{"id":84206,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp880-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp880-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp880-2025-html\/","title":{"rendered":"STP880-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                      STP880-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142121 Acta No. 05                        Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.            Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de C\u00facuta, as\u00ed como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal identificado con la radicaci\u00f3n 540016001131201600902.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. En sesiones llevadas a cabo los d\u00edas 3, 8 y 16 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril y 3 de mayo de 2023, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, se llevaron a cabo de manera concentradas las audiencias preliminares contra DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO y otros. En el marco de dichas diligencias, le fueron formulados cargos por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, ejecutados en el ejercicio de su cargo como alcalde de la ciudad de C\u00facuta (periodo 2012-2015). Adicionalmente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia.             2. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el apoderado de RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, entre otras partes e intervinientes.1             3. El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, autoridad que, en prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2024, dispuso modificar la decisi\u00f3n recurrida. En su lugar, impuso a RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.             4. El 3 de octubre siguiente el referido implicado solicit\u00f3 la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en el sentido de que se indicara expresamente &#8220;el por qu\u00e9 se [le] considera de peligro para la comunidad&#8221;.             5. El 8 de los mismos mes y a\u00f1o el estrado de segunda instancia neg\u00f3 de plano la solicitud por considerar que no se adecuaba a ninguno de los presupuestos previstos en la norma general del proceso para acceder a la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la providencia.             6. DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO acude a la presente acci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de apoderado, al estimar que esta \u00faltima decisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental al debido proceso.              Denuncia que la decisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 28, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 7.3 y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.             En ese orden, discrepa que la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario se encuentre fundamentada en el fin constitucionalidad de &#8220;peligro para la seguridad de la sociedad&#8221;, previsto en los art\u00edculos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, este tipo de medidas solo son leg\u00edtimas si &#8220;cumplen fines eminentemente procesales (obstrucci\u00f3n a la justicia y la comparecencia al juicio)&#8221;.            Refiere que es desacertado concluir que la actualizaci\u00f3n del referido fin constitucional est\u00e1 dada en raz\u00f3n a que el procesado &#8220;es abogado&#8221; y los &#8220;v\u00ednculos que conserva dentro de la pol\u00edtica Colombia&#8221;. Esto, por cuanto, soslaya que no ha desempe\u00f1ado ning\u00fan cargo p\u00fablico &#8220;desde hace m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os&#8221;, lo que desdibuja cualquier indicio de tener &#8220;capacidad, inmediaci\u00f3n&#8221; e &#8220;intenci\u00f3n de reiterar la acci\u00f3n por la cual actualmente se le juzga&#8221;, presupuestos de ineludible constataci\u00f3n convencional de cara a justificar el referido fin.         Adicionalmente, sostiene que la acci\u00f3n de habeas corpus fue declarada improcedente por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta en providencia del 22 de octubre de 2024. En dicho pronunciamiento, se precis\u00f3 que la procedencia del referido mecanismo estaba determinada por la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del accionante, lo cual no ocurr\u00eda en su caso, puesto que desde que fue afectado con la medida intramural en establecimiento carcelario &#8220;no se le ubic\u00f3&#8221; en su domicilio &#8220;o en cualquier otro lugar por cuenta de la autoridad judicial&#8221;.            En virtud de lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la decisi\u00f3n adoptada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, para que, en su lugar, se le &#8220;excluya&#8221; del conocimiento de cualquier alzada promovida al interior del proceso penal en cuesti\u00f3n y, en ese orden, la decisi\u00f3n censurada sea adoptada nuevamente por el estrado judicial que sigue en orden.          TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            Mediante prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2024 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta acept\u00f3 los impedimentos manifestados por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano (tambi\u00e9n integrantes de esa Sala de Decisi\u00f3n), con fundamento en el art\u00edculo 56.5 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, admiti\u00f3 la demanda2 y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y dem\u00e1s vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:             1. El titular del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta efectu\u00f3 un recuento procesal similar al que antecede y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones de la demanda.             2. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, el cual, adicionalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.             3. La pretensi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n fue replicada por la Alcald\u00eda de C\u00facuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. No obstante, este \u00faltimo inform\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 &#8220;al complejo penitenciario en calidad de sindicado el 03\/09\/2024, de la misma manera fue dado de baja por fuga&#8221;.            4. Por \u00faltimo, se allegaron escritos de &#8220;coadyuvancia&#8221; por parte de los apoderados de Jimmy Gal\u00e1n Villamizar y C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez \u00c1lvarez, quienes tambi\u00e9n fueron afectados con la medida intramural cuestionada en la demanda de amparo.     EL FALLO IMPUGNADO            Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, tras advertir el incumplimiento del presupuesto gen\u00e9rico de procedencia relacionado con la relevancia constitucional. En esencia, descart\u00f3 que la decisi\u00f3n constituyera una verdadera trasgresi\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, con lo cual, a su juicio, se desestima la referida exigencia de procedencia, en tanto lo pretendido por el actor es un verdadero juicio de correcci\u00f3n.         Por otra parte, en lo que tiene que ver con la exclusi\u00f3n del juzgado accionado del reparto de las segundas instancias de los autos de garant\u00edas, indic\u00f3 que el proceso se encuentra en curso; por tanto, es al interior del mismo que podr\u00e1 el actor manifestar cualquier argumento &#8220;frente al impedimento o recusaci\u00f3n del funcionario en menci\u00f3n&#8221;. De suerte que tambi\u00e9n estim\u00f3 improcedente esta pretensi\u00f3n.             Finalmente, frente a las coadyuvancias presentadas, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n del procesado Yimmy Gal\u00e1n Villamizar fue examinada en pret\u00e9rita oportunidad en sentencia ST-TSC-P-2024-01920, dictada por la misma Sala de decisi\u00f3n el 28 de octubre de 2024, por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento al configurarse la cosa juzgada constitucional.             Respecto del implicado C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez \u00c1lvarez, precis\u00f3 que al igual que el accionante pretende reabrir un debate jur\u00eddico zanjado por las instancias ordinarias, pero, en su caso, relacionado con los elementos que acreditan la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos atribuidos.   LA IMPUGNACI\u00d3N            1. Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.              Adicionalmente, refiri\u00f3 que resulta equivocada la conclusi\u00f3n del a quo en torno al incumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional. Explic\u00f3 que los reparos que se invocan versan sobre la vulneraci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso agraviados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, de modo que la demanda &#8220;plantea un debate de naturaleza ius fundamental&#8221;, y no una &#8220;simple discrepancia valorativa&#8221;.             En torno a las pretensiones, solicit\u00f3 que, en caso de determinarse que no es necesario apartar del conocimiento al juzgado accionado, se le ordene proferir una decisi\u00f3n acorde con los &#8220;principios del Bloque de Constitucionalidad&#8221;.             2. El apoderado de C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez \u00c1lvarez tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En esencia, replic\u00f3 los argumentos del demandante en torno al incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional e insisti\u00f3 en que la providencia censurada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al estimar acreditada la inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n de su prohijado en los hechos objeto de investigaci\u00f3n.         CONSIDERACIONES             1. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.            2. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala ha de pronunciarse en torno a la solicitud de coadyuvancia presentada por C\u00e9sar Augusto Mart\u00ednez \u00c1lvarez, por conducto de su apoderado, quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.             2.1. A la luz del art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 19913, cualquier persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de un tr\u00e1mite de tutela puede intervenir en \u00e9l para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Es as\u00ed que, a pesar de la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela, el rol de los coadyuvantes se encuentra limitado para mantener la esencia jur\u00eddica de este instrumento excepcional.            Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que quienes acuden en tal calidad no est\u00e1n facultados para actuar en detrimento de los intereses de la parte que respaldan, ni para aducir argumentos novedosos o plantear tesis propias y\/o particulares que se desv\u00eden de las planteadas por la parte actora. De lo contrario, se estar\u00eda frente a una nueva demanda de tutela y se desnaturalizar\u00eda la esencia jur\u00eddica de la coadyuvancia. (Cfr. CSJ SPT5284-2023; STP11783-2023; STP17635-2023; STP10831-2024 y CC T-1062\/10)            2.2. Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala es claro que la intervenci\u00f3n de Mart\u00ednez \u00c1lvarez se orienta a hacer valer sus propias pretensiones y apreciaciones frente a la providencia cuestionada, pues, contrario al gestor de esta acci\u00f3n, pretende su revocatoria con fundamento en un presunto defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada al tener por acreditada la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en los hechos por los cuales fueron convocados a juicio.              En ese orden, se aprecia que sus manifestaciones exceden las facultades que le otorga su intervenci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s, ya que plante\u00f3 situaciones particulares frente a las cuales se solicitaron remedios de id\u00e9ntica naturaleza.             En tales circunstancias, el referido implicado cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo y exponer sus cuestionamientos particulares contra la autoridad judicial accionada. De modo que se desestimar\u00e1 su intervenci\u00f3n en la calidad de coadyuvante que afirm\u00f3 ostentar.               3. Decantado lo anterior y conforme con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, la Sala se contrae a establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, mediante apoderado, resulta procedente para enervar el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n intramural en establecimiento carcelario.            4. Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, la acreditaci\u00f3n de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que  (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusi\u00f3n haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude1 (CC SU-125 de 2022).               Adem\u00e1s, se debe demostrar que en la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n censurada se configura un defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590\/05 y T-332\/06).\u00a0        5. Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e al punto de fricci\u00f3n, esto es, el presupuesto de relevancia constitucional, se ha dicho que su acreditaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n y\/o menci\u00f3n que se hace en la exposici\u00f3n del caso a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues dicho par\u00e1metro presupone la justificaci\u00f3n razonada de una restricci\u00f3n desproporcionada de un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel (CC SU573\/19).             La Corte Constitucional, en sentencia T-130\/24, defini\u00f3 cuatro (4) criterios de cara a establecer la relevancia constitucional de una demanda:        &#8220;Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que &#8220;le est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario&#8221;, so pena de &#8220;involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones&#8221;. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas &#8220;que no representen un inter\u00e9s general&#8221;; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa &#8220;de rango reglamentario o legal&#8221;, claro est\u00e1, siempre que de dicha determinaci\u00f3n, no &#8220;se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales&#8221;. Segundo, el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental. Tercero, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante&#8221;.            5.1. Al aplicar tales par\u00e1metros interpretativos al presente asunto, la Sala encuentra que parcial raz\u00f3n le asiste al demandante por cuanto su petici\u00f3n no versa sobre asuntos meramente legales o econ\u00f3micos; contrario a ello, persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, relacionadas con la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en la toma de decisiones judiciales.             No obstante, la improcedencia de la acci\u00f3n no est\u00e1 dada por el incumplimiento al referido presupuesto, sino por inobservancia de la exigencia de subsidiariedad, cuyo limitante se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).            En l\u00ednea con dicho precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa  judicial id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores.            En esas circunstancias, se advierte que el proceso penal en el marco del cual fue impuesta la medida de aseguramiento censurada no ha concluido todav\u00eda, de manera que es al interior de este donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman vulnerados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales.            De cumplirse los requisitos para solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida impuesta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensor podr\u00e1n presentar dichas postulaciones ante el juez de control de garant\u00edas, constituy\u00e9ndose en el escenario procesal id\u00f3neo para ventilar las inconformidades planteadas al interior de este tr\u00e1mite constitucional.            En virtud de lo concluido, la Sala se abstraer\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones subsidiarias.            En las anotadas condiciones, la Corte confirmar\u00e1 el sentido de la sentencia impugnaci\u00f3n, atendiendo las aclaraciones previamente efectuadas.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO. CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, mediante apoderado, contra el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa misma ciudad.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 Representante de la Fiscal\u00eda, del Ministerio P\u00fablico y los abogados Carlos Alberto Villamizar Solano, Jos\u00e9 Luis Castilla Soto y V\u00edctor Hugo Arias Anya.  2 De cara a conformar el quorum decisorio se convoc\u00f3 al doctor Juvenal Valero Bencardino, como conjuez de la Sala (Acta n.\u00b0 010 sorteo de un conjuez).    3 &#8220;Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela 2\u00aa instancia No. 142121 CUI 54001220400020240053301 DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO      7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP880-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142121 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por DONAMARIS RAM\u00cdREZ-PAR\u00cdS LOBO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}