta de 108 meses de prisi\u00f3n.            2. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n llevada recluido m\u00e1s de 82 d\u00edas en un grave estado de hacinamiento y sin la oportunidad de tener acceso a estudio y trabajo intramural, para empezar a reducir el tiempo de reclusi\u00f3n.            3. Se\u00f1al\u00f3 que el espacio de reclusi\u00f3n es compartido por m\u00e1s de 28 personas, lo que constituye un trato inhumano y degradante, que pone tambi\u00e9n en riesgo sus condiciones de salud. Por dicha raz\u00f3n elev\u00f3 una solicitud el 24 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, respecto de la cual no obtuvo respuesta.            4. Sostuvo que, pese a que en la consulta de la p\u00e1gina web de Rama Judicial aparece que el 2 octubre de 2024 se le notific\u00f3 el auto 489 del 26 de septiembre anterior, lo cierto es que al correo electr\u00f3nico de su poderdante no lleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n. Por ello, el 5 de octubre siguiente solicit\u00f3 que se le informara el medio de notificaci\u00f3n o en su defecto se remitiera el auto en menci\u00f3n, junto con el enlace de acceso al expediente.      5. En memorial del 20 de noviembre de 2024, el apoderado de FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ solicit\u00f3 que se revise su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyac\u00e1. En ese sentido, asegura que lo anterior desconoce su derecho a la unidad familiar, pues tiene un hijo de 11 a\u00f1os al que no ve desde que fue detenido y la progenitora del menor es de escasos recursos. Asimismo, aleg\u00f3 que su madre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y de su hermano.            6. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia se le conceda el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y, de oficio, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al COBOG &#8211; Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1, incluye Reclusi\u00f3n Especial y Justicia y Paz &#8211; La Picota, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Polic\u00eda Nacional.            2. El Asesor Grado 19 adscrito a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n en lo que tiene que ver con su representada, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que del escrito no se observa que el actor tuviera la intenci\u00f3n de involucrar en la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al no ser siquiera mencionado como trasgresor de los derechos reclamados.            3. La titular del Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, puso de presente que ese despacho vigila la ejecuci\u00f3n proceso No. 11001600000020230240600 (NI 20611), dentro del cual, mediante decisi\u00f3n del 4 de julio de 2023, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la libertad por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.       Por otro lado, inform\u00f3 que mediante auto 16 de agosto de 2024, avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n, legaliz\u00f3 la captura del sentenciado y libr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n No. 93 con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1.            Resalt\u00f3 que, en auto de 26 de septiembre de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Leonardo Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez como apoderado del penado, a quien se le dio acceso a la totalidad del expediente. En ese sentido indic\u00f3, que no tiene solicitudes pendientes por resolver.            Agreg\u00f3 que &#8220;corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la asignaci\u00f3n de un cupo en alguno de los centros carcelarios para que FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ, en su condici\u00f3n de persona condenada, pueda acceder a la posibilidad de redenci\u00f3n de pena y resocializaci\u00f3n&#8221;, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 14 y 35 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4151 de 2011.            Por lo anterior, refiri\u00f3 que dispuso que a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad se reiterara al INPEC y a La Picota la asignaci\u00f3n de un cupo para el accionante en alguna c\u00e1rcel del pa\u00eds. Concluy\u00f3 que no se presenta la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, pues \u00e9ste se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria expedida en su contra, y solicit\u00f3 negar el amparo.       4. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS referenci\u00f3 que, revisado el sistema de gesti\u00f3n de los Juzgados de esa especialidad, a nombre del accionante aparece el registro del proceso radicaci\u00f3n 11001600001520220328400, en el que se procedi\u00f3 a verificar las actuaciones registradas en esa sede judicial con lo cual se pudo establecer que en auto del 16 de agosto del cursante, se legaliz\u00f3 la captura del penado y se emiti\u00f3 orden de detenci\u00f3n ante la penitenciaria La Picota.      De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna, por lo que no se puede predicar alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora. Por ello solicit\u00f3 no amparar las pretensiones de la demanda de tutela, respecto de su representada, ordenando su desvinculaci\u00f3n.            5. El Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, arguy\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acci\u00f3n al no tener entre sus funciones atender la pretensi\u00f3n del accionante; ya que la obligaci\u00f3n de asignar un cupo al penado recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC. Por ello solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso.       6. El Procurador 381 Judicial I Penal, luego de discurrir sobre sus funciones como ministerio p\u00fablico al interior de las actuaciones conocidas por el Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas, consider\u00f3 que los derechos de FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ estar\u00edan siendo vulnerados, pues habr\u00eda permanecido m\u00e1s de 3 meses sin ser trasladado pese a ser una persona condenada y haberse librado la boleta de detenci\u00f3n desde el 16 de agosto de 2024 a la Picota.     EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos a la libertad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.             Como consecuencia, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que remitiera a la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario &#8211; INPEC &#8211; la documentaci\u00f3n requerida para trasladar al accionante al establecimiento carcelario designado donde debe cumplir la reclusi\u00f3n. De igual forma, orden\u00f3 al director del INPEC que realizara dicho traslado dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente.            Respecto del Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se le orden\u00f3 resolver la solicitud radicada por el apoderado judicial del accionante el 24 de septiembre de 2024 y que notificara en debida forma el auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024, remitiendo el link de acceso al expediente.            Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria v\u00eda acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que ello escapa a la \u00f3rbita de competencias del juez constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance los mecanismos al interior de la actuaci\u00f3n penal para que el juez natural defina la procedencia o no del subrogado pretendido.       LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que inform\u00f3 sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo impartidas. Indic\u00f3 que se realizaron las actuaciones administrativas de su competencia, &#8220;esperando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se asigne cupo a centro penitenciario y carcelario&#8221;. En tal sentido, a\u00f1adi\u00f3 &#8220;que se cumpli\u00f3 de manera integral la respuesta a las pretensiones solicitadas por el accionante&#8221;, por lo que se configur\u00f3 un hecho superado en el presente caso.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional.          Problema jur\u00eddico            En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del accionante ante la omisi\u00f3n que comporta el no traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, pese a ostentar la calidad de condenado.            El caso concreto            La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema de las llamadas &#8220;relaciones especiales de sujeci\u00f3n&#8221; entre los reclusos y el Estado, este \u00faltimo representado por las autoridades penitenciarias. Particularmente, se ha se\u00f1alado que \u00e9stas implican: (i) la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (iii) este r\u00e9gimen especial debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda del ejercicio de los derechos de los internos y la posibilidad de resocializaci\u00f3n; (v) el surgimiento de ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia; (vi) el deber del Estado de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos1.             En relaci\u00f3n con esto, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas2: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.            En el presente asunto debe tenerse en cuenta que el accionante fue capturado para hacer efectiva la pena impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 4 de julio de 2023. Por consiguiente, no existe raz\u00f3n alguna para que no haya sido trasladado a un centro penitenciario desde el 16 de agosto de 2024, fecha en que se libr\u00f3 orden de encarcelaci\u00f3n No. 0932 en virtud de la sentencia condenatoria proferida.             De conformidad con lo anterior, resulta claro que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues no se hizo efectivo su traslado a un centro carcelario y menos a\u00fan se le asign\u00f3 un cupo. En tal sentido, las \u00f3rdenes de amparo emitidas por el a quo son coherentes con lo demostrado durante el tr\u00e1mite constitucional. Ahora bien, luego de proferida la providencia de primera instancia, las autoridades accionadas aportaron la documentaci\u00f3n tendiente a acreditar la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor.      En tal sentido, en oficio No. GS-2024-653657\/COMAN-AJSUR-1.4. del 5 de diciembre de 2024, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana manifest\u00f3 haber realizado las gestiones correspondientes para remitir la informaci\u00f3n requerida por el a quo al INPEC. Para ello, se aport\u00f3 el &#8220;CERTIFICADO CUMPLIDO DE PPL&#8221; del 19 de noviembre de 2024 y se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se realizaron las actuaciones administrativas de competencia, esperando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se asigne cupo a centro penitenciario y carcelario&#8221;.             Por otro lado, la Directora Regional Central del INPEC, en oficio 2024EE0270818 del 27 de noviembre de 2024, indic\u00f3 que FREDI ANDRES LONDO\u00d1O LOPEZ, est\u00e1 dado de alta (ingresado) en la C\u00e1rcel y penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad El Barne &#8220;CPAMSEB&#8221; desde el 19 de noviembre de 2024. En tal sentido, solicit\u00f3 declarar cumplidas las \u00f3rdenes de tutela, en tanto que se adelantaron los tr\u00e1mites administrativos para la asignaci\u00f3n del cupo del accionante y su traslado a un centro penitenciario.            De lo anterior se desprende que las autoridades accionadas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante en el transcurso del tr\u00e1mite constitucional. Lo anterior result\u00f3 en el ingreso de FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ en la C\u00e1rcel y penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad El Barne el 19 de noviembre de 2024. En tal sentido, se evidencia el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en una fecha anterior al fallo de primer grado. Por lo anterior, deber\u00e1 modificarse la sentencia del 21 de noviembre del pasado a\u00f1o y declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el primer numeral de su parte resolutiva.            Por otro lado, y en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes impartidas al Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se evidencia que no acredit\u00f3 haber respondido las solicitudes del accionante. De igual manera, respecto de la falta de notificaci\u00f3n del auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024 y el acceso al expediente, debe indicarse que el env\u00edo se hizo al correo electr\u00f3nico rodriguez.asociadolegal@gmail.co, direcci\u00f3n err\u00f3nea, pues la correcta es rodriguez.asociadolegal@gmail.com.             En consecuencia, se confirmar\u00e1 el numeral segundo de la decisi\u00f3n, en el sentido de ordenar a dicho despacho judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la solicitud radicada por el apoderado del accionante el 24 de septiembre de 2024. Tambi\u00e9n deber\u00e1 notificar en debida forma el auto No. 489 del 26 de septiembre de 2024 y dar acceso al link del expediente.            Por \u00faltimo, sobre la pretensi\u00f3n de conceder el subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria mediante tutela, debe indicarse que \u00e9sta es improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar dicho beneficio ante el juez natural. Por ello debe elevar la solicitud de forma directa ante quien vigila la pena impuesta, autoridad judicial competente para realizar el an\u00e1lisis correspondiente y adoptar una decisi\u00f3n al respecto.       Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE:              1. MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia impugnada y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ.       2. CONFIRMAR el numeral 2 de la sentencia impugnada y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ respecto del Juzgado 32 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.        3. DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de conceder el subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria.       4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.    NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,  1 Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 2 Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142367 CUI 11001220400020240414201 FREDI ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O L\u00d3PEZ  2   9       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP882-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142367 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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