{"id":84205,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp879-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp879-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp879-2025-html\/","title":{"rendered":"STP879-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP879-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142673 Acta n\u00b0 011   Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO        1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por V\u00cdCTOR JOS\u00c9 PATI\u00d1O GRANADOS contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.            2. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las referidas autoridades mencionadas y, como terceros con inter\u00e9s, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 1100131050-35-2022-00120 (NI 101526).                  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. En el a\u00f1o 2022, V\u00cdCTOR JOS\u00c9 PATI\u00d1O GRANADOS instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el prop\u00f3sito de que le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional conforme con el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social -ISS- suscribi\u00f3 con Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001.             3.1. Como sustento de sus pretensiones narr\u00f3 que labor\u00f3 para el ISS entre el 28 de octubre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, lapso durante el cual ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial, en los cargos de mensajero, ayudante y auxiliar de servicios.            3.2. Destac\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba, 98 y 103 del pacto sindical, la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional se conced\u00eda cuando el trabajador cumpl\u00eda 55 a\u00f1os y si hab\u00eda prestado por 20 a\u00f1os los servicios al ISS; adem\u00e1s, el monto a reconocerse se calculaba tomando en cuenta el 100% del promedio mensual de los salarios del trabajador en los \u00faltimos 3 a\u00f1os de servicios.             3.4. Se\u00f1al\u00f3 que el 28 de octubre de 2011 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, entidad que mediante la Resoluci\u00f3n GNR 262288 del 28 de agosto de 2015 le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n conforme con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1653 de 1977 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.            3.5. Finalmente, expuso que present\u00f3 reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n ante la UGPP el 17 de junio de 2021 -sin que le dieran respuesta a su requerimiento-, por lo que agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa.            4.  Dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 18 de abril de 2023 absolvi\u00f3 a la UGPP de las pretensiones incoadas, pues el despacho evidenci\u00f3 que PATI\u00d1O GRANADOS no acumul\u00f3 20 a\u00f1os de servicio para el ISS como trabajador oficial, ya que la mayor parte de su vinculaci\u00f3n al ISS la efectu\u00f3 como empleado p\u00fablico; por lo que no alcanz\u00f3 a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva.            5. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el demandante y en sentencia del 30 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.            6. PATI\u00d1O GRANADOS recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n y, en sentencia CSJ SL2811-2024 dictada el 15 de octubre de 2024 dentro del radicado 101526, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 el fallo impugnado.             7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso &#8221; &#8211; v\u00eda de hecho, a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y vida digna, derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, Protecci\u00f3n y Convalidaci\u00f3n&#8221;, acudi\u00f3 al juez de tutela.            7.1. En criterio del accionante, la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 4 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues debi\u00f3 considerar que todo el tiempo que estuvo vinculado al ISS fue como trabajador oficial, conforme lo efectu\u00f3 en la decisi\u00f3n CSJ SL2027-2024.            7.2. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la providencia de casaci\u00f3n interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda laboral y la cl\u00e1usula 98 convencional, al no efectuar su an\u00e1lisis con sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad, conforme lo establece la Recomendaci\u00f3n 671 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT.             7.3. Ello, se\u00f1al\u00f3, porque dej\u00f3 de aplicar la jurisprudencia que ella misma ha sentado &#8220;respecto a c\u00f3mo debe entrar a estudiar una demanda convencional, pues debe recordarse que se ha reiterado que, mientras el servidor NO DESEMPE\u00d1E CARGOS DIRECTIVOS y sus funciones est\u00e9n destinadas al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones debe PREVALECER LA REALIDAD DE SU STATUS; adicionalmente, omite dar una correcta interpretaci\u00f3n a la cl\u00e1usula convencional, al agregar un requisito adicional a la norma extralegal, al establecer que quien se beneficia de la convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n, es obviamente el trabajador oficial que para el a\u00f1o 2001 cuando se firm\u00f3 la convenci\u00f3n y hasta que prest\u00f3 sus servicios al ISS, esto es hasta el a\u00f1o 2003, sin que afecte el hecho de la condici\u00f3n que present\u00f3 mientras estuvo prestando los 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al ISS&#8221; (sic).            7.4. En esa misma l\u00ednea, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 el precedente establecido en la sentencia CSJ SL2503-2022, sobre la sumatoria del tiempo laborado en el ISS y en otras entidades p\u00fablicas. A la par que se apart\u00f3 del precedente consignado en la CSJ SL2027-2024 sobre la calidad oficial que ostentan quienes trabajan al servicio de entidades estatales, en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales.            7.5. Indic\u00f3 que se viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n porque el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un &#8220;exorbitante error jur\u00eddico incompatible con los derechos fundamentales de libertad sindical, asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, al contrariar el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 4\u00b0 y 2\u00b0 de los convenios 98 y 154 de la OIT, los art\u00edculos 467 y 468 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puesto que decidi\u00f3 alterar una cl\u00e1usula convencional para adicionar un requisito no acordado por el empleador y la organizaci\u00f3n sindical, al tiempo que por esa v\u00eda, injustamente lo priv\u00f3 del derecho convencional reclamado.            7.6. Su pretensi\u00f3n es que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n reprochada y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n en la que se estudie de fondo su caso y se conceda la prestaci\u00f3n solicitada.                  III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            8. Por auto del 22 de enero de 2025, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y vinculados.             9.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia de la apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso adelantado por V\u00cdCTOR JOS\u00c9 PATI\u00d1O GRANADOS contra la UGPP            A\u00f1adi\u00f3 que mediante providencia del 30 de agosto de 2023 se confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de primer grado, a la cual &#8220;Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoraci\u00f3n probatoria, por las cuales se adopt\u00f3&#8221;.            Finalmente, remiti\u00f3 copia digital de la actuaci\u00f3n.            9.2. El Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad destac\u00f3 que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite 2022-00120, en el que profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 18 de abril de 2023.            Expuso que la pretensi\u00f3n del accionante es que se estudie nuevamente su situaci\u00f3n particular, la cual ya fue resuelta dentro del tr\u00e1mite ordinario y con lo cual convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia.            Por ello, estim\u00f3 que esa unidad judicial no lesion\u00f3 las garant\u00edas del actor, pues la sentencia que emiti\u00f3 se apeg\u00f3 a la ley y a las pruebas aportadas.            10. Dentro del t\u00e9rmino no se recibieron m\u00e1s respuestas.             IV. CONSIDERACIONES       11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR JOS\u00c9 PATI\u00d1O GRANADOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            12. En el presente asunto, la promotora del amparo solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2811-2024 del 15 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no cas\u00f3 el fallo del 30 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad.             Dichas decisiones le negaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a PATI\u00d1O GRANADOS, conforme con el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social -ISS- suscribi\u00f3 con Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001.            13. Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.       14. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.             Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:        a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante.   e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.             Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida &#8220;&#8230;si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221;.             15. En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan:         a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1.  c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].  h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.              16. Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.             17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.            An\u00e1lisis del caso concreto            18. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:             (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social;            (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos;             (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro del t\u00e9rmino razonable de seis meses, pues la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto es del 15 de octubre de 2024 y la tutela se interpuso el 17 de enero de 2025;             (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales;             (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona;            (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.             19. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.            20. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que plante\u00f3 en su demanda de casaci\u00f3n, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022).            21. Adem\u00e1s, no se avizora en la decisi\u00f3n cuestionada defectos espec\u00edficos que hagan procedente el amparo.             21.1. En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de resumir la demanda, su contestaci\u00f3n, los fallos de instancia, el recurso extraordinario y las r\u00e9plicas al mismo, se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que el extrabajador no reuni\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para ser acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.            21.2. As\u00ed resalto que el canon 98 del instrumento colectivo deb\u00eda entenderse conforme las reglas fijadas en las sentencias CSJ SL678-2020 y SL2118-2024, por lo cual le corresponde al empleado acreditar 20 a\u00f1os de servicios como trabajador oficial.            21.4. Y a\u00f1adi\u00f3 que conforme con el Decreto 1750 de 2003 y las providencias CSJ SL3205-2019 y SL3751-2020, en el tema relacionado con los traslados de los servidores p\u00fablicos vinculados en el ISS a las Empresas Sociales del Estado se aplican dos reglas, a saber: &#8220;i) a pesar del cambio efectuado, los servidores p\u00fablicos mantuvieron su vinculaci\u00f3n sin soluci\u00f3n de continuidad y ii) su categor\u00eda como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de aquellos que desempe\u00f1aran funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus de trabajadores oficiales&#8221;.            22. En ese sentido, advirti\u00f3 que las distintas vinculaciones de PATI\u00d1O GRANADOS al ISS las efectu\u00f3 as\u00ed:                   22.1. Adem\u00e1s, que el 26 de junio de 2003 el extrabajador qued\u00f3 vinculado como empleado p\u00fablico sin soluci\u00f3n de continuidad a la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla hasta el 31 de marzo de 2006, ya que no prob\u00f3 estar encargado del mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales.            22.2. As\u00ed, el fallador accionado puntualiz\u00f3 que las pruebas evidenciaron que el demandante no labor\u00f3 para el ISS como trabajador oficial por al menos 20 a\u00f1os, sino por menos de diez a\u00f1os.            23. Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mencion\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar el principio de favorabilidad ni in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio), toda vez que las normas convencionales no ofrecen dos interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, por lo que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en este aspecto.            24. As\u00ed, la accionada despach\u00f3 desfavorablemente la alzada propuesta por V\u00cdCTOR JOS\u00c9 PATI\u00d1O GRANADOS y, en consecuencia, no cas\u00f3 las determinaciones que negaron sus pretensiones.       25. Por otro lado, de la lectura del fallo cuestionado, surge evidente que -contrario a lo afirmado por la accionante- la Sala Laboral accionada bas\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 98 convencional en el precedente especializado aplicable a su caso. En ese sentido, la unidad judicial demandada no adicion\u00f3 un requisito a la convenci\u00f3n ni lo priv\u00f3 injustificadamente de su prestaci\u00f3n (ver ac\u00e1pite 19.3.).             26. Ahora respecto al alegato de un presunto desconocimiento de la jurisprudencia establecida en la CSJ SL2503-2022, se debe destacar que esa decisi\u00f3n juzg\u00f3 el caso de un trabajador oficial que de manera ininterrumpida (por 21 a\u00f1os, 2 meses y 25 d\u00edas) labor\u00f3 para el ISS, situaci\u00f3n que no se asemeja a su asunto.            26.1. Igual situaci\u00f3n se predica de la CSJ SL2027-2024, cuyo olvido tambi\u00e9n denuncia el demandante, pues en ese proceso se trat\u00f3 el caso de una trabajadora oficial a quien la UGPP y los falladores de instancia le negaron la pensi\u00f3n de vejez convencional arguyendo que, si bien prest\u00f3 sus servicios al ISS -como trabajadora oficial- por 20 a\u00f1os, 8 meses y 23 d\u00edas, para cuando cumpli\u00f3 la edad de pensi\u00f3n -la demandante cumpli\u00f3 50 a\u00f1os en 2017-, ya no estaba vigente la CCT 2001-2004. No obstante, en ese evento se cas\u00f3 el fallo de segunda instancia porque el acuerdo de los trabajadores hab\u00eda sido prorrogado hasta el 2017.              27. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por v\u00eda de tutela se realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por el juzgador de casaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.            28. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales en la sentencia controvertida, se denegar\u00e1 el amparo solicitado.            Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              RESUELVE       1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.       2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.       Notif\u00edquese y c\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO      CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020400020250012200  Radicado Nro. 142673  Tutela primera instancia  V\u00edctor Jos\u00e9 Pati\u00f1o Granados     21     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP879-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142673 Acta n\u00b0 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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