{"id":84207,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp881-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp881-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp881-2025-html\/","title":{"rendered":"STP881-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente             STP881-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142296 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)        VISTOS       Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.            FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       1. La Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia adelant\u00f3 proceso reivindicatorio de dominio contra GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA y otros, con el fin de que se declarara que la demandante es la titular del derecho de dominio del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1499756 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se ordenara su restituci\u00f3n.            2. El conocimiento del asunto 110013103012-2017-00001-00 correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En sentencia de 17 del junio de 2022 dicha autoridad deneg\u00f3 las pretensiones tras determinar que no se acredit\u00f3 que lo pretendido cumpliera con los requisitos de &#8220;cosa singular reivindicable y el de identidad de la cosa pedida por la demandante y la pose\u00edda por los demandados&#8221;.            3. Inconforme, la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00c9ste fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 15 de junio de 2023, en la cual dispuso: (i) revocar la determinaci\u00f3n de primer grado; (ii) declarar que a la demandante le pertenec\u00eda el dominio pleno del predio objeto de disputa; y (iii) condenar a los demandados a restituir el inmueble.            4. Contra la referida decisi\u00f3n, los demandados Jos\u00e9 Ignacio Borja Tafur y GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA -aqu\u00ed accionante- presentaron, en escritos separados, recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El tribunal accionado los deneg\u00f3 con auto de 24 de agosto de 2023 tras no encontrar satisfecho el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.            5. La aqu\u00ed promotora present\u00f3 recurso de queja contra dicha determinaci\u00f3n, y el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 &#8220;bien denegado el recurso de casaci\u00f3n&#8221;.            6. La accionante censur\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto procedimental y f\u00e1ctico al denegar el recurso extraordinario propuesto. Indic\u00f3 que no tuvo en cuenta &#8220;el valor integral del avalu\u00f3 dado al inmueble, sino [que lo] segreg[\u00f3]&#8221;, circunstancia que, critic\u00f3, afecta sus garant\u00edas fundamentales toda vez que se le neg\u00f3 el derecho a que se resuelvan de fondo los reparos.            7. De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se conceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia del 15 de junio de 2023.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 17 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte la admiti\u00f3, orden\u00f3 notificar a los convocados y vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso ordinario, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            2. Dentro del t\u00e9rmino de traslado otorgado, el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite censurado e indic\u00f3 que lo actuado por parte de ese despacho se ha ce\u00f1ido a la normatividad vigente. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente.            3. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 los actos procesales surtidos en esa instancia e indic\u00f3 que no se incurri\u00f3 en el defecto endilgado.            4. La secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 acceso al expediente digital. Por su parte, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n accionada defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n e indic\u00f3 que \u00e9sta se sujet\u00f3 a la normatividad que regula la materia.            5. La Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia se opuso a las pretensiones de la accionante e indic\u00f3 que no se configuraron las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  EL FALLO IMPUGNADO            En sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Tras hacer una s\u00edntesis de los argumentos que fundamentaron la decisi\u00f3n cuestionada, consider\u00f3 que \u00e9sta no era irracional, arbitraria o irregular. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que no le estaba permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente.        LA IMPUGNACI\u00d3N            Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Tras reiterar los fundamentos y argumentos expresados en el escrito de tutela, insisti\u00f3 en que no se tuvo en cuenta el valor total del inmueble para efectos de conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.             Agreg\u00f3 que lo manifestado en el fallo de primera instancia es &#8220;totalmente contrario a la realidad&#8221; y que se presenta una v\u00eda de hecho porque se le &#8220;niega el derecho a que se resuelva de fondo los reparos que se deben hacer en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n&#8221;.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia            De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.        Problema jur\u00eddico            La Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si se configuran los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n.              En caso positivo, se determinar\u00e1 si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos atribuidos por la accionante al negar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, bajo el supuesto de que la cuant\u00eda para recurrir deb\u00eda determinarse de conformidad con la parte del inmueble ocupada por la actora y no con fundamento en su valor total.            El caso concreto            Encuentra la Sala que el reparo formulado por GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA se dirige a que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emiti\u00f3 el 24 de agosto de 2023, determinaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 el 3 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se conceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de 15 de junio de 2023.            En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, se comparte la posici\u00f3n del a quo en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de los siguientes:   i. GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, en tanto fungi\u00f3 como demandada al interior del proceso acusado.  ii. Igualmente, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que la s\u00faplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.  iii. No se cuestiona una sentencia de tutela.  iv. La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la resoluci\u00f3n de las convocadas.  v. La parte identific\u00f3 de manera razonable los hechos y derechos invocados.  vi. Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el t\u00e9rmino de seis meses para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n que se cuestiona data del 3 de septiembre de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de octubre del mismo a\u00f1o.       Sin embargo, no se comparte la apreciaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional al se\u00f1alar, simplemente, que el asunto &#8220;involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte convocante&#8221;. Lo anterior se sustenta en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n.             El requisito de relevancia constitucional tiene las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.            Adicionalmente, tanto en la jurisprudencia constitucional como en los pronunciamientos de esta Sala de Decisi\u00f3n se ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no de correcci\u00f3n1. Este enfoque impide que el mecanismo sea usado como una tercera instancia para revivir asuntos de car\u00e1cter legal o discutir asuntos de \u00edndole probatoria.            En la sentencia SU-033 de 2018 se expuso que debe verificarse en cada caso concreto que la tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las v\u00edas ordinarias. Bajo esta \u00f3ptica, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar &#8220;resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales&#8221;.              En dicho sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 se expuso que la acreditaci\u00f3n de esta exigencia va m\u00e1s all\u00e1 de la mera &#8220;adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales&#8221;, pues debe justificarse razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel. As\u00ed, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional.            Teniendo en cuenta lo anterior, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general.            En el presente caso la accionante consider\u00f3 que, para conceder el recurso de casaci\u00f3n, deb\u00eda tenerse en cuenta el valor total del inmueble y no el monto correspondiente a la fracci\u00f3n ocupada. Por ello aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos y procedimental absoluto. En atenci\u00f3n a lo anterior, los reproches planteados responden a un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de las normas procesales relativas a la cuant\u00eda para recurrir en materia de casaci\u00f3n.             En tal sentido, el punto de partida es el contenido y alcance de una disposici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, se cuestiona la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria de las accionadas al momento de negar el recurso extraordinario. Adicionalmente, los efectos de la controversia son estrictamente monetarios, con connotaciones particulares o privadas.             Ello, pues la actora presenta un desacuerdo con la decisi\u00f3n de declarar a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia como propietaria del inmueble en disputa. As\u00ed las cosas, se observa que las pretensiones planteadas, tanto en el recurso de casaci\u00f3n como en la tutela, se encaminan a resolver una disputa relacionada con la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, junto con los correspondientes perjuicios. Se trata entonces de una controversia econ\u00f3mica de conocimiento de la justicia ordinaria.              A lo expuesto se suma que la accionante no presenta un debate de naturaleza constitucional, pues sus argumentos no desarrollan el contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. En cambio, se insiste en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al &#8220;no haber tenido en cuenta el valor integral del aval\u00fao del inmueble&#8221; para conceder el recurso de casaci\u00f3n, cuestionando la interpretaci\u00f3n de las normas procesales que regulan dicho mecanismo.             Adicionalmente, se observa que se pretende agotar una tercera instancia para reemplazar las decisiones cuestionadas. Ello, pues &#8211; como se indic\u00f3 anteriormente &#8211; s\u00f3lo se plantea un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales citadas y la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las accionadas. En este punto es pertinente reiterar que la competencia del juez de tutela se restringe &#8220;a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de car\u00e1cter legal&#8221;2; por lo que no pueden cuestionarse decisiones v\u00e1lidamente proferidas con fundamento en una mera inconformidad.             Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis de relevancia constitucional exige valorar, sumariamente, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso. Bajo tal premisa, es pertinente analizar si en las decisiones cuestionadas se presentan tales situaciones.            En lo que al caso concreto interesa se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de queja presentado por la accionante, realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite ordinario. Asimismo, record\u00f3 que el a quo neg\u00f3 el recurso comoquiera que no se satisfizo el requisito de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.            As\u00ed, la sala accionada explic\u00f3 que el inter\u00e9s m\u00ednimo para habilitar el recurso extraordinario es de 1.000 SMMLV, monto que para el a\u00f1o en que fue proferida la decisi\u00f3n censurada -2023- ascend\u00eda a $1.160.000.000. En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que deb\u00eda examinarse la afectaci\u00f3n espec\u00edfica padecida por GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA, es decir, el agravio sufrido como consecuencia de la decisi\u00f3n de segunda instancia.            En ese contexto, se precis\u00f3 que en aquellos casos en los que se pretende la reivindicaci\u00f3n de una porci\u00f3n de un inmueble, el agravio o menoscabo est\u00e1 determinado &#8220;\u00fanicamente al quantum de esa sola parte, no m\u00e1s&#8221;. Para respaldar dicha afirmaci\u00f3n se bas\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala, espec\u00edficamente las siguientes providencias: CSJ, AC2354-2019; CSJ, AC963-2019; CSJ, AC487-2020 y CSJ, AC1750-2023.            Tras analizar las pruebas allegadas al expediente, indic\u00f3 que el predio objeto de restituci\u00f3n cuenta con &#8220;locales comerciales en [el] primer piso, 45 habitaciones, algunas con cocina y ba\u00f1o privado y otras habitaciones sencillas con ba\u00f1os y cocinas comunales [&#8230;] los poseedores [son] quienes arriendan el inmueble y reciben los c\u00e1nones de arriendos&#8221;. Por tanto, indic\u00f3 que dicho inmueble es pose\u00eddo de manera fraccionada por varias personas.             Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la accionante &#8220;dej\u00f3 en evidencia que su se\u00f1or\u00edo lo dispensa, exclusivamente, a un local ubicado en el primer piso, el cual, incluso, pretendi\u00f3 usucapir&#8221;. Por tal raz\u00f3n determin\u00f3 que el menoscabo atribuido a la actora est\u00e1 conformado \u00fanicamente por la restituci\u00f3n de ese local.            En este entendido, advirti\u00f3 que para calcular el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir no era posible tomar el valor total del predio &#8220;sino limitar esa cuantificaci\u00f3n a la puntual participaci\u00f3n que la enjuiciada tiene, que lo es el \u00e1rea que ocupa el local comercial cuya posesi\u00f3n adquiri\u00f3&#8221;. Agreg\u00f3 que para acreditar dicho monto la accionante pudo allegar un aval\u00fao, de conformidad con el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, advirti\u00f3 que la actora no aport\u00f3 la citada prueba y, por tanto, el Tribunal se tuvo que limitar a estudiar las evidencias documentales existentes en el plenario.            Bajo tal entendido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluy\u00f3 que, aunque en el expediente se hall\u00f3 aval\u00fao de la totalidad del inmueble &#8220;el cual se acerca[ba] sustancialmente al quantum m\u00ednimo exigido&#8221;, lo cierto era que como lo discutido por la recurrente era \u00fanicamente lo relacionado con el &#8220;local comercial de 47 metros&#8221;, la cuant\u00eda de su afectaci\u00f3n econ\u00f3mica no alcanzaba dicho tope y, por tanto, el Tribunal acert\u00f3 al denegar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.            De lo expuesto no se extrae una decisi\u00f3n arbitraria, irregular o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre en materia civil. A su vez, se interpretaron las normas procesales dentro de un criterio m\u00ednimo de razonabilidad. Por tal motivo, no le es permitido al juez constitucional controvertir las decisiones objetadas so pretexto de que la accionante tenga una opini\u00f3n diferente.             Adicionalmente, se reitera que las disputas relacionadas con el monto para recurrir en casaci\u00f3n y la titularidad del inmueble son asuntos de \u00edndole legal, que deben ser resueltos por el juez natural. As\u00ed las cosas, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten irregularidades palmarias que habiliten un an\u00e1lisis de fondo de las providencias cuestionadas; situaci\u00f3n que no acontece en el presente caso, por las razones expuestas.            De conformidad con lo anterior, para esta Sala no se acredita el requisito de procedencia de relevancia constitucional pues: (i) la discusi\u00f3n no gira en torno a la interpretaci\u00f3n, contenido y alcance de un derecho fundamental; (ii) se presenta una inconformidad en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de normas legales y la valoraci\u00f3n probatoria realizada; (iii) las providencias atacadas se fundamentaron en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte; y (iv) no se evidencia una irregularidad o arbitrariedad palmaria que amerite una revisi\u00f3n de fondo de las decisiones cuestionadas.             En atenci\u00f3n a rese\u00f1ado en los p\u00e1rrafos precedentes, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de primera instancia &#8211; la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda &#8211; para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE:              1. REVOCAR la sentencia de primera instancia y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.       2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.     NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   1 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 2 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142296 CUI 11001020500020240179301 GLORIA NELSY RIA\u00d1O FONSECA  2   9     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP881-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142296 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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