{"id":84192,"date":"2025-04-08T19:22:24","date_gmt":"2025-04-08T19:22:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp865-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:24","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:24","slug":"stp865-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp865-2025-html\/","title":{"rendered":"STP865-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente   STP865-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142265 Acta No. 05                  Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).        ASUNTO            La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por NELSON MENDOZA HERRERA contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 4\u00ba Penal Municipal con Funciones Mixtas y 2\u00ba Penal del Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Fusagasug\u00e1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar y las partes e intervinientes del proceso con radicaci\u00f3n No. 25290610000020230000900.        FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            El 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra NELSON MENDOZA HERRERA y otras siete personas, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, secuestro simple y amenazas. En la misma fecha, el despacho le impuso al accionante la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.            La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y adelant\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n el 24 de febrero de 2023.              Luego, de conformidad con el Acuerdo CSJCUA24-44 de 1\u00ba de abril de 2024, el caso se asign\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, despacho judicial que llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria los d\u00edas 26 de junio y 31 de julio de 2024. El juicio oral lo viene adelantando en sesiones del 4 de septiembre, 25 y 28 de octubre de ese a\u00f1o, y lo reprogram\u00f3 para el 19 de marzo de 2025.            Paralelamente al desarrollo de la fase de juzgamiento del proceso, la defensa elev\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y, en subsidio, de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, con fundamento en el art\u00edculo 317-5 del CPP, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 \u00eddem, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, al estimar que el t\u00e9rmino de 240 d\u00edas con el que contaba el juzgado de conocimiento para iniciar la audiencia de juicio oral estaba superado, y que la detenci\u00f3n preventiva excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.            La audiencia correspondi\u00f3 por reparto Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e1, autoridad que neg\u00f3 las pretensiones del abogado, mediante audiencia del 23 de junio de 2023, luego de advertir que los delitos por los cuales se proced\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n, se cometieron por los procesados en condici\u00f3n de integrantes de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), por la cual resolvi\u00f3 el asunto con fundamento en los art\u00edculos 317A y 307A de la Ley 906 de 2004.             En ese orden, consider\u00f3 que en el caso no se hab\u00edan superado los 500 d\u00edas, desde la presentaci\u00f3n de dicho pliego de cargos, para iniciar la audiencia de juicio oral, ni el plazo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os de vigencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, cuando el proceso se dirige contra miembros de un GDO.          El apoderado de NELSON MENDOZA HERRERA interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia.               En la demanda de tutela el accionante refiri\u00f3 que los juzgados no debieron resolver su solicitud de libertad con fundamento en la Ley 1908 de 2018, pues no es cierto que sea integrante de un GDO, y la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que cometi\u00f3 los delitos que se le atribuyen dada su pertenencia a una organizaci\u00f3n de tal naturaleza.             Indic\u00f3 que el ente acusador no es competente para establecer si una persona es integrante de un GDO o de un GAO, en tanto tal facultad recae en el Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, la manera de probarse esa condici\u00f3n es a trav\u00e9s del documento que en ese sentido emita dicha Corporaci\u00f3n o, por lo menos, con evidencias que la demuestren con claridad, las cuales no obran en el proceso.             Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda a su pretensi\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.                       RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS            1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 que el proceso penal seguido contra el accionante le fue repartido el 6 de mayo de 2024, en atenci\u00f3n a una distribuci\u00f3n de procesos realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el caso en la actualidad est\u00e1 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, que inici\u00f3 el 4 de septiembre de ese a\u00f1o.           2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasug\u00e1 refiri\u00f3 que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por parte de ese despacho, toda vez que resolvi\u00f3 sus postulaciones en providencia del 23 de junio de 2023, con fundamento en el tr\u00e1mite legal y el precedente trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a lo que fue objeto de discusi\u00f3n en el asunto. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa ante la inconformidad con lo decidido, en respecto al debido proceso.                3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 explic\u00f3 que confirm\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado mediante auto del 3 de octubre de 2024, debido a que, del examen del escrito de acusaci\u00f3n y las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el tutelante, advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 la pertenencia a un GDO y, en ese orden, el marco legal aplicable para solucionar sus peticiones era la Ley 1908 de 2018.  LA SENTENCIA IMPUGNADA            La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.             Argument\u00f3 que la controversia planteada por el accionante sobre su efectiva pertenencia a un GDO y la autoridad competente para establecer la existencia de un grupo de esa \u00edndole deb\u00eda resolverse por el juzgado de conocimiento con base en las pruebas que se lleguen a practicar en el juicio oral.             A su vez, indic\u00f3 que los despachos judiciales accionados adoptaron sus decisiones al amparo de la legislaci\u00f3n aplicable a los Grupos Delictivos Organizados y al criterio jur\u00eddico adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a esta clase organizaciones criminales, por lo cual descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica que diera lugar a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.        LA IMPUGNACI\u00d3N            El actor impugn\u00f3 con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.   CONSIDERACIONES DE LA SALA            1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.             2. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.            Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto de orden org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, T-332\/06, SU215 de 2022).            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).            En l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Sala de decisi\u00f3n, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores.            3. En este asunto, el demandante orienta la acci\u00f3n a que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales los Juzgados 4\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas y 2\u00ba Penal del Circuito, ambos de de Fusagasug\u00e1, decidieron no concederle la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino establecido legalmente para que se iniciara la audiencia de juicio oral, y, en su lugar, se acceda a su solicitud.             Frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala advierte que la acci\u00f3n incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra prove\u00eddos adoptados en un proceso que se halla en curso.       As\u00ed las cosas, es en ese espec\u00edfico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora.              El car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el da\u00f1o causado frente a sus derechos fundamentales.             En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar.              Lo anterior por cuanto se convoc\u00f3 a la defensa y a la fiscal\u00eda para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundament\u00f3 esa petici\u00f3n y se garantiz\u00f3 la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.             Adem\u00e1s, los jueces presentaron las razones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Apoyaron sus decisiones en la l\u00ednea trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al presupuesto que debe verificarse por los funcionarios de garant\u00edas cuando se discute si el caso se adelanta contra un GDO o un GAO, seg\u00fan los t\u00e9rminos definidos en la Ley 1908 de 2018. A saber:       &#8220;La Sala ha decantado, a su vez, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijaci\u00f3n de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados en torno a aspectos sustanciales como, por ejemplo, el t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de actividades investigativas, la duraci\u00f3n de las medidas de aseguramiento, las causales de libertad, y el juez competente para pronunciarse sobre estos temas&#8221; (CSJ SCP AP3963-2024, 17 jul. 2024, rad. 66537; AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412; AP2194-2024, 24 abr. 2024, rad. 65962; AP1950-2024, 9 abr. 2024, rad. 65980, entre muchas otras).                En ejercicio de sus funciones como jueces de garant\u00edas, constataron que en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 de manera inequ\u00edvoca la pertenencia del accionante a un GDO, lo que, en aplicaci\u00f3n a la Ley 1908 de 2018, descartaba el vencimiento del plazo m\u00e1ximo con el que contaba el Estado para iniciar la audiencia de juicio oral y de vigencia de la detenci\u00f3n preventiva.        Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jur\u00eddico aplicable a la tem\u00e1tica debatida. Por tanto, esta Sala de decisi\u00f3n no puede invadir su campo de opini\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Hacerlo, ser\u00eda lesivo del principio de autonom\u00eda judicial.    Se recuerda que en los procesos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, cuando se denuncia el desconocimiento del derecho que tiene el afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde a los jueces de control de garant\u00edas verificar si el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta desproporcionado o si la dilaci\u00f3n es injustificada a efectos determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido.           Por tanto, emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la demanda, implicar\u00eda anticipar un criterio frente a t\u00f3picos de competencia de las autoridades ordinarias del proceso que se halla en curso.            Finalmente, no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que la administraci\u00f3n de justicia ya cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n impuesta en el ordenamiento jur\u00eddico de iniciar la audiencia de juicio oral en el caso seguido contra el actor. Esto significa que en la actualidad la libertad pretendida, por las razones planteados en la tutela, resultar\u00eda improcedente por inexistencia del fundamento temporal que configurar\u00eda la causal invocada (Cfr. CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227, entre otras).         Basten estas consideraciones para confirmar el fallo impugnado.         En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE            1.  CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por NELSON MENDOZA HERRERA.            2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem.             NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   CUI 25000220400020240064801 Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142265 NELSON MENDOZA HERRERA     2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP865-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142265 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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