{"id":84193,"date":"2025-04-08T19:22:24","date_gmt":"2025-04-08T19:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp866-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:24","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:24","slug":"stp866-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp866-2025-html\/","title":{"rendered":"STP866-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP866-2025 Radicaci\u00f3n No. 142455 Acta No.011   Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO       1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por medio del cual ampar\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.             2. Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a dicha autoridad y fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, todos de Bucaramanga; la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas -UARIV-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santander y su Oficina de Cobro Coactivo.        II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 8 de marzo de 2018, ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA fue condenado a 38 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado (rad. 68001310700220170000700).            3.1. Adem\u00e1s, le impuso la pena de multa por el valor de 1.450 SMLMV.            4. La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de su pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.            4.1. Cumplida la sanci\u00f3n corporal, por auto del 15 de mayo de 2020 esa autoridad decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena.            5. El 20 de septiembre de 2024, LONDO\u00d1O VEGA le solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la extinci\u00f3n de la multa en su contra.            6. Como no obtuvo respuesta, consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n y, por ello, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional.            6.1. Indic\u00f3 que &#8220;Desde el d\u00eda en que radiqu\u00e9 mi derecho de petici\u00f3n hasta el 16 de octubre del 2024, me remitieron el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de penas de Bucaramanga, donde tampoco me dieron respuesta de fondo, luego mi expediente fue enviado al Consejo superior de la Judicatura donde nuevamente remiten el expediente al Juzgado Segundo Penal del circuito de Bucaramanga&#8221; (sic).       6.2. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene al &#8220;Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito&#8221;, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y al &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221;, todos de Bucaramanga, resolver de fondo su postulaci\u00f3n.       III. EL FALLO IMPUGNADO       7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional reclamado.            7.1. Inici\u00f3 su an\u00e1lisis mencionando que el 21 de octubre de 2024 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remiti\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la petici\u00f3n del accionante. Autoridad que por auto del 31 de octubre siguiente resolvi\u00f3:       &#8220;En atenci\u00f3n a la solicitud de extinci\u00f3n de la multa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fij\u00f3 en 1450 SMLMV, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2018 comun\u00edquesele al se\u00f1or Londo\u00f1o Vega que previa valoraci\u00f3n de su solicitud, por parte de esta Oficina Judicial, se requiere conocer el estado actual del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que en sentencia C-194\/05 (&#8230;).  En consecuencia, se le solicitara al Ministerio de Justicia y de Derecho- quien es la encargada de la ejecuci\u00f3n coactiva de la multa informe a este despacho el estado actual de la ejecuci\u00f3n coactiva de la multa impuesta al peticionario, adjuntando los soportes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de la referencia.  As\u00ed las cosas, una vez se remita la documentaci\u00f3n requerida; se dar\u00e1 respuesta de fondo a la solicitud.&#8221;&#8221;            7.1.1. Y, a\u00f1adi\u00f3 el a quo constitucional, esa providencia la comunic\u00f3 al accionante el 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o.            7.1.2. Por lo anterior concluy\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues requiri\u00f3 a las autoridades correspondientes para resolver la solicitud de extinci\u00f3n de la pena de multa.            7.2. No obstante, indic\u00f3 que amparar\u00eda la garant\u00eda de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso de LONDO\u00d1O VEGA, ya que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha cumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado ejecutor y &#8220;en el informe de tutela no adujo nada al respecto&#8221;.            7.3. Seguidamente, expuso que, el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga le solicit\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado la remisi\u00f3n del expediente radicado 2017-00007, incluyendo la constancia de la recepci\u00f3n por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.             7.2.1. Y ello fue informado al accionante el 2 de diciembre siguiente.            7.4. En ese contexto, exhort\u00f3 a estas \u00faltimas dos unidades judiciales para que, de acuerdo con sus funciones y de manera inmediata, localicen el expediente radicado No. 2017-00007 y lo remitan al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bucaramanga, conforme al requerimiento realizado por ese despacho.            7.5. As\u00ed, resolvi\u00f3:       &#8220;PRIMERO. AMPARAR el derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA, conforme a lo expuesto en el cuerpo motivo de este fallo.   SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva el requerimiento realizado por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 31 de octubre de 2024.  TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga, para que, de acuerdo con sus funciones y de manera inmediata, localicen el expediente radicado No. 2017-00007 y lo remitan al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conforme al requerimiento realizado desde el 31 de mayo de 2024.   CUARTO. NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA, contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga&#8221;.  IV. IMPUGNACI\u00d3N   8. El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 su revocatoria.  8.1. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial, se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acci\u00f3n por &#8220;error de hecho y de derecho en el examen de petici\u00f3n&#8221; (sic).  8.2. Indic\u00f3 que el fallador &#8220;no examino mis argumentos acerca de la conducta del accionado, pues ninguno me da respuesta de fondo, todos los involucrado y vinculados evaden mi respuesta con claridad por falta de competencia (&#8230;) no tengo nada claro, y ordene a quien corresponda darla respuesta de fondo respecto a la extinci\u00f3n de la multa, teniendo en cuenta que soy una persona discapacitada, con incapacidad permanente, y mis ingresos son muy bajos, tengo unos dineros retenidos y me imposibilita continuar laborando formalmente puesto que todas mi vida crediticia esta embargada (&#8230;)&#8221; (sic).  V. CONSIDERACIONES       9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.       10. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       11. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.  12. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n o bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad.  12.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T &#8211; 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3:  &#8220;Esta Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;.  13. En este asunto, considera la Sala, en primer t\u00e9rmino, que la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2024 por ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA involucra el derecho de postulaci\u00f3n, pues se relaciona con la extinci\u00f3n de la multa que se le impuso dentro del proceso penal 68001310700220170000700.  14. Al respecto de dicha petici\u00f3n, de la revisi\u00f3n de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por LONDO\u00d1O VEGA est\u00e1 en tr\u00e1mite de resolverse por parte del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual por auto del 31 de octubre de 2024 dispuso:  &#8220;En atenci\u00f3n a la solicitud de extinci\u00f3n de la multa1 que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fij\u00f3 en 1450 SMLMV, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2018, comun\u00edquesele al se\u00f1or Londo\u00f1o Vega que previa valoraci\u00f3n de su solicitud, por parte de esta Oficina Judicial, se requiere conocer el estado actual del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que en sentencia C-194\/05 la Corte Constitucional respecto de la naturaleza de la multa ha indicado (&#8230;)  En consecuencia, se le solicitara al Ministerio de Justicia y de Derecho- quien es la encargada de la ejecuci\u00f3n coactiva de la multa, informe a este despacho el estado actual de la ejecuci\u00f3n coactiva de la multa impuesta al peticionario, adjuntando los soportes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de la referencia.  As\u00ed las cosas, una vez se remita la documentaci\u00f3n requerida; se dar\u00e1 respuesta de fondo a la solicitud&#8221; (sic).  14.1. Bajo ese panorama, como bien lo indic\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que el despacho vig\u00eda est\u00e1 recopilando la informaci\u00f3n pertinente para pronunciarse de fondo sobre su solicitud de extinci\u00f3n de la multa impuesta a LONDO\u00d1O VEGA.   15. Adem\u00e1s, en procura de las garant\u00edas del accionante, acert\u00f3 el Tribunal en exhortar al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga, para que le imprimieran celeridad al cumplimiento del requerimiento efectuado por el juzgado de ejecuci\u00f3n.  15.1. A la par, atin\u00f3 el a quo al ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que responda el requerimiento efectuado por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 31 de octubre de 2024.  16. Ahora bien, en la impugnaci\u00f3n ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA denunci\u00f3 que el fallo recurrido incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho, no examin\u00f3 sus argumentos ni orden\u00f3 que le dieran respuesta de fondo.  16.1. No obstante, del anterior recuento emerge claro que la Corporaci\u00f3n que fall\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n analiz\u00f3 adecuadamente el libelo tutelar, las actuaciones judiciales desplegadas por las accionadas y vinculadas, y tom\u00f3 las decisiones adecuadas con el fin de proteger el axioma fundamental del actor.  16.2. Por otra parte, el accionante en su alzada refiere nuevas circunstancias sobre su situaci\u00f3n f\u00edsica (discapacidad) y econ\u00f3mica (embargos), no obstante, estos son hechos nuevos que no conoci\u00f3 la primera instancia y, en esa medida, la Sala no se puede pronunciar al respecto ahora en segunda instancia.  16.3. En caso similar, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ STP16396 -2024):  &#8220;&#8230; la Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 el amparo en forma transitoria&#8221;.  17. Bajo tales consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, tal como fue expuesto en precedencia, m\u00e1xime que no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   VI. RESUELVE   1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.             2. Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria     CUI 68001220400020240101201 Radicaci\u00f3n tutela n\u00b0. 142455 Impugnaci\u00f3n de Tutela Alejandro Londo\u00f1o Vega       7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP866-2025 Radicaci\u00f3n No. 142455 Acta No.011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por ALEJANDRO LONDO\u00d1O VEGA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2024, por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}