{"id":84197,"date":"2025-04-08T19:22:24","date_gmt":"2025-04-08T19:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp871-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:24","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:24","slug":"stp871-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp871-2025-html\/","title":{"rendered":"STP871-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP871-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142643 Acta No. 011        Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JULIETA BIANCHA ROJAS, frente al fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la seguridad social y dignidad humana.            2. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76520310500220190003202\/03, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional.             ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS   3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:   &#8220;En lo que interesa al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que a continuaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, la accionante adelant\u00f3 juicio ejecutivo laboral contra la Instituci\u00f3n Casa del Ni\u00f1o Pobre para obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y que fuere confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en decisi\u00f3n de 5 de mayo de 2023.  En auto de 10 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente: i) libr\u00f3 mandamiento de pago ii) decret\u00f3 la medida de embargo de las sumas de dinero consignadas en las cuentas de la ejecutada, correspondiente a varias entidades bancarias; y iii) decret\u00f3 el embargo sobre el cr\u00e9dito o derecho semejante que la ejecutada sostuviera con el ICBF y &#8220;con ocasi\u00f3n del Contrato de Aporte n\u00fam. 76007992022, suscrito el d\u00eda 30 de noviembre del 2022.  Posteriormente, la autoridad judicial profiri\u00f3 auto de 12 de julio de 2024 en el cual: i) neg\u00f3 la solicitud de declaratoria de ilegalidad del prove\u00eddo de 10 de agosto de 2023, que orden\u00f3 librar mandamiento ejecutivo de pago; ii) neg\u00f3 a la parte ejecutada la solicitud de levantamiento de las medidas previas y la reducci\u00f3n de la medida cautelar; iii) declar\u00f3 la procedencia de la excepci\u00f3n de inembargabilidad y requiri\u00f3 a las entidades bancarias para que registraran las medidas cautelares ordenadas.  Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el precitado prove\u00eddo -de 12 de julio de 2024-. No obstante, por medio de decisi\u00f3n de 6 de agosto de 2024 el Juzgado no repuso y, por consiguiente, concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo.  Paralelamente, y en curso del tr\u00e1mite, la parte ejecutada solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de medidas cautelares y desembargos, empero, lo requerido fue negado en auto de 23 de agosto de 2024 por la autoridad primigenia. Interpuestos, los remedios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el Juzgado, en prove\u00eddo de 10 de septiembre de 2024, mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.  Arribadas las diligencias al superior y estando pendiente de decidir las apelaciones respecto de las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de los corrientes, a trav\u00e9s de auto de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvi\u00f3:  Primero. &#8211; Declarar la nulidad de lo actuado a partir del diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023), inclusive. Advi\u00e9rtase que, al librar nuevamente el mandamiento de pago, el Juez deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para que satisfaga las reglas consagradas en el art\u00edculo 433 del CGP; adicionalmente, tendr\u00e1 en cuenta los dep\u00f3sitos judiciales efectuados por las entidades bancarias que se encuentran mediante dep\u00f3sitos judiciales en la cuenta del despacho, a \u00f3rdenes del proceso ordina.  Segundo. &#8211; Ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros No. 24104663556 de Banco Caja Social que corresponde a la ejecutada y advi\u00e9rtase al despacho para que se abstenga de decretar medidas de embargos de aquellas cuentas en las cuales el ICBF realice los desembolsos del contrato de aportes.  Reproch\u00f3 la accionante que, el Colegiado al emitir la precitada providencia, incurri\u00f3 en error de hecho, pues, tras la consigna de realizar un control de legalidad, desconoci\u00f3 la seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales que se emitieron y la perentoriedad de los t\u00e9rminos.  Acot\u00f3 que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 306 y 433 del CGP, adem\u00e1s de que excedi\u00f3 las \u00f3rdenes dadas en las sentencias base de la ejecuci\u00f3n; que, de forma arbitraria, y ad portas de la finalizaci\u00f3n del proceso, retrotrajo todas las actuaciones sin apoyarse en un precedente jurisprudencial, doctrina o interpretaci\u00f3n normativa que permitiera establecer un actuar ilegal del juzgado; que, por el contrario, incurri\u00f3 en una intromisi\u00f3n arbitraria en la independencia judicial y desconoci\u00f3 el precedente constitucional (CC T-025-95) al considerar que para los cr\u00e9ditos laborales no era viable, en ninguna circunstancia, la excepci\u00f3n de inembargabilidad.  Manifest\u00f3 que es sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que sufre de diferentes patolog\u00edas y requiere de los recursos econ\u00f3micos para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada.  Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto, el auto de 14 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n acorde a sus intereses y &#8220;atendiendo al respeto de las garant\u00edas de [sus] derechos constitucionales&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO       4.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisi\u00f3n objeto de controversia, consider\u00f3 que el amparo constitucional elevado deb\u00eda ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no infringi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y tampoco cometi\u00f3 los desatinos que podr\u00edan dar lugar a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional.            5. Al respecto indic\u00f3 que:        &#8220;la decisi\u00f3n cuestionada, no es arbitraria, en el sentido de que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto, pues al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo a las pruebas aportadas y a la normas aplicables en el asunto explic\u00f3 los motivos por los cuales, ante el avistamiento de algunas irregularidades al momento de librar el mandamiento de pago, proced\u00eda un control de legalidad oficioso a fin de sanear y dar cumplimiento a lo exigido en las normas procesales&#8221;.            6. Adicional a lo mencionado, adujo que, bajo argumentos &#8220;plausibles y atendibles&#8221;, justific\u00f3 el levantamiento del embargo constituido sobre la cuenta de ahorros en que se hacen los desembolsos del contrato de aportes celebrado con el ICBF.       7. Agreg\u00f3 que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales est\u00e1n revestidos de autonom\u00eda en la formaci\u00f3n de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00fanicamente es viable cuando lo prove\u00eddo es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que no se configur\u00f3 en la decisi\u00f3n atacada.       8. Concluy\u00f3, que no se encuentra demostrado que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, grave e inminente que pueda ameritar la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N          9. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JULIETA BIANCHA ROJAS, lo impugn\u00f3 manifestando en s\u00edntesis lo mismo que en el escrito de demanda, sin embargo, expuso:       &#8220;Pretender prohijar la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga tan s\u00f3lo con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ala &#8220;ART\u00cdCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n&#8221;, sin atender a mis garant\u00edas constitucionales como trabajadora ,es legitimar que cualquier actuaci\u00f3n arbitraria pueda ser justificada a espaldas de m\u00ed Derecho Fundamental al Debido Proceso, s\u00f3lo con el argumento que se est\u00e1 efectuando un &#8220;control de legalidad&#8221; aun cuando la etapa haya precluido y las partes no hayan manifestado su inconformidad a trav\u00e9s del recurso de ley correspondiente&#8221;.       10. Como pretensiones elev\u00f3 las siguientes:      &#8220;Solicito a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; CSJ como segunda instancia REVOQUE la Sentencia de Tutela STL17491-2024 del 04 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -CSJ, y que en su lugar se acceda al amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, minimo vital y m\u00f3vil, la seguridad social, y proceda a ordenar a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) una nueva decisi\u00f3n judicial atendiendo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados que fueron objeto de apelaci\u00f3n del Auto interlocutorio No. 1071 del 12 de febrero de 2024 y del Auto interlocutorio No.1396 del 23 de agosto del 2024 proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira en Proceso Ejecutivo Laboral a continuaci\u00f3n del Ordinario, en respeto de las garant\u00edas de mis derechos constitucionales&#8221;.  V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Competencia.             11. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            12. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.       13. En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.            14. Y que como consecuencia de lo anterior, se  proceda a ordenar a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitir una nueva decisi\u00f3n atendiendo \u00fanicamente lo relacionado con los reparos formulados y que fueron objeto de apelaci\u00f3n en las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de 2024,  emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo laboral surtido a continuaci\u00f3n del ordinario con radicado 765203105002-2019-00032-03.                        De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.            15. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            16. Seg\u00fan la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:       a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.  e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. No se trate de sentencias de tutela.       17. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:        &#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.  iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;       18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.            19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.            An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.             20. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la seguridad social y dignidad humana.            21. Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia no procede ning\u00fan recurso; la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que entre la fecha en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada &#8211; 14 de noviembre de 2024- y la interposici\u00f3n de este mecanismo -21 de noviembre del mismo a\u00f1o- transcurrieron menos de seis (6) meses; adem\u00e1s se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisi\u00f3n impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.             22. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisada la providencia del 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvi\u00f3 la alzada propuesta por la accionante contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Palmira, Valle, el  12 de julio y  23 de agosto de  2024, dentro del proceso ejecutivo laboral, mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 10 de agosto de 2023, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 JULIETA BIANCHA ROJAS, as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.            23. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 76520-31-05002-2019-00032-03, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que:            24. Frente al mandamiento de pago el operador jur\u00eddico de primer grado omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda en materia laboral, advirtiendo omisiones que requer\u00edan control imperioso por no estar ajustadas a derecho como son:         &#8220;(i)No se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n del reintegro fijando un plazo prudencial para ello y tampoco se cit\u00f3 a las partes para determinar el eventual cumplimiento de las obligaciones de hacer.        (ii)No se exigi\u00f3 al ejecutante la estimaci\u00f3n de la cantidad l\u00edquida de dinero que pretend\u00eda obtener, situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la indeterminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar dinero contenido en la sentencia.       (iii)No incluy\u00f3 en la orden de pago las sumas que se causan peri\u00f3dicamente vencidas, las que lo sucesivo se causen ni dispuso que estas se paguen dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al respectivo vencimiento&#8221;       25. Frente a las medidas cautelares memor\u00f3 que, el ICBF en escrito de 31 de agosto de 2023, hab\u00eda informado al despacho que los dineros consignados en virtud del citado contrato, no eran parte del patrimonio del prestador del servicio ejecutado y por tanto, se consideraban inembargables, por tratarse de recursos destinados al servicio p\u00fablico del Bienestar Familiar, particularmente a la atenci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que ten\u00edan un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la modalidad externa, media jornada.       26. En esa l\u00ednea el Tribunal trajo a colaci\u00f3n la sentencia del 30 de junio de 2016, expediente n. \u00ba33130, proferida por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en la que estipul\u00f3:         &#8220;los entes contratistas del ICBF no reciben dinero como contraprestaci\u00f3n de su labor y tampoco llegan a ejercer posesi\u00f3n alguna, por el contrario, sus funciones son de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios&#8221;.            27. Por lo anterior concluy\u00f3, que la orden de embargo no era procedente al no tener la calidad de &#8220;cr\u00e9ditos, como tampoco, de salarios, emolumentos o retribuci\u00f3n de servicios y ni siquiera de reembolsos&#8221;.            28. As\u00ed pues dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto 2023, que libr\u00f3 mandamiento de pago, para rehacer el tr\u00e1mite con observancia de las reglas del art\u00edculo 433 del CGP y ordenar el desembargo de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social.            29. Adem\u00e1s conmin\u00f3 al Juzgado para que se abstuviera de decretar medidas de embargos respecto a aquellas cuentas en las que el ICBF realizaba los desembolsos del contrato de aportes.            30. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda de amparo, respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender JULIETA BIANCHA ROJAS  convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.            32. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional.            33. Ahora, el hecho de que JULIETA BIANCHA ROJAS no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.            34. Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 21 de enero de 2025. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001020500020240205501 N\u00famero Interno 142643 Tutela Segunda Instancia Julieta Biancha Rojas               15    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP871-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142643 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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