{"id":84202,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp876-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp876-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp876-2025-html\/","title":{"rendered":"STP876-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                      STP876-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142208 Acta No. 05                                 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual deneg\u00f3 al amparo invocado frente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio &#8211; Grupo de Comunicaciones y el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.        Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas dentro del proceso penal 08001600125720110339800.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Mediante sentencia del 7 de febrero de 2023 el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER a la pena principal de 452 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme por no haberse interpuesto recursos en su contra.              El 26 de febrero de 2024, el abogado Julio Javier Pereira Salinas, actuando en &#8220;nombre y representaci\u00f3n&#8221; de LIZETH CAROLINA ESTRADA, solicit\u00f3 ante el Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales copia de las constancias de recibido, devoluci\u00f3n y\/o rechazo de las notificaciones de las citaciones a las audiencias llevadas a cabo al interior de la causa penal que se sigui\u00f3 en su contra.            En el mismo sentido, solicit\u00f3 que se indicara la empresa de mensajer\u00eda, de correo certificado o el funcionario encargado de la entrega de las mencionadas citaciones; as\u00ed como la direcci\u00f3n a la cual fueron remitidas.                  El 27 de los mismos mes y a\u00f1o, el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla requiri\u00f3 al memorialista para que indicara a qu\u00e9 tipo de audiencias fue citada la procesada o precisara el despacho que la convoc\u00f3. En atenci\u00f3n a ello, se alleg\u00f3 un alcance a la petici\u00f3n inicial con copia al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla.               En la misma fecha la dependencia judicial en menci\u00f3n remiti\u00f3 la petici\u00f3n, por competencia, al juzgado en menci\u00f3n. Este \u00faltimo, en memorial del 7 de marzo de 2024, solicit\u00f3 al peticionario allegar el poder respectivamente otorgado que lo facultara para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de ESTRADA FERRER.             Seg\u00fan se afirma en la demanda de tutela, ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, el 13 de septiembre de 2024 el abogado en menci\u00f3n radic\u00f3 una nueva solicitud con el mismo prop\u00f3sito. No obstante, aduce que esta tampoco fue atendida.             En virtud de lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las autoridades convocadas vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, solicita se les ordene dar respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n radicados el 26 y 27 de febrero, y 13 de septiembre de 2024.             Argumenta que la documentaci\u00f3n peticionada es requerida para constatar que la procesada fue citada y notificada en debida forma, esto es, acorde con los lineamientos dispuestos en el art\u00edculo 171 de la Ley 906 de 2004.               TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            En auto del 21 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo y dem\u00e1s vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:             1. El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla sostuvo que frente a la petici\u00f3n presentada por el abogado Julio Javier Pereira Salinas, quien dijo actuar como apoderado de LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, se emitieron dos respuestas:            La primera de ellas, el mismo 13 de septiembre de 2024, en la cual se le indic\u00f3 que el contenido de la petici\u00f3n resultaba reiterativo a solicitudes previas ya tramitadas y que incluso condujeron a la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n constitucional.             La segunda, el 2 de octubre siguiente, en la que se le indic\u00f3 al profesional del derecho que no se encontraba legitimado para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la sentenciada, o al menos no al interior del proceso penal identificado con el radicado 08001600125720110339800.             En esa misma l\u00ednea, le fue explicado que el poder especial anexado a la petici\u00f3n fue aquel otorgado para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y no para actuar dentro del procesal, el cual, por dem\u00e1s, ya concluy\u00f3 mediante sentencia ejecutoriada.       Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo anterior, el profesional del derecho fue requerido para que aportara el poder especial aut\u00e9ntico &#8220;que cumpla con la normatividad procesal vigente&#8221;, que permitiera verificar &#8220;la identidad de la poderdante&#8221;.            De igual modo, indic\u00f3 que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas con un poder debidamente otorgado, para que sea este quien autorice el acceso al expediente y a partir de all\u00ed pueda ejercer sus funciones como apoderado judicial.             En consonancia con lo anterior, destac\u00f3 algunos apartes de los fallos de tutela dictados en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n, al interior del tr\u00e1mite constitucional 08001220400020240005501. Esto, con el fin de demostrar que en ambas instancias se descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n.             Finalmente, precis\u00f3 que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de febrero de 2023, con ocasi\u00f3n a que la condena dictada qued\u00f3 en firme.             2. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla argument\u00f3 que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor, dado que las peticiones que originaron la presente acci\u00f3n fueron debidamente redireccionadas al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, como la autoridad competente para absolverlas. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.              3. Esta \u00faltima pretensi\u00f3n fue reiterada por la Defensor\u00eda P\u00fablica y la agente del Ministerio P\u00fablico, quienes tambi\u00e9n aseguraron no haber incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del accionante.             4. Por \u00faltimo, la Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n es extempor\u00e1nea, dada la fecha de la sentencia cuya legalidad se ataca indirectamente y, en todo caso, no advierte que dentro del proceso se hubiese incurrido en alguna irregularidad en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante.   EL FALLO IMPUGNADO            Mediante sentencia del 1\u00b0 noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tras estimar que el juzgado accionado respondi\u00f3 la solicitud de la accionante. Al respecto, record\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno al &#8220;contenido y sentido de la respuesta&#8221; para concluir que el pedimento fue atendido al haber exhortado al abogado para que allegara el poder especial que lo facultaba para actuar, sin que a la fecha este hubiera cumplido dicho requerimiento.             De otra parte, advirti\u00f3 su imposibilidad de examinar la eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso derivada de las presuntas citaciones irregularidades, en atenci\u00f3n a que ya fue objeto de otra acci\u00f3n constitucional.    LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue propuesta por la parte accionante, quien censura la inexistencia de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado. Argumenta que, aunque la autoridad judicial demandada aduce haber dado respuesta a su petici\u00f3n, esta no satisface el n\u00facleo esencial de la misma, dado que se fundament\u00f3 en cuestionar la legitimidad del representante y no en aportar la documentaci\u00f3n solicitada.             De igual modo, asegura que, contrario a lo aducido en la decisi\u00f3n impugnada, el poder especial anexado a la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2024 s\u00ed lo faculta para radicar peticiones y memoriales con destino a las autoridades judiciales accionadas, &#8220;con el fin de acceder a los documentos contentivos de las citaciones para la comparecencia a las audiencias judiciales&#8230;&#8221;.            En virtud de lo expuesto, considera que se incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal a quo, al convalidar las exigencias desproporcionadas realizadas por el juzgado accionado en torno a la autenticidad del poder.         CONSIDERACIONES             1. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.            2. LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, orienta su acci\u00f3n de amparo a demostrar que el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n al no haber resuelto de fondo las peticiones presentadas el 27 de febrero y 19 de septiembre de 2023, encaminadas a obtener copia de las constancias de entrega y\/o devoluci\u00f3n de las notificaciones de citaciones a las audiencias realizadas en el marco de la actuaci\u00f3n penal identificada con el radicado 08001600125720110339800 que se sigui\u00f3 en su contra.               3. De manera preliminar la Sala precisa que, aunque la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, promovi\u00f3 previamente dos acciones de tutela fundamentadas en hechos y pretensiones similares, y dirigidos contra las mismas partes, la Sala no encuentra configurada la presunta temeridad alegada por los convocados.             3.1. En efecto, se observa la existencia de un primer tr\u00e1mite constitucional identificado con la radicaci\u00f3n 20240005501, al interior del cual la accionante denunci\u00f3 una presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla. En lo esencial, censur\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n a las audiencias y la ausencia de defensa t\u00e9cnica en el marco del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra ante dicho estrado judicial.             Dicho reclamo constitucional fue definido de fondo en primera y segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n1, respectivamente.        Como se ve, la mencionada actuaci\u00f3n no presenta la triple identidad de objeto, causa y partes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela bajo examen, lo que constituye raz\u00f3n suficiente para descartar la estructuraci\u00f3n de la temeridad.              3.2. Asimismo, se identific\u00f3 la actuaci\u00f3n constitucional n.\u00b0 20240043900, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Aunque dicha acci\u00f3n en efecto presentaba identidad de partes, causa petendi y objeto con la que ahora se examina, lo cierto es que fue rechazada mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2024, por no haberse acreditado la legitimaci\u00f3n por activa del abogado para actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la agraviada.             De ese modo, es claro que la Sala no se encuentra inhibida para emitir un pronunciamiento al interior del presente tr\u00e1mite, ya que la referida decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n no constituye cosa juzgada constitucional en tanto no se refiri\u00f3 al fondo del asunto.             4. Aclarado lo anterior y con miras a resolver el fondo del asunto, es pertinente recordar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben analizarse a la luz del derecho de postulaci\u00f3n o de petici\u00f3n.             De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deber\u00e1 establecerse si las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales: (i) corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, en cuyo caso su ejercicio se rige por las normas procesales aplicables (postulaci\u00f3n); o si, por el contrario, (ii) resultan ajenas al contenido de la litis o a su impulso procesal, debiendo ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015). (Cfr. CC T-311\/13)              En virtud de lo expuesto, se advierte que el presente asunto debe examinarse a la luz del derecho de petici\u00f3n, ya que lo solicitado por la accionante no guarda relaci\u00f3n con el objeto propio de la actuaci\u00f3n penal o con su impulso procesal, sino a la obtenci\u00f3n de copias de algunas piezas que reposan en el expediente.             4.1. En resumen, la actuaci\u00f3n informa que las peticiones que originan el reclamo constitucional fueron trasladadas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de esa misma ciudad, al estimar que era la autoridad competente para resolverlas.             Dicho despacho judicial, se abstuvo de atender la petici\u00f3n, en un primer momento (13\/09\/2024), tras indicar que: &#8220;verificando que el contenido de la petici\u00f3n versa sobre el mismo contenido de solicitudes antes tramitadas y que condujeron a la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela en contra de este despacho. Nos permitimos adjuntar copia de los fallos de Tutela en los que corporaciones se pronunciaron sobre el fondo de la solicitud, nuevamente presentada, y la determinaci\u00f3n de la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales&#8221;.             Posteriormente, mediante memorial del 2 de octubre de 2024, reproch\u00f3 al abogado solicitante no haber acreditado en debida forma su facultad para actuar en representaci\u00f3n de la sentenciada, dado que el poder aportado no cumpl\u00eda con las exigencias m\u00ednimas de autenticidad previstas en la Ley y nunca fue reconocido dentro de la actuaci\u00f3n para actuar como tal.             No obstante, al atender la vinculaci\u00f3n efectuada dentro de este tr\u00e1mite constitucional, el despacho accionado inform\u00f3 que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, comoquiera que la sentencia de primera instancia qued\u00f3 en firme.       De hecho, uno de sus argumentos defensivos se edific\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n, alegando que el actor contaba con la posibilidad de acudir &#8220;con un poder debidamente otorgado ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, para que \u00e9ste autorice el acceso al expediente&#8221;.            Estas \u00faltimas apreciaciones permiten concluir que la autoridad judicial accionada no se considera competente para resolver el pedimento, sino que atribuye dicha competencia al juez de ejecuci\u00f3n por tener la custodia actual del expediente en el que reposan las constancias requeridas.             En tal sentido, le era imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 20112 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015), y remitir la solicitud, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n, al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, a efectos de que fuera este el encargado de su tramitaci\u00f3n, bien requiriendo la legitimaci\u00f3n del abogado o decidiendo sobre la concesi\u00f3n o denegaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n solicitada.             El proceder contrario evidenciado, a no dudarlo, impact\u00f3 en la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n de la accionante al impedir que su solicitud fuera atendida oportunamente por la autoridad judicial competente.               Es por lo anterior que la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado y acceder\u00e1 al amparo constitucional invocado por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, contra el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla.             En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita la petici\u00f3n que dio origen al reclamo constitucional al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a ESTRADA FERRER al interior del proceso penal n.\u00b0 08001600125720110339800, o a la autoridad judicial que estime competente para resolverla.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO.REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual deneg\u00f3 al amparo invocado por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio &#8211; Grupo de Comunicaciones y el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. En su lugar, ACCEDER a la protecci\u00f3n constitucional solicitada.        SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita la petici\u00f3n que dio origen al reclamo constitucional al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a ESTRADA FERRER al interior del proceso penal n.\u00b0 08001600125720110339800, o a la autoridad judicial que estime competente para resolverla.            TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.            NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 Radicaci\u00f3n interna 136839 2 ART\u00cdCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA.  Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela 2\u00aa instancia No. 142208 CUI 08001220400020240049201                                                                LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER        7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP876-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142208 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2024 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}