{"id":84201,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp875-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp875-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp875-2025-html\/","title":{"rendered":"STP875-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP875-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142796 Acta No. 011        Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANA GRACIELA TORRES MORENO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 20241, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida contra el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  Seg\u00fan consta en el expediente, de la presente actuaci\u00f3n se notific\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.\u00ba 11001310501920170074100.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  La accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.   De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, se tiene que la actora demand\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Mutual Progreso &#8211; Mutuoprogreso con el fin de que se declarara que entre ellas existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017. En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y las sanciones moratorias de que tratan los art\u00edculos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.     El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, inicialmente, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; autoridad que, con base en el Acuerdo No. CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020, lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Cuarenta y Uno de la misma ciudad para continuar con el tr\u00e1mite.   Agotadas distintas etapas procesales, entre estas, la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probadas las excepciones de &#8220;inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido&#8221; propuestas por aquella.   Inconforme, la demandante &#8211; aqu\u00ed promotora- apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, mediante oficio de 18 de noviembre de 2024, el despacho de primer grado accionado remiti\u00f3 el expediente a su superior para surtir la alzada.   En esa misma data -14 de noviembre de 2024- y en cuaderno separado, el a quo defini\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que uno de los abogados formul\u00f3 contra la aqu\u00ed actora; oportunidad en la que conden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima a pagar a favor del incidentante la suma de &#8220;$3.600.000, debidamente indexada.   Esa decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada ante la falta de formulaci\u00f3n del recurso respectivo.   En sede de tutela, la convocante cuestion\u00f3 la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2024 y el auto que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en la misma fecha pues, a su juicio, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en cada pronunciamiento porque no valor\u00f3 en debida forma el material probatorio que alleg\u00f3 y que daba cuenta de que las tesis formuladas, tanto en la demanda como en la oposici\u00f3n al incidente, deb\u00edan prosperar.   En consecuencia, pidi\u00f3 que se accediera a la protecci\u00f3n constitucional rogada y, en consecuencia, se ordene: al Tribunal convocado que devuelva el expediente al juzgado de origen con el fin de que el segundo invalide sus propias decisiones de 14 de noviembre de 2024.   Asimismo, ordenarle al a quo emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que, de un lado, declare no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en el pleito objeto de censura y, de otro, invalide la condena que se le impuso por concepto de honorarios en el tr\u00e1mite incidental.        EL FALLO IMPUGNADO   3. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.   Para efectos de lo anterior, inicialmente present\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. Con fundamento en lo anterior, encontr\u00f3 que, para el presente asunto, no se superaba el relativo a la subsidiariedad de la acci\u00f3n. Veamos:  Pues bien, respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2024, mediante la cual el juez de conocimiento neg\u00f3 las pretensiones que la tutelante formul\u00f3 contra la Asociaci\u00f3n Mutual Progreso &#8211; Mutuoprogreso, se tiene que, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, la convocante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n dicha providencia y, mediante oficio de 18 posterior, el expediente se remiti\u00f3 al superior para surtir la segunda instancia; mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual la actora invoc\u00f3 las cr\u00edticas y se\u00f1alamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.    As\u00ed las cosas, para esta Sala es claro que las censuras tra\u00eddas aqu\u00ed a colaci\u00f3n frente a dicho fallo ya fueron puestas en consideraci\u00f3n de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal id\u00f3neo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ah\u00ed que, como quiera que el asunto analizado a\u00fan no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura.     De otra parte, frente al argumento de disenso planteado contra el auto de 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el a quo decidi\u00f3 en cuaderno aparte el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios incoado contra la promotora, para esta Sala es claro que el mismo incumple con el requisito de subsidiariedad referido l\u00edneas atr\u00e1s, en la medida en que esta tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo contra el prove\u00eddo que actualmente censura, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n previsto en el numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, de los documentos aportados al plenario y el expediente remitido, queda claro que la interesada no hizo uso del mismo.  En ese orden de ideas, es evidente que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petici\u00f3n de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protecci\u00f3n de derechos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico o pretermitir instancias pendientes de resoluci\u00f3n, dado que al operador constitucional le est\u00e1 vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso.  Con fundamento en ello, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo.            LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por la accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 no es acertado que se declare improcedente su demanda tomando como fundamento el requisito de la subsidiariedad, sobre todo porque no se consign\u00f3 en la decisi\u00f3n un sustento legal.            Aclar\u00f3 que lo que persigue es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 8 del Decreto antes aludido, pretende evitar un perjuicio irremediable &#8220;ya que este proceso ya va a cumplir casi 7 a\u00f1os, sin que se hubiera resuelto, ni siquiera la primera instancia&#8221;.            De otro lado, en relaci\u00f3n con el auto que resolvi\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios incoado contra la promotora, afirma que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos pues &#8220;[no] se me dio permiso para asistir a la Audiencia virtual del 14 de noviembre y no reconocieron Personer\u00eda a mi Representante, pues tampoco le dieron permiso para entrar a esta misma audiencia&#8221; por lo que no comprende por qu\u00e9 en el fallo se aduce que la decisi\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada si &#8220;como lo digo, en ese momento yo no contaba con Abogado. Pero [si] estuvimos v\u00eda electr\u00f3nica listos con nuestros dispositivos conectados antes de la hora citada&#8221;.            En relaci\u00f3n con la providencia de primer grado del proceso ordinario laboral, la impugnante afirma que, en esa decisi\u00f3n, no se analizaron todas las pruebas en conjunto y que el juzgado demandado omiti\u00f3 y desestim\u00f3 sus reiterados pronunciamientos relativos a que &#8220;la copia del Contrato Laboral, firmado a t\u00e9rmino indefinido, fue aportado por el mismo Demandado Asociaci\u00f3n Mutual Progreso&#8221;, la cual yo considero que pudo reconocer como prueba de oficio&#8221;.            En vista de lo anterior, considera que el fallo aqu\u00ed recurrido carece de motivaci\u00f3n y solicita dejarlo sin efectos, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos (i) la sentencia de primera instancia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y; (ii) el auto de esa misma fecha a trav\u00e9s del cual se defini\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que uno de los abogados formul\u00f3 contra la aqu\u00ed actora.            Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.            8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la demandante, es necesario se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), lo que implica una carga para el postulante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.            Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discute tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.            Por otro lado, los requisitos espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            Con base en lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            9. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente a la sentencia dictada por el juzgado accionado   (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que tambi\u00e9n est\u00e1 superada pues la decisi\u00f3n que se censura data del 14 de noviembre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 2 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.            (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra superada la subsidiariedad conforme se explica a continuaci\u00f3n.            En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indic\u00f3 el fallador de primera instancia.             Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela busca &#8220;reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos&#8221;.              Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones correspondientes.                  As\u00ed pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y\/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles.             En consecuencia, los reproches que se formulan respecto a una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia tienen que ser ventilados, inicialmente, al interior de la actuaci\u00f3n laboral, pues, como ya se vio, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuaci\u00f3n cuestionada.            Por tanto, como el proceso laboral a\u00fan no ha finalizado ya que actualmente est\u00e1 pendiente de que se resuelva la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la accionante estar a la espera de que el juez natural se pronuncie, pues eventualmente sus pretensiones pueden salir avante en el tr\u00e1mite ordinario o incluso, ser debatidas a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.      Por tanto, no se observa irregularidad alguna en la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia.            10. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales frente al auto dictada por el juzgado accionado que regul\u00f3 honorarios       (i) El asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       (ii) Se evidencia que la accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) No se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) Comoquiera que la decisi\u00f3n que se censura data del 14 de noviembre de 2024 y la acci\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 el 2 de diciembre siguiente, tambi\u00e9n se supera la inmediatez.            (vi) En cuanto a la subsidiariedad se refiere, la accionante aduce que no le fue permitido el ingreso a la audiencia y por tal motivo no pudo recurrir la decisi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan fue se\u00f1alado por el titular del juzgado accionado en su respuesta al escrito tutelar:       [S]e avizora en el plenario que con precedencia a la fecha se les hab\u00eda remitido los dos links para conexi\u00f3n a la audiencia &#8211; 6 de noviembre de 2024 a las 11:30 y 11:36, respectivamente, el cual conoc\u00eda el apoderado y la demandante, quienes por dem\u00e1s tambi\u00e9n hab\u00edan pedido copia del expediente con anterioridad y contaban con el respectivo link para su consulta y deb\u00edan prever cualquier percance en su conectividad.  De d\u00f3nde el Despacho desconoce los motivos por los que no pudieron conectarse a la audiencia, ya que las dem\u00e1s partes lo hicieron sin inconveniente alguno, tal como se aprecia en la grabaci\u00f3n de la audiencia, y como tambi\u00e9n se les inform\u00f3 al momento en que se comunicaron telef\u00f3nicamente con el Despacho.            Visto lo anterior, aunque es claro que la accionante no asisti\u00f3 a la audiencia, no puede perderse de vista que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado los canales ordinarios de defensa. Por ejemplo, solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n y aportar all\u00ed los medios probatorios con los que soportara que fue el juzgado el que impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n o incluso promover el recurso de apelaci\u00f3n y si este fuera negado, acudir a la queja.            Por tanto, en lo que al auto en menci\u00f3n se refiere, tampoco se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.             11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE        1. CONFIRMAR el fallo impugnado.             2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2025. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  3 CC sentencia T-103\/2014. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001020500020240216801 N\u00famero Interno 142796 Ana Graciela Torres Moreno Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 11001020500020240216801 N\u00famero Interno 142796 Ana Graciela Torres Moreno Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP875-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142796 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. 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