{"id":84198,"date":"2025-04-08T19:22:25","date_gmt":"2025-04-08T19:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp872-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:25","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:25","slug":"stp872-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp872-2025-html\/","title":{"rendered":"STP872-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                      STP872-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142426 Acta No. 05                                    Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.            Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 29 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de Medell\u00edn; as\u00ed como el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados y el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1.   FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. En sesiones del 10, 11 y 15 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se llevaron a cabo de manera concentradas las audiencias preliminares contra JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ y otros. En el marco de dichas diligencias, le fueron formulados cargos por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.             2. Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. No obstante, en audiencia del 4 de octubre de 2023, las partes cuestionaron su competencia en virtud del factor territorial. Esta Sala, mediante AP3622-20231, defini\u00f3 el asunto y fij\u00f3 la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn2.      3. En el entretanto, el apoderado del implicado solicit\u00f3 audiencia preliminar de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Sin embargo, en audiencia del 21 de diciembre de 2023, la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la competencia del estrado por considerar que la solicitud deb\u00eda ser conocida por los Juzgados Penales Municipales Ambulantes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2017.            3.2. En prove\u00eddo AP3798-20233, la Corte determin\u00f3 que la competencia para conocer las solicitudes de audiencias preliminares formuladas en la presente actuaci\u00f3n no radica en los juzgados penales municipales ambulantes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en tanto en el escrito de acusaci\u00f3n no se se\u00f1al\u00f3 de forma inequ\u00edvoca la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado, conforme lo prev\u00e9 la Ley 1908 de 2018.             As\u00ed, mantuvo la competencia en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual, en audiencia del 21 de febrero de 2024, accedi\u00f3 a la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento.            4. Por otra parte, el conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, autoridad que, el 5 de marzo de 2024, reanud\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En su desarrollo, el apoderado del procesado solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, argumentando la vulneraci\u00f3n al debido proceso de su defendido.              En esencia, cuestion\u00f3 que la investigaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de su defendido al proceso penal hubiese tenido origen en la informaci\u00f3n suministrada por un tercero, la cual, dada su procedencia, carece de valor probatorio alguno. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que ese elemento de juicio es nulo de pleno derecho, por haber sido obtenido en contravenci\u00f3n del debido proceso.               5. En prove\u00eddo del 3 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento rechaz\u00f3 la postulaci\u00f3n de nulidad al considerarla abiertamente improcedente y dilatoria. Contra esta decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de queja el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.             En la misma fecha se continu\u00f3 y finaliz\u00f3 la diligencia de acusaci\u00f3n y se program\u00f3 el inicio de la audiencia preparatoria para el 22 de noviembre de 2024.             6. Con fundamento en este marco f\u00e1ctico, JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ acude al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, tras estimar que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.             Argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda adicion\u00f3 de &#8220;manera irregular&#8221; el escrito de acusaci\u00f3n, agravando su situaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la Corte, al definir la competencia para conocer las audiencias preliminares, estableci\u00f3 que los par\u00e1metros de la Ley 1908 de 2018 no eran aplicables al caso, debido a que en la acusaci\u00f3n no se determin\u00f3 de manera inequ\u00edvoca su vinculaci\u00f3n a un GDO.             Por tanto, solicita que se anule la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.         TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            En auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al sujeto pasivo de la acci\u00f3n y dem\u00e1s vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:             1. El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn ratific\u00f3 el devenir procesal surtido al interior del proceso penal 110016099144201900099 que se sigue contra el accionante.            Se opuso a la prosperidad del amparo, tras explicar que la solicitud de nulidad se sustent\u00f3 en una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso cimentada en que la vinculaci\u00f3n formal de G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ a la actuaci\u00f3n penal se produjo con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por un tercero conocido como &#8220;El Gato&#8221;. Seg\u00fan la defensa, esta situaci\u00f3n le caus\u00f3 perjuicios irremediables, entre otros, la p\u00e9rdida de su empleado, la restricci\u00f3n de su libertad, el menoscabo de su buena reputaci\u00f3n y afectaciones econ\u00f3micas.             Refiri\u00f3 que dicha postulaci\u00f3n fue rechazada de plano por carecer de fundamento, tal como indic\u00f3 la Corte en el AP1128-2022.             2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medell\u00edn efectu\u00f3 un recuento procesal similar al que antecede y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones de la demanda de tutela desbordan sus competencias administrativas.            3. Por su parte, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn indic\u00f3 que en audiencia del 21 de febrero de 2024 accedi\u00f3 a la solicitud sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento elevada por el apoderado de G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ. En ese orden, al haber adoptado una decisi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con el origen de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.             4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.      EL FALLO IMPUGNADO            Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explic\u00f3 que la actuaci\u00f3n que se censura no ha concluido, de manera que el actor a\u00fan cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de esta para procurar el respeto de las garant\u00edas constitucionales que estima agraviadas.            Por otra parte, descart\u00f3 la existencia de alguna irregularidad en el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dado que se llev\u00f3 a cabo conforme a las previsiones de los art\u00edculos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, precis\u00f3 que la defensa plante\u00f3 varias inquietudes a la Fiscal\u00eda sobre el contenido del escrito de acusaci\u00f3n las cuales fueron debidamente atendidas por parte del ente persecutor.     LA IMPUGNACI\u00d3N            Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.             Adicionalmente, refiere que al interior del proceso no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa espec\u00edficos que le permitan evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de cara a la acusaci\u00f3n que tilda de irregular.                    CONSIDERACIONES             1. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.            2. El accionante pretende que a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo se decrete la nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tras asegurar que la Fiscal\u00eda modific\u00f3 de manera irregular el escrito de acusaci\u00f3n y que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn aval\u00f3 tal proceder.             3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.            3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).      4. Al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuaci\u00f3n censurada no ha culminado su curso ordinario. En este sentido, el accionante a\u00fan dispone de diversos mecanismos procesales de defensa al interior de esta, en caso de estimar que su garant\u00eda al debido proceso se ha visto afectada de alg\u00fan modo por desconocimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia, ante la vinculaci\u00f3n irregular a la actuaci\u00f3n penal.             De igual modo, el devenir procesal informa que el actor acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el recurso de queja interpuesto contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 su postulaci\u00f3n de nulidad. Este contexto refleja su intenci\u00f3n de emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo paralelo o alterno a aquellos que el legislador ha previsto al interior del curso ordinario de la actuaci\u00f3n y sustituir con ello al juez natural de la causa.             Asimismo, respecto a la presunta adici\u00f3n irregular del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se precisa que en el marco de la audiencia desarrollada el 3 de octubre de 2024 la defensa t\u00e9cnica y material, m\u00e1s all\u00e1 de solicitar aclaraciones, no present\u00f3 postulaci\u00f3n alguna relacionada con este aspecto; motivo que redunda en la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el procedimiento ordinario ofrece al accionante.       Bajo este contexto, es m\u00e1s que manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma tem\u00e1ticas que le son ajenas.             Aceptar tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, m\u00e1s a\u00fan en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).            En el marco de la expuesto, le estar\u00eda vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situaci\u00f3n que confluye al interior de una actuaci\u00f3n que, eventualmente, podr\u00eda llegar a su conocimiento por v\u00eda extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa.               En m\u00e9rito de lo considerado, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ contra El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.             SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                    1 Radicado 65622 2 De igual modo, en AP3798-2023 (rad. 65209), y AP4022-2024 (rad. 65472) se defini\u00f3 en los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas al interior del proceso, por ser este el lugar en el que se adelanta el juzgamiento.  3 Radicado 65209 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela 2\u00aa instancia No. 142426 CUI 05001220400020240136701 JES\u00daS MARINO G\u00d3MEZ GUTI\u00c9RREZ      7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP872-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142426 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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