{"id":84200,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp874-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp874-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp874-2025-html\/","title":{"rendered":"STP874-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP874-2025 Radicaci\u00f3n No. 142464 Acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS  1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de esta Corporaci\u00f3n, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c11 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.   Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP., a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogot\u00e1 ESP, a Seguros del Estado S.A., y, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500320170067000.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL ingres\u00f3 a laborar con la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP, mediante la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015.  Asever\u00f3 la demanda que:  2. Posteriormente contin\u00fae laborando mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino inferior a un (1) a\u00f1o, por el tiempo comprendido del 01 de abril de 2015 al 16 de diciembre de 2015, en el cargo de Abogado Asesor en Materia Laboral y Colectiva, contrato que mediante otro-s\u00ed, se modific\u00f3 en su modalidad  convirti\u00e9ndose en un contrato Individual de trabajo por duraci\u00f3n de la obra  o por la naturaleza  de la labor determinada  desde el 01 de Abril del 2015 hasta el d\u00eda 31 de enero del 2017, con el mismo cargo de ABOGADO  ASESOR EN MATERIA LABORAL Y COLECTIVA.  Es de precisar que la obra o labor determinada est\u00e1 determinada en su duraci\u00f3n por el contrato interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012., el cual fue objeto de varias prorrogas, siendo su \u00faltima hasta el 28 de julio del 2024.  3. Que mediante memorando AB &#8211; 14579 del 15 de diciembre del 2015 fui encargada como Gerente de Gerencia de Gesti\u00f3n Humana desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 14 de marzo del 2016, encargo que finalizo seg\u00fan memorando GH- 400-2016-914 del 15 de marzo de 2016, y el cual que me fue otorgado con la respectiva asignaci\u00f3n salarial.  4. El \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00e9 fue el Abogado Asesor en Materia Laboral y Colectiva, devengando un salario de ($ 6.666.873).   5. V\u00ednculo que finaliz\u00f3 el 31 de enero del 2017, mediante comunicaci\u00f3n GH-400-2017-186 del 31 de enero de 2017 la empresa AB me comunica la terminaci\u00f3n de mi v\u00ednculo laboral.  6. Desde el ingreso a la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A. ESP, me encontraba afiliada a la E.P.S. SANITAS, a la que me encuentro afiliada actualmente.    7. Que mediante certificaci\u00f3n No. GRLM1AD7668-09 del 09 de septiembre de 2009, la EPS SANITAS, determino mi p\u00e9rdida de la capacidad laboral en treinta por ciento (30%), cumpliendo con los requisitos de limitaci\u00f3n f\u00edsica de que trata el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 del 2.003, certificaci\u00f3n que reposa en mi hoja de vida.   8. Que posteriormente y con el fin de actualizar mis condiciones de salud, el d\u00eda 18 de julio de 2016, allegue certificaci\u00f3n actualizada de la ESP SANITAS, con n\u00famero ATEP &#8211; 1354-16 de fecha 18 de julio de 2016, en la cual se indica lo siguiente: &#8220;CERTIFICACI\u00d3N. Con la presente, nos permitimos informar que la EPS SANITAS en aplicaci\u00f3n al Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 917 de 1.999), califico la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral de DORIS MARGARITA ZU\u00d1IGA CARVAJAL con CC 51.836.549 en TREINTA POR CIENTO (30%). \/\/ Grado de limitaci\u00f3n: (Severa), Tipo de Discapacidad: (F\u00edsica). Art. 7 Decreto 2463 de 2001 \/Art. 5 Ley 361 de1997. Firma Janeth Guti\u00e9rrez B. Medico Laboral ESP Sanitas &#8221;  9. Que fui reintegrada a mis labores dando cumplimiento al fallo de primera instancia del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de Tutela No 2017-00187 desde el d\u00eda 13 de marzo de 2017 y, este reintegro termino el d\u00eda 26 de abril de 2017 dando cumplimiento al fallo de segunda instancia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  10. El d\u00eda 23 de enero de 2017, recib\u00ed una citaci\u00f3n por parte de la Gerente de Gesti\u00f3n Humana, la cual, de manera sorpresiva, me convocaba a una reuni\u00f3n para presentar mis descargos respecto a una certificaci\u00f3n expedida. Sin embargo, en ning\u00fan momento se me inform\u00f3 de manera expresa que se estaba iniciando un proceso disciplinario en mi contra. La citaci\u00f3n carec\u00eda por completo de una descripci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron dicha investigaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a una vaga referencia a la certificaci\u00f3n. Esta falta de claridad vulner\u00f3 mi derecho al debido proceso, al no permitirme conocer con precisi\u00f3n los cargos en mi contra y, en consecuencia, preparar una defensa adecuada. Al no tener conocimiento de los hechos que se me imputaban, me vi imposibilitado de ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, lo cual gener\u00f3 un perjuicio irremediable a mis intereses.   11. Seguidamente mediante oficio GH &#8211; 400-2017-186 de fecha 31 de enero de 2017, se me comunica la terminaci\u00f3n de mi contrato laboral con justa causa argumentando lo siguiente:   &#8220;(&#8230;) Por medio de la presente, le comunicamos la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato individual de trabajo por duraci\u00f3n de obra o por la naturaleza de la labor contratada en el cargo de Abogada Asesora en Materia Laboral y Colectiva, a partir de la fecha, por justa causa y sin derecho a indemnizaci\u00f3n alguna, con base en los hechos cometidos por usted y que implican un incumplimiento a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias (&#8230;)&#8221;.   Que dentro de los argumentos expuesta en la comunicaci\u00f3n de la empresa se pueden distinguir los siguientes:  &#8220;1. El d\u00eda 27 de diciembre de 2016 usted suscribe una &#8220;certificaci\u00f3n&#8221; en calidad de &#8220;ABOGADA ASESORA ENCARGADA DE LA GERENCIA DE GESTI\u00d3N HUMANA&#8221;, sin tener dicha calidad, pues su cargo es el de &#8220;Abogada Asesora en Materia laboral y Asuntos Colectivos&#8221;, estando para esa fecha la titular en ejercicio y no mediando ninguna autorizaci\u00f3n ni escrita ni verbal.  La certificaci\u00f3n fue usada por el trabajador Alberto Juvenal Gonz\u00e1lez Mancera en el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario 1670 2014. (&#8230;)&#8221;.       3. El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que el 18 de octubre de 2020, resolvi\u00f3:       PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL y la demandada AGUAS DE BOGOT\u00c1, S. A. ESP, existi\u00f3 un contrato de trabajo, inicialmente a t\u00e9rmino fijo, que inici\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2015 y que mut\u00f3 a contrato de obra o labor determinada a partir del 15 de diciembre de esa misma anualidad, el cual finaliz\u00f3 el 31 de enero de 2017, por decisi\u00f3n unilateral y con justa causa del empleador, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOT\u00c1, S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.  TERCERO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S. A. ESP. y como consecuencia a la llamada en garant\u00eda SEGUROS DEL ESTADO S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.  CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES (sic), rem\u00edtase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 69 del CPT y SS.  QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia. NOTIF\u00cdQUESE (f.\u00b0 635 a 637, cuaderno del juzgado, archivo &#8220;2023061746882&#8221;).             4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n de la accionante, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia e impuso costas a la recurrente.  5. Inconforme con las anteriores decisiones Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que fue resuelto el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.  6. DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL acude a la acci\u00f3n de tutela para atacar la \u00faltima decisi\u00f3n, para ello enfatiza en que el argumento principal de la sentencia de casaci\u00f3n fue el incumplimiento de requisitos &#8220;t\u00e9cnicos muy espec\u00edficos para poder impugnar una sentencia en casaci\u00f3n&#8221;.  6.1. Luego se refiri\u00f3 a su circunstancia de discapacidad y la estabilidad laboral reforzada que emana de ella, por lo que considera que no pod\u00eda ser despedida sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.  6.2. Mencion\u00f3 lo que considera una desproporci\u00f3n de la medida de desvinculaci\u00f3n ante la falta que cometi\u00f3, igualmente se refiri\u00f3 al principio de favorabilidad, sin especificar en qu\u00e9 sentido, y asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia careci\u00f3 de motivaci\u00f3n.  6.3. Agreg\u00f3 que existi\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto en segunda instancia, lo que en su concepto demuestra la falta de solidez de la sentencia y sus fundamentos d\u00e9biles.  6.4. Finalmente, se quej\u00f3 del fallo de segunda instancia y afirm\u00f3 que el de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 la sentencia SU-061 de 2023, de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada. Como pretensiones solicit\u00f3:  1. Declarar la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicaci\u00f3n 100864, acta 39 del 12 de noviembre de 2024, y la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 31 de julio de 2023, por cuanto las mismas vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al [especificar las violaciones concretas].   2. Ordenar mi reintegro inmediato al cargo que desempe\u00f1aba antes de mi despido injustificado, con el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectiva reposici\u00f3n.   3. Condenar a la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A ESP al pago de una indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de mi despido injustificado y de la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales.   4. Ordenar a la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A ESP a realizar los aportes a seguridad social correspondientes desde la fecha de mi despido hasta la fecha de mi efectiva de mi reintegro, con el fin de garantizar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en una cuant\u00eda razonable, derecho que me fue cercenado por el despido injustificado.                    TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       7. Mediante auto del 15 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            8. El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aclar\u00f3 de manera inicial que la sentencia de segunda instancia no fue la citada por la accionante, sino la proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.            8.1. Enseguida manifest\u00f3 que la demanda no fue casada ante los protuberantes errores de t\u00e9cnica en la exposici\u00f3n de los tres cargos casacionales, por lo que concluy\u00f3:       En virtud de lo anterior, eran insoslayables los defectos de t\u00e9cnica de la demanda, que no son una exigencia meramente formal y caprichosa, sino que constituye parte del debido proceso que permiten estructurar un yerro en casaci\u00f3n para quebrar la sentencia del fallador de segundo grado y de no tenerlo en cuenta se estar\u00eda tambi\u00e9n afectando los derechos de la otra parte. (Negrillas fuera del texto).            8.2. Sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-061 del 2023, de la Corte Constitucional afirm\u00f3:       Por \u00faltimo, es menester agregar que la Sala no desconoce la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU061-2023, la que frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que evidencia el tr\u00e1mite ense\u00f1a:   La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que &#8220;el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa&#8221; o una &#8220;causa objetiva.&#8221;   En virtud de lo anterior, cuando el subordinado demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el despido se presume discriminatorio, la que se puede desvirtuar por parte del empleador demostrando la justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral [&#8230;]  [&#8230;]       En ese contexto es que esta Sala ha considerado y se memor\u00f3 en la sentencia CSJ SL3150-2024, que el fuero de estabilidad le impide al empleador despedir sin justos motivos al trabajador que se encuentre en aquella circunstancia particular, mas no le impone restricci\u00f3n alguna cuando se configura una de las contempladas como tal en la legislaci\u00f3n laboral. (Negrillas fuera del texto).            8.3. Por lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo solicitado.            9. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que efectivamente ese proceso fue repartido a dicho despacho, pero:       &#8230;fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11978 del 29 de julio de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de descongestionar este Despacho.            Por lo que estim\u00f3 que, en esta ocasi\u00f3n, no existe legitimidad en la causa por pasiva. Por lo anterior en fecha 23 de enero de este a\u00f1o, se vincul\u00f3 al \u00faltimo Tribunal mencionado, para que se pronunciara sobre la demanda y ejerciera su derecho de defensa.            10. Un asesor laboral de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que en este caso no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como tambi\u00e9n que la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por la finalizaci\u00f3n de la obra, en todo caso, aclar\u00f3 que &#8220;la entidad no tuvo relaci\u00f3n laboral alguna con la actora&#8221; y que la aclaraci\u00f3n de voto citada fue emitida por un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca.            Solicit\u00f3 negar el amparo pues &#8220;Entre la Accionante y mi representada no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna, tampoco existen los fundamentos para una presunta responsabilidad solidaria, as\u00ed como el proceso laboral que refuta, fue desarrollado bajo todas las garant\u00edas procesales, legales y constitucionales del caso&#8221;.            11. La apoderada de la empresa AGUAS DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., se opuso al amparo solicitado, para lo que manifest\u00f3:       La acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia, ya que no se configura una violaci\u00f3n directa, inequ\u00edvoca y actual de los derechos fundamentales del demandante. Adem\u00e1s, la controversia planteada debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que sea necesario acudir al an\u00e1lisis constitucional. Por tanto, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para corregir decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso laboral, salvo que se evidencie una arbitrariedad manifiesta, lo que no se demuestra en este caso.            Sobre el motivo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, asever\u00f3:       La terminaci\u00f3n del contrato se fundament\u00f3 en incumplimientos graves por parte de la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga, relacionados con la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n firmada bajo un cargo que no ostentaba y la falta de diligencia en el manejo de un proceso disciplinario. Esto se encuentra soportado en la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (18 de octubre de 2020), que declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo y concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una justa causa invocada por el empleador.   As\u00ed mismo, la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (15 de junio de 2023), confirm\u00f3 que el proceso de terminaci\u00f3n respet\u00f3 el debido proceso, concluyendo que no existi\u00f3 despido discriminatorio y que los hechos atribuidos a la demandante justificaron la terminaci\u00f3n del contrato.   En la sentencia SL3150-2024 de la Corte Suprema de Justicia, se resolvi\u00f3 no casar el fallo del Tribunal, validando los procedimientos y la justa causa esgrimida por Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP. La Corte enfatiz\u00f3 que la certificaci\u00f3n firmada por la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga en calidad de Gerente de Gesti\u00f3n Humana, cargo que no ostentaba para la fecha, constituy\u00f3 un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y legales.  [&#8230;]  Sobre la estabilidad laboral reforzada, tanto en primera como en segunda instancia, se concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 este derecho, ya que la terminaci\u00f3n del contrato laboral, estuvo fundamentada en una justa causa debidamente probada y que el despido no tuvo origen en la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador, por lo que no resulta aplicable la protecci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, tal y como lo confirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando valor\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la actora. (Negrillas fuera del texto).            12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los dem\u00e1s vinculados y convocados.            CONSIDERACIONES       Competencia.  13. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  14. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  15. La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.  15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  15.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  An\u00e1lisis del caso concreto.       16. DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL3150-2024 del 12 de noviembre de 2024, por cuyo medio la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas del 15 de junio de 2023, que a su vez confirm\u00f3 la dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 18 de octubre de 2020, para finalmente absolver a AGUAS DE BOGOT\u00c1, S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la  accionante.        17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  17.1. Se evidencia adem\u00e1s que el accionante de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente trasgredidos.  17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 12 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 14 de enero de este a\u00f1o.       17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el prove\u00eddo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro medio de defensa distinto a la tutela.            17.4. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.            17.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.            18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala.       19. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que la demanda constitucional no atac\u00f3 los argumentos de la sentencia de casaci\u00f3n, solo asever\u00f3 que no se tuvo en cuenta la sentencia SU-061 de 2023, por dem\u00e1s se dedic\u00f3 a controvertir la sentencia del Tribunal sobre la base de su estabilidad laboral reforzada, pero sin contradecir los fundamentos de la decisi\u00f3n de despido de la empresa demandada, por lo que tampoco se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no profiri\u00f3 decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jur\u00eddico, y a la jurisprudencia vigente.  20. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.        21. Pues bien, de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron tres cargos, el primero acus\u00f3 a la sentencia del Tribunal de &#8220;contener un error de hecho por una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento, referido como la Carta de Terminaci\u00f3n del Contrato de Trabajo, emitida en fecha 31 de enero del a\u00f1o 2017 y dirigida hacia la trabajadora Doris Margarita Z\u00fa\u00f1iga&#8221;.  21.1. Record\u00f3 el texto de esta y concluy\u00f3 &#8220;es claro como se transcribi\u00f3 previamente que la demandada AGUAS DE BOGOT\u00c1 S. A. ESP, declar\u00f3 en forma expresa, clara y precisa las normas que consider\u00f3 vulneradas y causales de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la demandante Doris Margarita Z\u00fa\u00f1iga Carvajal&#8221;.  21.2. Sobre este cargo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n accionada, que la demanda careci\u00f3 de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues no mencion\u00f3 qu\u00e9 disposici\u00f3n legal se viol\u00f3 en este caso; tampoco manifest\u00f3 el tipo de violaci\u00f3n directa o indirecta y por qu\u00e9 causal.  21.3. En cuanto al segundo cargo, acus\u00f3 a la sentencia de violar directamente la ley, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, especialmente del art. 167 del C\u00f3digo General del Proceso, y como fundamento esgrimi\u00f3 que no se demostr\u00f3 adecuadamente la falta de la accionante, para luego dedicarse a desestimar la gravedad de la misma, consistente en la suplantaci\u00f3n de un cargo, para a partir de all\u00ed expedir una certificaci\u00f3n contraria a lo que hab\u00eda estimado anteriormente en un proceso disciplinario contra un extrabajador.  21.4. El cargo tercero lo present\u00f3 por violaci\u00f3n indirecta de la ley, por &#8220;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 167 del CGP.&#8221;, lo que sustent\u00f3 con la presunta falta de demostraci\u00f3n de la existencia y gravedad de la conducta endilgada a la accionante, como de la falta de un reglamento interno de trabajo.  21.5. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estos dos cargos no cumplieron los requisitos t\u00e9cnicos necesarios, pues &#8220;se denuncia la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 167 del CGP, sin que se acuse su violaci\u00f3n medio, ni se explique de qu\u00e9 manera ello desat\u00f3 el quebrantamiento de alguna disposici\u00f3n sustantiva que consagre el derecho reclamado&#8221;; debiendo pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia los ataques se refirieron a la de primera; no demostr\u00f3 el error del Tribunal.   21.6. En el cargo tercero, por violaci\u00f3n indirecta, se refiri\u00f3 a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, lo que es propio de la violaci\u00f3n directa; adem\u00e1s que no demostr\u00f3 error en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por todo lo anterior estim\u00f3:  Lo previo conduce a que no controvierta los soportes f\u00e1cticos de la sentencia del colegiado, pues no cuestion\u00f3 el entendimiento que le dio al contrato de trabajo y el otros\u00ed que suscribi\u00f3 con Aguas de Bogot\u00e1 S. A. ESP, la Diligencia de Descargos del 24 de enero de 2017, la Certificaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2016, las Comunicaciones AB-14579-2015 y GH-400-2016-914 del 14 de diciembre de 2015 y15 de marzo de 2016 firmadas por \u00d3scar Hern\u00e1n Parra Erazo y Carlos Alfonso Potes Victoria, as\u00ed como el Acta de Diligencia Laboral de Versi\u00f3n Libre del 29 de marzo de 2016 realizada al extrabajador Alberto Juvenal Gonz\u00e1lez Mancera, de las cuales infiri\u00f3  la ausencia lealtad de la subordinada para con su empleador, incurriendo en un incumplimiento a las obligaciones especiales establecidas en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 58 del CST, para de esa forma configurar las justas causas del finito de la atadura laboral, medios probatorios que debi\u00f3 cuestionar incluso, a pesar de no ser algunos calificados, seg\u00fan lo ha sostenido la Sala por ejemplo en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.   21.7. En cuanto a la inexistencia del reglamento de trabajo, asever\u00f3:  Respecto del cuarto error que enunci\u00f3 la censora consistente en tener por demostrado sin estarlo que &#8220;AGUAS DE BOGOT\u00c1 S. A. no contaba con un reglamento interno de trabajo, pues como se refiere en la misma carta de despido, se establece la normativa del reglamento interno que curiosamente no aporta en beneficio propio&#8221;. Se debe puntualizar que, el colegiado advirti\u00f3 que el empleador &#8220;no alleg\u00f3 al expediente el reglamento interno de trabajo o alguna fuente normativa interna que califique ese proceder como grave&#8221; motivo por el cual examin\u00f3 la conducta endilgada a la actora a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para as\u00ed colegir si la misma estaba o no revest\u00eda la &#8220;gravedad&#8221; aseverada para la llamada a juicio. (Negrillas fuera del texto).  21.8. Sobre la gravedad de la conducta por la cual a Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL se le dio por terminado el contrato dijo:  &#8230;sobre la conducta que condujo al finiquito de la atadura, para la Sala se traduce en un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en los t\u00e9rminos del literal A) numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 del CST, en armon\u00eda con los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del canon 58 del CST, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal, que ata\u00f1en a  &#8220;Realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido&#8221; y a &#8220;Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle da\u00f1os y perjuicios&#8221;. Por tanto, se observa que le asiste raz\u00f3n a la segunda instancia, cuando afirma que la subordinada inobserv\u00f3 sus obligaciones e incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de informar cualquier irregularidad, m\u00e1xime la jerarqu\u00eda del cargo que ocupaba, donde le era exigible un comportamiento acorde con sus deberes ello en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 58 del CST, son de contenido \u00e9tico lo que supone una posici\u00f3n de honestidad y honradez en el comercio jur\u00eddico, en cuanto lleva impl\u00edcita la plena conciencia de no enga\u00f1ar ni perjudicar, adem\u00e1s se trata de una actitud personal ante los dem\u00e1s, consciente, responsable y recta, caracter\u00edsticas que no se avizoran cuando qued\u00f3 inc\u00f3lume el hecho de que como lo dijo el segundo juez: [&#8230;] en la diligencia de descargos realizada al trabajador Alberto Juvenal Gonz\u00e1lez Mancera, y en la que la demandante estaba presente, aqu\u00e9l nunca dijo que le hab\u00eda justificado esa ausencia a esta \u00faltima &#8211; a la demandante &#8211; y aparezca una certificaci\u00f3n en sentido contrario 9 meses despu\u00e9s. Y m\u00e1s a\u00fan cuando es ella misma quien le endilg\u00f3 responsabilidad en ese proceso disciplinario y ella posteriormente aparece exculpando al trabajador. \u00bfLa demandante fue veraz en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con su empleadora? No.  Luego, es muy curioso que despu\u00e9s haya aparecido la certificaci\u00f3n con informaci\u00f3n contraria a eso, cuando las circunstancias particulares daban para que en ese momento se esclarecieran esos hechos en ese preciso instante, a fin de no tomar una decisi\u00f3n como la de darle por terminado a un trabajador en tales condiciones.  21.9. Por \u00faltimo, sobre la estabilidad reforzada alegada por la accionante, aclar\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral:  De otro lado, la recurrente afirma que el empleador est\u00e1 obligado a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo. As\u00ed, basta reiterar como se explic\u00f3 que la demandante incurri\u00f3 en las situaciones f\u00e1cticas que justificaron su despido, y en esa medida, es claro que el hecho de que estuviera en situaci\u00f3n de discapacidad para esa \u00e9poca es insuficiente para provocar la ineficacia de ese acto jur\u00eddico.  En efecto, sobre la base de que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 encaminada a salvaguardar a los trabajadores de conductas discriminatorias por parte de los empleadores, el alcance de esa garant\u00eda no puede extenderse a casos en los que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo obedece a motivaciones del todo ajenas al estado de salud de la subordinada. En ese contexto es que esta Sala ha considerado que el fuero de estabilidad le impide al empleador despedir sin justos motivos al trabajador que se encuentre en aquella circunstancia particular, mas no le impone restricci\u00f3n alguna cuando se configura una de las contempladas como tal en la legislaci\u00f3n laboral.  [&#8230;] Lo rese\u00f1ado es suficiente para colegir que, en este caso, el empleador no estaba compelido a obtener una autorizaci\u00f3n administrativa para despedir con justa causa a la trabajadora, por m\u00e1s que estuviera en situaci\u00f3n de discapacidad.       22. De lo tra\u00eddo en extenso, es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, s\u00ed apreci\u00f3 los argumentos de la demanda, solo que verific\u00f3 que aquellos fueron antit\u00e9cnicos e incompletos, por lo que no se logr\u00f3 demostrar alg\u00fan error por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, que determinara casar la sentencia de segunda instancia.            Igualmente analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad [30%] de la accionante, pero determin\u00f3 que en ning\u00fan momento dicha circunstancia fue la que propici\u00f3 el despido, pues ello obedeci\u00f3 a la existencia de una falta objetiva contemplada en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que tampoco era necesario que se exhibiera en el reglamento interno de trabajo de Aguas de Bogot\u00e1 S.A.            23. As\u00ed, el fallo del 12 de noviembre de 2024 se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia.            24. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableci\u00f3 en las consideraciones antes expuestas.       Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE       PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.       SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE      FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Si bien la demanda se dirigi\u00f3 en principio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se verific\u00f3 que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250002100 Radicado No. 142464 Tutela primera instancia  DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL   24     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP874-2025 Radicaci\u00f3n No. 142464 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORIS MARGARITA Z\u00da\u00d1IGA CARVAJAL, contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}