{"id":84203,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp877-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp877-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp877-2025-html\/","title":{"rendered":"STP877-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP877-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142591 Acta No.- 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los que denomin\u00f3 &#8220;principio de control de convencionalidad, presunci\u00f3n de inocencia y prevalencia del derecho sustancial&#8221;.             2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a las partes e intervinientes dentro de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, por esa Corporaci\u00f3n, que se relacionan con la extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No 040-275956, as\u00ed como de los incidentes de oposici\u00f3n a medida cautelar con radicados 080012219000-2024-00057-00 y 08001225200120198001000, relacionados con el mismo inmueble.            II. ANTECEDENTES  3. En su demanda el accionante inform\u00f3 que, mediante compraventa realizada a Lorena Cecilia Mogoll\u00f3n Bula, adquiri\u00f3 el bien inmueble apartamento 1201 -garajes 41 y 26- del edificio Light Tower, ubicado en la carrera 55 No 79 &#8211; 20, antes carrera 55 No 78 &#8211; 64 en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-275956.       4. Precis\u00f3 que el bien fue adquirido a trav\u00e9s de cr\u00e9dito hipotecario con el banco BBVA y el negocio fue elevado a escritura p\u00fablica No 128 del 26 de enero del 2011, de la Notar\u00eda Tercera de la misma ciudad.       5. Explic\u00f3 que respecto del se\u00f1alado inmueble se orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio en favor de las v\u00edctimas de Justicia y Paz para reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el grupo Vencedores de Arauca y Miguel Angel Mej\u00eda Munera, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n y a la fecha se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resoluci\u00f3n.            6. Inform\u00f3 que a trav\u00e9s de apoderado propuso ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistratura de Control de Garant\u00edas, incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares decretadas respecto del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-275956, con la finalidad de demostrar que es tercero de buena fe exenta de culpa.            7. Sin embargo, posteriormente de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n alguna, el abogado decidi\u00f3 retirar el incidente de oposici\u00f3n, &#8220;neg\u00e1ndole de esa forma su derecho a controvertir las pruebas aducidas por la fiscal\u00eda&#8221;, lo que afirm\u00f3 vulner\u00f3 su derecho a la defensa.       8. Manifest\u00f3 que nuevamente present\u00f3 incidente de oposici\u00f3n de terceros a medida cautelar, el cual fue rechazado de plano el 12 de noviembre de 2024, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistratura de Control de Garant\u00edas mediante acta 063 dentro del radicado 08001221900-2024-00057-00, cercenado con tal determinaci\u00f3n la posibilidad de recurrir de la decisi\u00f3n judicial en su contra.         9. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 declarar la nulidad de:       &#8211; La sentencia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-528726 y;  &#8211; El auto que rechaz\u00f3 de plano el incidente de oposici\u00f3n consagrado el articulo 17C de la Ley 975 de 2005.    10. Como consecuencia de lo anterior peticion\u00f3:  &#8220;(&#8230;) restablecer las garant\u00edas procesales y constitucionales (Bloque de Constitucionalidad) a efectos que mi representado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y por ende el derecho democr\u00e1tico del Acceso la administraci\u00f3n de Justicia&#8221;.   TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO        11. El titular de la Fiscal\u00eda 119 especializada de Apoyo al Despacho S\u00e9ptimo Delegado ante el Tribunal Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, indic\u00f3 que mediante auto del 13 de julio de 2015, Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, alias &#8220;El Mellizo y\/o Pablo Arauca&#8221;, fue excluido del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), por la Sala con Funci\u00f3n de Conocimiento de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 30 de agosto de 2017.            12. Ahora bien sobre el accionante manifest\u00f3 que revisadas las bases de datos &#8220;se pudo constatar que, el se\u00f1or JAMED NAYIB HAGETAFACHE, no aparece registrado como v\u00edctima directa o indirecta&#8221;.             13. As\u00ed mismo comunic\u00f3 que como la acci\u00f3n constitucional se relaciona con un tema de bienes, la competencia radica en la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Grupo de Persecuci\u00f3n de Bienes-, despacho que al ser consultado sobre el asunto manifest\u00f3 tener conocimiento y pendiente de emitir la respuesta correspondiente.             14. La Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Grupo de Persecuci\u00f3n de Bienes-, detall\u00f3 las actuaciones procesales que se han surtido con ocasi\u00f3n de la entrega libre y voluntaria de 57 bienes inmuebles realizada por parte de Miguel \u00c1ngel y V\u00edctor Manuel Mej\u00eda Munera para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado.            15. Precis\u00f3 que la se\u00f1alada entrega de bienes fue ratificada en diligencia de versi\u00f3n libre rendida el 7 y 10 de junio de 2011, por parte Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda Munera.            16. Inform\u00f3 que dentro de los 57 bienes entregados aparece en el numeral 24, el apartamento 1201 del edificio Light Tower ubicado en Barranquilla e identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956.            17. Explic\u00f3 que, una vez verificada la procedencia de iniciar la indagaci\u00f3n preliminar de persecuci\u00f3n de bienes, la Fiscal\u00eda Delegada determin\u00f3 la creaci\u00f3n del radicado 100246.            18. Manifest\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n se libraron varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y dentro de la labor investigativa se orden\u00f3 escuchar en entrevista y\/o declaraci\u00f3n a las personas que hab\u00edan tenido relaci\u00f3n con el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956, precisando que de manera puntual el accionante JAMED NAYIB HAGE TAFACHE fue escuchado el 20 de junio de 2012, por lo que estuvo al tanto de la presunta relaci\u00f3n del bien con la estructura paramilitar y el tr\u00e1mite que se ven\u00eda impartiendo.            19. Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, una vez identificados e individualizados los bienes, as\u00ed como probado su v\u00ednculo con el grupo armado ilegal, realiz\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo respecto de los bienes ofrecidos, la cual fue resuelta de manera favorable el 4 de abril de 2019.            20. Indic\u00f3 que el 24 de julio de 2019, se llev\u00f3 a cabo la entrega f\u00edsica y material del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956, al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas Alberto Rafael Calder\u00f3n Acosta, estando presente JAMED NAYIB HAGE TAFACHE.            21. Adujo que durante la audiencia concentrada llevada a cabo dentro del radicado 110016000253-2013-00144, adelantado en contra de los postulados de Justicia y Paz del Bloque Vencedores de Arauca Jair Eduardo Ru\u00edz S\u00e1nchez y otros, la Fiscal\u00eda General del Naci\u00f3n solicit\u00f3 al despacho de conocimiento la extinci\u00f3n del derecho de dominio.            22. Narr\u00f3 que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Justicia y Paz, resolvi\u00f3 entre otros decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956, providencia que fue apelada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.            23. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que el 12 de noviembre de 2024, asisti\u00f3 a la audiencia de incidente de oposici\u00f3n a medidas cautelares dentro del radicado 2024-0057, promovido por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE ante la Magistratura con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, tr\u00e1mite que fue rechazado de plano por cuanto sobre el inmueble en cuesti\u00f3n ya se hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n del derecho de dominio en el marco del proceso de justicia y paz y adem\u00e1s previamente se hab\u00eda adelantado ante ese despacho id\u00e9ntica solicitud, siendo desistida por quien fung\u00eda como apoderado del accionante en aquella oportunidad. Frente a dicha determinaci\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso.             24. Bajo este escenario y al considerar que no existe vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del accionante por cuanto dentro del tr\u00e1mite dado a la investigaci\u00f3n relacionada con el inmueble objeto de controversia se respetaron todas las garant\u00edas procesales y legales, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado.            25. Finalmente alleg\u00f3 varios documentos que soportan lo informado.            26. Por su parte la Magistratura de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, inform\u00f3 que JAMED NAYIB HAGE TAFACHE interpuso dos incidentes de oposici\u00f3n en contra de las medidas cautelares decretadas por la Sala Hom\u00f3loga del Tribunal de Bogot\u00e1 sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956.            27. Detall\u00f3 que el primero se tramit\u00f3 bajo el radicado 080012252001-2019-80010-00 y finaliz\u00f3 el 22 de junio de 2020, despu\u00e9s de que el incidentante desistiera de la demanda.            28. Respecto al segundo, indic\u00f3 que se promovi\u00f3 el 21 de agosto de 2024 y, se le asign\u00f3 el radicado 080012219000-2024-00057-00, precisando que en la demanda s\u00f3lo se &#8220;inform\u00f3 que bien hab\u00eda sido objeto de extinci\u00f3n de dominio, sin m\u00e1s&#8221; y durante la audiencia del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda inform\u00f3 que el 21 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 extingui\u00f3 el derecho de dominio sobre el bien identificado con el folio de matr\u00edcula 040-275956.            29. Indic\u00f3 que mediante auto 612 del 12 de noviembre de 2024, esa Sala rechaz\u00f3 de plano el segundo incidente, b\u00e1sicamente por los siguientes argumentos:       &#8220;Esta Magistratura de Control de Garant\u00edas no tiene potestad para pronunciarse sobre un asunto que fue definido a instancia de una Sala de Conocimiento&#8221;.            30. Concluy\u00f3 que dicha instancia no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante y que, ante la orden de extinci\u00f3n de dominio decretada sobre el bien, perdi\u00f3 competencia para conocer del incidente de oposici\u00f3n, con base en lo normado en el art\u00edculo 17C de la Ley de Justicia y Paz, por lo que lo rechaz\u00f3 de plano y aunque no proced\u00edan recursos ordinarios, el abogado no interpuso el de queja.          31. Finalmente solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n por incumplirse el requisito de subsidiariedad pues &#8220;el accionante tuvo a su alcance los medios judiciales para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y no los aprovech\u00f3&#8221;.     32. Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales.                 CONSIDERACIONES  33. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla -Magistratura de Control de Garant\u00edas-.            34. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.            35. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.       36. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.            37. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.            38. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.            39. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.            40. Es necesario, adem\u00e1s, &#8220;que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8221; y que no se trate de sentencias de tutela.            41. De otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto org\u00e1nico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto f\u00e1ctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; vii) desconocimiento del precedente7 y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            42. Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes mencionados.       43. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, cuestiona por v\u00eda de tutela:  * La providencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual se orden\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio respecto del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-275956.  * El auto 612 del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la Magistratura de Control de Garant\u00edas, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechaz\u00f3 de plano el incidente de oposici\u00f3n en contra de las medidas cautelares decretadas por su Sala Hom\u00f3loga del Tribunal de Bogot\u00e1 sobre el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-275956.  44. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuaci\u00f3n permite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.       41. En este escenario, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo.       Del auto 612 del 12 de noviembre de 2024, proferido por la Magistratura de Control de Garant\u00edas, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  42. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.            43. Se evidencia tambi\u00e9n que el accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y adem\u00e1s alega que la decisi\u00f3n es errada.             44. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condici\u00f3n que no se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma naturaleza.            45. En relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de controversia data del 12 de noviembre de 2024.            46. Ahora bien, frente al requisito general de subsidiariedad, esto es, &#8220;que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;, debe tenerse en consideraci\u00f3n que mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio con relaci\u00f3n al predio objeto del incidente, encontr\u00e1ndose actualmente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar la alzada que en su oportunidad se present\u00f3 contra la se\u00f1alada providencia, por lo que el presupuesto en estudio no se encuentra superado.       47. De all\u00ed que la Magistratura de Control de Garant\u00edas, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvi\u00f3, rechazar de plano el incidente de oposici\u00f3n presentado por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, enfocado al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien que se identifica con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-275956, correspondiente al apartamento 1201 del Edificio Light Tower, ubicado en la carrera 55 No. 78-64 de Barranquilla.            48. En ese orden, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.            De la providencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  49. Encuentra la Sala que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.            50. Se evidencia tambi\u00e9n que el accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y adem\u00e1s alega que la decisi\u00f3n es errada.             51. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condici\u00f3n que no se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma naturaleza.            52. En relaci\u00f3n con la inmediatez, debe se\u00f1alarse que este requisito tambi\u00e9n se cumple, toda vez que, si bien la decisi\u00f3n objeto de controversia data del 21 de mayo de 2021, lo cierto es que la misma no ha cobrado ejecutoria por cuanto se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual a la fecha no ha sido resuelto.            53. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad.            54. Lo anterior, por cuanto la providencia del 21 de mayo de 20218, no est\u00e1 en firme, ya que, con ocasi\u00f3n de la alzada propuesta contra dicha determinaci\u00f3n, actualmente el proceso con radicado 0016000253-2013-00144, se encuentra en la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n pendiente de fallo, por lo que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso.            55. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante, la Fiscal\u00eda 38 Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecuci\u00f3n de Bienes y la verificaci\u00f3n por parte de \u00e9sta Sala de Decisi\u00f3n en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede evidenciar que el proceso est\u00e1 actualmente pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la providencia el 21 de mayo de 2021.            56. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.             57. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:        &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela&#8221;9.            58. Vale la pena recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             59. As\u00ed las cosas, JAMED NAYIB HAGE TAFACHE no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera c\u00e9lere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso de justicia y paz que est\u00e1 en curso.            60. As\u00ed pues, tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.            61. En ese orden, y conforme lo ya se\u00f1alado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,         RESUELVE  PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.                  SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.                  TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.        NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO 1 &#8220;que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello&#8221;. 2 &#8220;cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido&#8221;. 3 &#8220;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;. 4 &#8220;se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. 5 &#8220;cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales&#8221;. 6 &#8220;que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional&#8221;. 7 &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;. 8 Radicado 0016000253-2013-00144 NI 2133, Estructura Bloque Vencedores de Arauca. 9 CC T-1343 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250008900 N\u00famero Interno 142591 Tutela de primera instancia Jamed Nayib Hage Tafache      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP877-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142591 Acta No.- 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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