{"id":84194,"date":"2025-04-08T19:22:24","date_gmt":"2025-04-08T19:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp867-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:24","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:24","slug":"stp867-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp867-2025-html\/","title":{"rendered":"STP867-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP867-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142538 Acta No. 011        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS        1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS FELIPE TORO S\u00c1NCHEZ y MAR\u00cdA FERNANDA \u00c1NGEL MU\u00d1OZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1, las FISCAL\u00cdAS 35 y 74 DE LA DIRECCI\u00d3N ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO y las partes e intervinientes en el proceso n\u00fam. 2023-00052.       II. ANTECEDENTES  2. CARLOS FELIPE TORO S\u00c1NCHEZ y MAR\u00cdA FERNANDA \u00c1NGEL MU\u00d1OZ, a trav\u00e9s de apoderado, instauraron acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  3. En sustento de su pretensi\u00f3n, indicaron que el 9 de julio de 2019, la Fiscal\u00eda 20 Especializada que adelantaba el proceso n\u00fam. 2019-00100, en su contra, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, orden\u00f3 la compulsa de copias ante la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio para que se iniciara una actuaci\u00f3n sobre sus bienes y &#8220;sugiere&#8221; que sea adelantada por la Fiscal\u00eda 35 de la aludida unidad1, pese que estaba prohibida la asignaci\u00f3n a prevenci\u00f3n, la cual qued\u00f3 radicada bajo el n\u00fam. 2020-00023.  4. Manifestaron que el 9 de diciembre siguiente, en el marco del expediente 2019-00100, se realiz\u00f3 la diligencia de registro y allanamiento en la que fueron capturados y se incaut\u00f3 un arma de fuego, 5 celulares, $218.100.000, 10 lingotes dorados y 69 (sic) relojes de diferentes marcas, entre otros.   5. Afirmaron que del 10 al 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Ochenta Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 las diligencias de legalizaci\u00f3n de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n de elementos y captura, al igual que formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.   6. Agregaron que en dicha oportunidad el despacho en cita, declar\u00f3 la ilegalidad del allanamiento, registro e incautaci\u00f3n de los aludidos &#8220;elementos&#8221;; decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso alguno.  7. Sostuvieron que ante tal situaci\u00f3n, solicitaron a la Fiscal\u00eda 20 Seccional la devoluci\u00f3n de sus bienes, pero dicho funcionario los remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 35 de la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, para que hicieran parte del proceso n\u00fam. 2020-00023 sin que se hubiera constituido t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial ni realizado experticias sobre su autenticidad.   8. Refirieron que el 2 de marzo de 2020, la Fiscal\u00eda 74 en apoyo de la Fiscal\u00eda 35 en cita, impuso medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes antes mencionados.   9. Adujeron que el 22 de febrero de 2023, su apoderado solicit\u00f3 el control de legalidad de las medidas cautelares; actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2023-00052, que el 11 de abril de 2024, declar\u00f3 la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas a los $218.100.000, 69 (sic) relojes y 10 lingotes dorados2.   10. Informaron que contra dicha decisi\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; autoridad que el 15 de octubre de 2024, revoc\u00f3 el auto impugnado, pese a que el Magistrado Ponente en el proceso matriz (2020-00023) hab\u00eda admitido la demanda extintiva y resuelto un control de legalidad de otro afectado.   11. Sostuvieron que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto tuvo en consideraci\u00f3n la Directiva n\u00fam. 002 del 26 de agosto de 2020, la cual no estaba vigente para el momento en que se remitieron los &#8220;elementos&#8221; a la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio.  12. Adem\u00e1s, desconocieron la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita &#8220;y de bienes il\u00edcitamente incautados&#8221;, al igual que inaplicaron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 4 del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, al declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas &#8220;sobre unos bienes que fueron incautados en una diligencia de allanamiento declarada ilegal por un juez de control de garant\u00edas, declaratoria que (i) se encuentra en firme, (ii) cobija los bienes incautados y (iii) las actuaciones judiciales que recaigan sobre ellos&#8221;.  13. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2024, emitida por la autoridad demandada y se ordene proferir una nueva providencia en la que se confirme la de primera instancia.    III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       14. El Magistrado Ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se adelanta sobre los bienes, entre otros, de CARLOS FELIPE TORO S\u00c1NCHEZ, quien hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n delincuencial conocida como el &#8220;Cartel del Norte del Valle&#8221;, al mando de Diego Le\u00f3n Montoya S\u00e1nchez, alias &#8220;Don Diego&#8221;, de quien es primo y luego de su llegada a Colombia despu\u00e9s de purgar 9 a\u00f1os en Estados Unidos de Am\u00e9rica, a donde fue extraditado.             Agreg\u00f3 que el 6 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda impuso medidas cautelares sobre varios bienes muebles e inmuebles de los accionantes, la cual adicion\u00f3 el 2 de marzo de 2020, con los bienes obtenidos en la aludida diligencia de registro y allanamiento, al igual que inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado y las actuaciones que dieron origen a la decisi\u00f3n objeto de controversia.             Sostuvo que el hecho de haber actuado como Juez en el proceso radicado bajo el n\u00fam. 2020-00023 y conocido parte del juicio, ello no le imped\u00eda conocer en segunda instancia del control de legalidad, dado que, &#8220;aquel es un tr\u00e1mite incidental que no se ocupa de definir la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, por tanto no examina de fondo el asunto sino exclusivamente en lo referido al sustento legal de las cautelas conforme a las causales establecidas en el art. 112 del CED&#8221;, m\u00e1xime que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a admitir la demanda y ordenar surtir las notificaciones, por lo que no se configuraba ninguna causal de impedimento.            Frente a la decisi\u00f3n objeto de controversia, refiri\u00f3 que &#8220;la ilegalidad de una diligencia o acto de investigaci\u00f3n realizado en el \u00e1mbito penal no impide que los bienes incautados ser\u00e1n entregados para la investigaci\u00f3n de su origen o destinaci\u00f3n, ni que sobre ellos se decreten medidas cautelares&#8221;, de manera que no era procedente la declaratoria de ilegalidad de las mismas y por ello, revoc\u00f3 el auto recurrido, cuyos fundamentos explic\u00f3.            Adem\u00e1s, adujo que se acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, pese a que no se vulner\u00f3 derecho alguno de los actores, &#8220;quienes podr\u00e1n acudir al juicio de extinci\u00f3n de dominio para ejercer su derecho a la defensa sobre sus propiedades&#8221;. Por lo tanto, pidi\u00f3 la negativa de la tutela presentada.             15. El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio refiri\u00f3 que conoci\u00f3 del control de legalidad invocado en el proceso n\u00fam. 2023-0052, el cual fue resuelto el 11 de abril de 2024, en el sentido de declarar la ilegalidad formal y material de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2020, sobre los bienes de los hoy accionantes; decisi\u00f3n que apelada fue revocada, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            Refiri\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes y la queja constitucional se presenta contra la Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en segunda instancia las diligencias.              16. La Juez Primera del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que all\u00ed se adelanta el proceso n\u00fam. 2020-0023, sobre los bienes de los accionantes, en el que el 12 de agosto de 2020, se present\u00f3 la demanda extintiva y el 15 de noviembre de 2024, orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 141 de la Ley 1849 de 2017 y el 10 de diciembre siguiente, ingresaron las diligencias al despacho para emitir pronunciamiento sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y dem\u00e1s solicitudes de las partes.            Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite debido a que se cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n accionada, en la que no tuvo injerencia alguna.             17. El Fiscal 74 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio indic\u00f3 en lo sustancial, luego de hacer alusi\u00f3n a las decisiones emitidas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, que la medida cautelar objeto de controversia no &#8220;se fundament\u00f3 en aquellos bienes como elementos materiales probatorios, sino que (&#8230;) son el objeto de la acci\u00f3n extintiva&#8221;, por lo que no son aplicables las normas relacionadas con la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, pues &#8220;aquellos bienes que fueron cautelados dentro del margen de probabilidad de estar delineados en una causal de extinci\u00f3n de dominio&#8221;.            Agreg\u00f3 que los demandantes acuden a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, pese a que no se advierte ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues parten de la discrepancia del criterio expuesto por la Sala accionada, por lo que pidi\u00f3 negar la tutela presentada.             18. La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que la entidad que representa no act\u00faa en el proceso objeto de controversia y no le corresponde pronunciarse frente a la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda constitucional. Por lo tanto, pidi\u00f3 negar el amparo solicitado.             19. La Fiscal 35 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, luego de hacer distinci\u00f3n entre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y el proceso penal, el r\u00e9gimen probatorio y los hechos que dieron origen al expediente adelantado contra los demandantes (2019-00100), por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito, indic\u00f3 que de manera paralela se dispuso la investigaci\u00f3n extintiva (2020-0023), en la que el 6 de diciembre de 2019, se emitieron medidas cautelares, la cual se adicion\u00f3 el 2 de marzo de 2020, con los bienes objeto de controversia por v\u00eda constitucional, cuya devoluci\u00f3n no solicitaron.             Sostuvo que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio los bienes objeto del mismo no tienen la calidad de prueba, ni constituyen prueba trasladada, como erradamente lo considera el apoderado de los accionantes.            Agreg\u00f3 que la Juez Ochenta Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los bienes &#8220;a quien tenga derecho&#8221;, sino que dispuso la entrega a la Fiscal\u00eda y contra esa determinaci\u00f3n, no se instaur\u00f3 recurso alguno y los demandantes no pidieron su devoluci\u00f3n.             Afirm\u00f3 que, &#8220;las pruebas en que se fundamentaron las medidas cautelares, y que se anexan, fueron obtenidas durante el transcurso de la investigaci\u00f3n que dur\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y no en el allanamiento y registro que ocurrido (sic) inclusive en una fecha posterior a que se decretara la medida cautelar primigenia y que fue adicionada el 02.03.2020&#8221;, de manera que, no err\u00f3 el Tribunal demandado al emitir la decisi\u00f3n cuestionada, por lo que, en s\u00edntesis, pidi\u00f3 la negativa del amparo.             20. La Apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., refiri\u00f3 que no act\u00faa en el proceso en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia y no advirti\u00f3 perjuicio irremediable alguno, que hiciera procedente la tutela incoada.             21. El apoderado de los accionantes, en escrito adicional indic\u00f3 que el Magistrado Ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda 74 en cita, contestaron de manera extempor\u00e1nea la demanda de tutela, por lo que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos en la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, para el momento en que aquel se desempe\u00f1aba como Juez Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio en la admisi\u00f3n de la demandada se pronunci\u00f3 sobre varios asuntos y resolvi\u00f3 un control de legalidad de otros afectados.        IV. CONSIDERACIONES       22. Competencia.             De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            23. Aclaraci\u00f3n previa.             En primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que no es procedente como lo solicita el apoderado de los accionantes, aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece:       &#8220;Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.        En efecto, dentro del tr\u00e1mite constitucional y antes de emitirse el presente fallo, se recibieron las respuestas presentadas por parte del Magistrado Ponente de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, las Fiscal\u00edas 35 y 74 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, los Juzgados Primero y Segundo Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho.            Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 a las diligencias la decisi\u00f3n objeto de controversia proferida el 15 de octubre de 2024, por la Corporaci\u00f3n accionada, por lo que no hay lugar a aplicar la norma en cita.             24. An\u00e1lisis del caso concreto.             Toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.            Adem\u00e1s, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19913, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:       &#8220;(&#8230;) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo&#8221;.4            Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que los accionantes cuestionan por v\u00eda de tutela, el auto proferido el 15 de octubre de 2024, a trav\u00e9s del cual, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de abril del mismo a\u00f1o, en la que el Juzgado Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2020, sobre $218.100.000, 68 relojes y 10 lingotes dorados, los cuales fueron incautados a MAR\u00cdA FERNANDA \u00c1NGEL MU\u00d1OZ y CARLOS FELIPE TORO S\u00c1NCHEZ, el 9 de diciembre de 2019, y en su lugar, declar\u00f3 su legalidad.              Al respecto, debe indicar la Sala de acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, que el proceso n\u00fam. 2020-00023, en el que se decretaron las medidas cautelares a los bienes antes relacionados, cuyo control de legalidad fue conocido en segunda instancia por la Sala accionada, se encuentra en tr\u00e1mite.            En efecto, el Juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que conoce la demanda de extinci\u00f3n de dominio, respecto de los bienes de TORO S\u00c1NCHEZ y \u00c1NGEL MU\u00d1OZ; actuaci\u00f3n en la que el 3 de noviembre de 2020, se avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 surtir la etapa de notificaciones.            Adem\u00e1s, el 15 de noviembre de 2024, se dispuso el traslado previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 1849 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014, que establece:       &#8220;Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n:  1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.  2. Aportar pruebas.  3. Solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas.  4. Formular observaciones sobre la demanda de extinci\u00f3n del derecho de dominio presentada por la Fiscal\u00eda si no re\u00fane los requisitos&#8221;.       Igualmente, refiri\u00f3 la titular del Juzgado en cita, que el 10 de diciembre de 2024, &#8220;ingresaron las diligencias al Despacho para resolver recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra el \u00faltimo auto, as\u00ed como otras solicitudes presentadas por las partes&#8221;.            Adem\u00e1s, el Magistrado Ponente del Tribunal demandado refiri\u00f3 que el control de legalidad &#8220;es un tr\u00e1mite incidental que no se ocupa de definir la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio, por tanto no examina de fondo el asunto sino exclusivamente en lo referido al sustento legal de las cautelas conforme a las causales establecidas en el art. 112 del CED&#8221; y que los demandantes &#8220;podr\u00e1n acudir al juicio de extinci\u00f3n de dominio para ejercer su derecho a la defensa sobre sus propiedades&#8221;.            De manera que, al interior de dichas diligencias los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa, pues se reitera, se encuentra en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n en la que se impusieron las medidas cautelares sobre sus bienes.            En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, la parte actora debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado ni as\u00ed lo acreditaron los demandantes.            Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:        &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela&#8221;5.            As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,      RESUELVE:            PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Actuaci\u00f3n en la que el 6 de diciembre de 2019, la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio orden\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre varios bienes y el 12 de agosto de 2020, se present\u00f3 la respectiva demanda extintiva, la cual fue repartida al juzgado Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2020-00023, radicado de la Fiscal\u00eda (2019-00280).  2 En la providencia del 15 de octubre de 2024, se indica que son 68 relojes. 3 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 4 CC T-177\/11 5 CC T-1343 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020400020250005800 N\u00famero interno 142538 Tutela primera instancia Carlos Felipe Toro S\u00e1nchez y otro    2   12      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP867-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142538 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS FELIPE TORO S\u00c1NCHEZ y MAR\u00cdA FERNANDA \u00c1NGEL MU\u00d1OZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}