{"id":84195,"date":"2025-04-08T19:22:24","date_gmt":"2025-04-08T19:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp868-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:24","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:24","slug":"stp868-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp868-2025\/","title":{"rendered":"STP868-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP868-2025<\/p>\n<p>Tutela de 1.\u00aa instancia No. 141096<\/p>\n<p>Acta No. 05<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de C\u00facuta y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 110016000000201600345. As\u00ed mismo, a los abogados Jhonatan Prince Maldonado, Carmen Olaya Gir\u00f3n Bar\u00f3n e Ivonne R\u00edos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de C\u00facuta, contra JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ y otros, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. El 22 de agosto de 2024, la providencia le fue notificada personalmente al accionante en el centro de reclusi\u00f3n, quien manifest\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta le inform\u00f3 que dispon\u00eda de 30 d\u00edas h\u00e1biles para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual deber\u00eda hacerse a trav\u00e9s de un abogado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, plazo que inici\u00f3 el 30 de agosto del 2024 a las 8:00 a.m. y venci\u00f3 el 10 de octubre del 2024 a las 6:00 p.m.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 10 de septiembre del a\u00f1o 2024, mediante derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica que le asignaran un abogado para que asistiera con el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. A su vez, manifest\u00f3 que, en el transcurso de los d\u00edas, a trav\u00e9s del correo de la defensa, junto a Yaneth Socorro, abogada y defensora de Derechos Humanos de la Corporaci\u00f3n Solidaridad Jur\u00eddica, tuvo contacto telef\u00f3nico con dos supervisores de la Defensor\u00eda, quienes manifestaron que se deb\u00eda enviar el caso a Bogot\u00e1 para que le asignaran un especialista en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 27 de septiembre de 2024 se realiz\u00f3 la solicitud por parte del abogado Jhonathan Prince Maldonado ante la doctora Carmen Olaya Gir\u00f3n Bar\u00f3n, profesional de la Administraci\u00f3n y Gesti\u00f3n Regional Norte de Santander, solicitando remisi\u00f3n para la designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, adjuntando adem\u00e1s los siguientes documentos, (i) escrito de acusaci\u00f3n, (ii) adhesi\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n, (iii) sentencia de primera instancia, (iv) sentencia de segunda instancia y (v) traslado para presentar recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El 18 de octubre del 2024, mediante oficio TJC-SP SRIA N. 5588-2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta le comunic\u00f3 sobre el auto del 11 de octubre del 2024, mediante el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto el 22 de agosto del 2024 por no haber presentado la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario dentro del t\u00e9rmino de ley, quedando abierto un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para interponer recurso de reposici\u00f3n, que inici\u00f3 el 21 de octubre del 2024 y venci\u00f3 el 23 de octubre del 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Finalmente, manifiesta el accionante que, hasta el 25 de octubre de 2024, no obtuvo respuesta por parte de la Defensor\u00eda en aras de designar apoderado judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Tribunal Superior de C\u00facuta inform\u00f3 que el 16 de agosto de 2024 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. En dicha sentencia se conden\u00f3 a JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ y otros como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. A su vez, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue debidamente notificada a las partes procesales el 22 de agosto de 2024, v\u00eda correo electr\u00f3nico, y de manera personal al condenado MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ en el establecimiento carcelario correspondiente. En dicha ocasi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el fallo, por lo que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, se corri\u00f3 el traslado para interponer el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n corri\u00f3 entre el 23 y el 29 de agosto de 2024. Posteriormente, el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n inici\u00f3 el 30 de agosto y concluy\u00f3 el 10 de octubre de 2024. Estos plazos fueron debidamente comunicados tanto al procesado Mart\u00ednez Rodr\u00edguez como a su defensora adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El tribunal puntualiz\u00f3 que, una vez vencido el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso, no se observ\u00f3 la sustentaci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, mediante auto del 11 de octubre de 2024, se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. En relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, la Sala sostuvo que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ. La actuaci\u00f3n judicial se desarroll\u00f3 con estricto apego a las garant\u00edas procesales y dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de C\u00facuta solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El argumento principal se fundamenta en que el accionante ya hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites pertinentes ante la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad competente para garantizar el derecho de defensa del solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. A su vez, indica que JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en dicho centro carcelario, gestion\u00f3 la obtenci\u00f3n de un abogado p\u00fablico por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por consiguiente, la responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no recae sobre el centro penitenciario, sino sobre la instituci\u00f3n encargada de garantizar dicha asistencia. Por tanto, sostiene que no se configura ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n que justifique su inclusi\u00f3n como parte vinculada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. El abogado Augusto Cesar Rinc\u00f3n Chaparro, en calidad de apoderado judicial de Kewin Asgeir Moreno Su\u00e1rez dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 110016000000201600345, indic\u00f3 que la providencia del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de fecha 16 de agosto de 2024, contraviene principios constitucionales y procesales, particularmente los principios de integraci\u00f3n y prevalencia consagrados en los art\u00edculos 25 y 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Argument\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concedida por auto del 9 de octubre de 2024 al defensor de Luis Jos\u00e9 Su\u00e1rez Rinc\u00f3n, gener\u00f3 una ruptura en la unidad de defensa de los procesados. Se alega que la decisi\u00f3n no fue clara al especificar que el t\u00e9rmino com\u00fan previsto en el art\u00edculo 183 del CPP hab\u00eda dejado de ser aplicable al resto de los procesados, lo que result\u00f3 en una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Por su parte, el defensor Jhonatan Andrey Prince Maldonado, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander, expone que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue gestionado dentro de los t\u00e9rminos legales. Se\u00f1ala que el fallo de segunda instancia fue notificado el 22 de agosto de 2024 y que los t\u00e9rminos para sustentar dicho recurso comenzaron el 30 de agosto y culminaron el 10 de octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Precisa que JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico para evaluar la viabilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2024, es decir, 19 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificado del fallo. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el 24 de septiembre de 2024 la Defensor\u00eda design\u00f3 al abogado Jhonatan Prince Maldonado, a quien se le remiti\u00f3 la solicitud junto con los datos de contacto del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. El 27 de septiembre de 2024 Prince Maldonado solicit\u00f3 a Carmen Olaya Gir\u00f3n Bar\u00f3n, profesional administrativo y de gesti\u00f3n, que la solicitud fuera remitida a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Cundinamarca-Bogot\u00e1. El prop\u00f3sito era asignar un defensor p\u00fablico ante la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que estudiara la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, argumenta que se garantiz\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al dar respuesta dentro del t\u00e9rmino legal y en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante. Asimismo, se\u00f1ala que el derecho al debido proceso y a la defensa se cumpli\u00f3 en todas las etapas procesales, al contar con el acompa\u00f1amiento oportuno de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Miguel Antonio Parada P\u00e9rez, defensor p\u00fablico asignado al caso, sostiene la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Indica que el 11 de octubre de 2024, a las 3:44 p.m., le fue asignada la solicitud de estudio previo y concepto de casaci\u00f3n. Al verificar los t\u00e9rminos en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, observ\u00f3 que el plazo de cinco d\u00edas para interponer el recurso extraordinario hab\u00eda vencido el 29 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Posteriormente, Parada intent\u00f3, sin \u00e9xito inicial, comunicarse con el Tribunal de C\u00facuta para confirmar el t\u00e9rmino legal. Solo hasta el 17 de octubre de 2024 logr\u00f3 contacto con el secretario de la Sala Penal, quien le inform\u00f3 que el plazo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda vencido el 10 de octubre de 2024. Dicha circunstancia motiv\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta a declarar desierto el recurso mediante auto del 11 de octubre de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. El defensor argumenta que, para la fecha en que le fue asignada la solicitud (11 de octubre de 2024), el t\u00e9rmino para sustentar el recurso ya se encontraba vencido, por lo cual no es posible atribuirle responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Refiere que ha dado respuesta oportuna a las peticiones del accionante conforme a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, en particular el Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. De conformidad con lo normado en el numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en circunstancias espec\u00edficamente determinadas por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. Dichos requisitos consisten en: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acci\u00f3n se torna en excepcional\u00edsima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que est\u00e1 lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos espec\u00edficos (Cf. CC SU-590 de 2005): org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivaci\u00f3n, desconocer el precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que, por v\u00eda de amparo, pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisi\u00f3n se torne en irrazonable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. La Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ, dado que no supera los requisitos generales de procedibilidad, ni acredit\u00f3 los espec\u00edficos de procedencia contra providencias judiciales, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En primer lugar, el accionante no acredit\u00f3 la relevancia constitucional del asunto, pues no demostr\u00f3 que la providencia judicial que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n incurriera en un proceder desproporcionado o irrazonable. Esta decisi\u00f3n se ajusta a la realidad procesal, ya que la defensa de JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ no sustent\u00f3 el recurso extraordinario dentro del t\u00e9rmino legal. Por lo tanto, no se evidencia una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el accionante solo expuso una inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, sin argumentar un yerro por parte de esta autoridad, de manera que la providencia debe prevalecer, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. La acci\u00f3n tambi\u00e9n incumple el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa previstos en la ley antes de acudir a la tutela. La Sala observa que, en el auto del 11 de octubre de 2024, que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 que &#8220;Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. Dicho auto fue notificado personalmente al accionante en el establecimiento carcelario el 18 de octubre de 2024; sin embargo, este no interpuso el recurso, y, en cambio, manifest\u00f3 en el oficio de notificaci\u00f3n: &#8220;Solicit\u00e9 a la Defensor\u00eda de C\u00facuta y de Bogot\u00e1 me asignaran un abogado de casaci\u00f3n. Interpondr\u00e9 tutela por el derecho a la defensa&#8221;. Esta omisi\u00f3n conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por haber acudido directamente al juez de tutela sin agotar los recursos disponibles en el proceso penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Adicionalmente, la Sala no observa un proceder arbitrario ni desproporcionado de parte de la autoridad accionada. El Tribunal profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en sentido condenatorio, la cual fue notificada de forma personal al accionante. Este interpuso el recurso de casaci\u00f3n y, en atenci\u00f3n a ello, el tribunal corri\u00f3 el t\u00e9rmino legal de 30 d\u00edas h\u00e1biles para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, durante ese per\u00edodo la defensa de JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ no hizo manifestaci\u00f3n alguna, de modo que resultaba procedente declarar desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. La Sala tambi\u00e9n tiene en consideraci\u00f3n que, como lo manifest\u00f3 el accionante, en el proceso penal 110016000000201600345 estuvo representado por la abogada Ivonne R\u00edos, lo que acredita que se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica. No consta que el accionante hubiera revocado el poder de la abogada, por lo que dicha representaci\u00f3n estuvo vigente durante el t\u00e9rmino de traslado para la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. La Corte recuerda que el recurso de casaci\u00f3n es de car\u00e1cter extraordinario, est\u00e1 sujeto a estrictos requisitos procesales y est\u00e1 instituido para corregir sentencias de segunda instancia &#8220;cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales&#8221; (art. 181 de la Ley 906 de 2004). El car\u00e1cter extraordinario implica que su procedencia y admisi\u00f3n dependen del cumplimiento de dichos requisitos, entre los cuales la sustentaci\u00f3n oportuna es indispensable. Por tanto, la falta de sustentaci\u00f3n conduce, inevitablemente, a la declaratoria de desierto, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. La Sala reitera que, de conformidad con el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, cualquier interviniente con inter\u00e9s puede interponer el recurso de casaci\u00f3n, pero su sustentaci\u00f3n solo la pueden realizar quienes tengan la condici\u00f3n de abogados en ejercicio (cf. CSJ AP2945-2023, 27 sep. 2023, rad. 60257, reiterado en AP2008-2023, 12 jul. 2023, rad. 59133 y en AP3542-2023, 17 nov. 2023, rad. 59007). Por tanto, aunque el procesado puede interponer el recurso, la Corte considera que la interposici\u00f3n no genera una obligaci\u00f3n autom\u00e1tica de sustentaci\u00f3n por parte del profesional del derecho, sin perjuicio de que existan acuerdos o compromisos espec\u00edficos en la relaci\u00f3n cliente-abogado. De esta manera, los conocimientos t\u00e9cnicos del litigante fundamentan la legitimaci\u00f3n especial para la sustentaci\u00f3n del recurso y resguardan el car\u00e1cter extraordinario y la finalidad de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. Por otra parte, la Corte considera que tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Este solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la asignaci\u00f3n de un abogado experto en casaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2024, es decir, cuando ya hab\u00edan transcurrido 13 d\u00edas h\u00e1biles del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo de Norte de Santander contest\u00f3 el 24 de septiembre de 2024, inform\u00e1ndole al accionante que su solicitud hab\u00eda sido asignada al abogado Jhonatan Andrey Prince Maldonado. Posteriormente, la Defensor\u00eda design\u00f3 al abogado Miguel Antonio Parada P\u00e9rez el 11 de octubre de 2024, pero para esa fecha ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n. No obstante, lo anterior no comporta una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, debido a que este hab\u00eda recibido respuesta desde el 24 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039. Tampoco se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que la designaci\u00f3n del abogado cuando ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino no obedece a un actuar negligente u omisivo de la Defensor\u00eda del Pueblo, sino a la solicitud extempor\u00e1nea del accionante, quien ten\u00eda conocimiento de la sentencia condenatoria desde el 22 de agosto de 2024 y, no obstante, esper\u00f3 hasta el 10 de septiembre para presentar su solicitud, cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de una tercera parte del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n. En ese orden, la Sala concluye que JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ fue negligente en la defensa de sus intereses, por lo cual la designaci\u00f3n del defensor despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino no implica un actuar omisivo de la entidad, sino que se origina en la propia conducta dilatoria del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040. Asimismo, reitera la Sala, el accionante contaba con la abogada Ivonne R\u00edos como defensora p\u00fablica; no obstante, no obra en el expediente prueba de que se hubiera puesto en contacto con su defensora o que hubiera solicitado a esta la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Por tanto, el silencio de la abogada durante el t\u00e9rmino de traslado no comporta violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041. En ese orden, dado que la acci\u00f3n no cumple los requisitos generales de procedencia, no ha observado un proceder desproporcionado del tribunal, ni evidencia vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240236300<\/p>\n<p>TUTELA PRIMERA INSTANCIA \u00a0141096<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP868-2025 Tutela de 1.\u00aa instancia No. 141096 Acta No. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 GESNER MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}