{"id":84191,"date":"2025-04-08T19:22:23","date_gmt":"2025-04-08T19:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp864-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:23","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:23","slug":"stp864-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp864-2025-html\/","title":{"rendered":"STP864-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP864-2025 Radicaci\u00f3n No. 142330 Acta No.011    Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).        VISTOS       1. La Corte se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 20 Seccional, la Procuradur\u00eda 92 Judicial Penal II, todos de C\u00facuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y su Regional Oriente.             1.1. Del tr\u00e1mite se notific\u00f3 a las referidas autoridades y se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s, a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, a Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2024, a la IPS Norsalud PPL, al Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad, estos tres de Bucaramanga.            1.2. A trav\u00e9s de auto del 25 de noviembre, el a quo constitucional solicit\u00f3 a los Juzgados 5\u00b0 Laboral del Circuito, 12\u00b0 Administrativo Oral del Circuito, 1\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, 2\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 Civil del Circuito, 4\u00b0 de Familia y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bucaramanga y que han conocido acciones de tutelas presentadas por el accionante, que remitieran los fallos de las actuaciones sometidas a su conocimiento.       ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            3. JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida y &#8220;arraigo familiar y procesal&#8221;.            4. Para el efecto, manifest\u00f3 que se encontraba privado de su libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga, descontando una pena acumulada de 330 meses de prisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n a las condenas que se le impusieron en los procesos penales rads. 540016106079200980301 y 540016106079200881045, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y tentativa de homicidio agravado.            5. Inform\u00f3 que la vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por auto del 5 de septiembre de 2024.            6. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no ha podido disfrutar del beneficio concedido con ocasi\u00f3n a la mora en el tr\u00e1mite del proceso penal 540016300422201880096 que actualmente conoce el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos.            6.1. Puntualiz\u00f3 que ello se debe a que los guardias encargados de conectarlo a las diligencias judiciales que tiene programadas no realizan las gestiones pertinentes para permitirle comparecer ante los estrados judiciales.            7. Por otra parte, refiri\u00f3 que est\u00e1 recluido en un establecimiento penitenciario de Bucaramanga, por cuenta de un &#8220;traslado irregular&#8221; desde el Complejo Carcelario de C\u00facuta, en retaliaci\u00f3n a las denuncias por corrupci\u00f3n que promovi\u00f3 contra funcionarios del INPEC de esa \u00faltima ciudad.            7.1. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la autoridad carcelaria desconoci\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 en C\u00facuta y que por tener un marcapasos no puede estar cerca o recibir &#8220;ondas electromagn\u00e9ticas&#8221;.            7.2. Expuso que est\u00e1 enfermo de diabetes, neumon\u00eda, y &#8220;urolog\u00eda&#8221; y por no tener cerca a sus familiares no ha podido asistir a citas con especialistas ni ha recibido sus medicamentos.             8. Destac\u00f3 que si lo recluyen en C\u00facuta puede garantizarse su salud, ya que ese centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 a las afueras de la ciudad y su familia podr\u00eda visitarlo.             9. Adujo que el 21 de octubre de 2024 le solicit\u00f3 al INPEC su traslado a una penitenciar\u00eda de la capital del Norte de Santander. Sin embargo, afirm\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00eda recibido respuesta por parte de la instituci\u00f3n.             10. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a la autoridad accionada que lo traslade a un centro de reclusi\u00f3n en C\u00facuta y le contesten su petici\u00f3n del 21 de octubre de 2024.             EL FALLO IMPUGNADO            11. El Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo por sentencia del 29 de noviembre de 2024.             11.1. En primer lugar, expres\u00f3 que PATI\u00d1O MORALES ha promovido otras acciones de tutela, pero, de la revisi\u00f3n de los fallos aportados a la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no guardan identidad de causa, objeto y partes con la demanda aqu\u00ed estudiada1.            11.2. Seguidamente, para resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la falta de respuesta a la petici\u00f3n del 21 de octubre de 2024, mencion\u00f3 que el INPEC no se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite ni el accionante aport\u00f3 la petici\u00f3n cuya respuesta extra\u00f1a. Sin embargo, s\u00ed &#8220;vislumbr\u00f3 el oficio con radicado 2024EE0244474, en donde se indica se da repuesta al derecho de petici\u00f3n de 21 de octubre de 2024 del accionante, y en el cual se le explica que el traslado del mismo del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta a la CARCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA se debi\u00f3 a razones de seguridad, exponi\u00e9ndole al mismo que este puede asistir a las audiencias que se adelantan ante el juzgado de C\u00facuta de forma virtual, informando tambi\u00e9n el alto hacinamiento que tiene ese establecimiento penitenciario y que debe estar un a\u00f1o de permanencia en el actual centro de reclusi\u00f3n; explic\u00e1ndole que los servicios de salud deben solicitarse al Fideicomiso PPL&#8221; (sic).            11.3. Bajo ese hilo se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no existe una argumentaci\u00f3n arbitraria y\/o caprichosa para haber ordenado la remisi\u00f3n y respecto de la cual se encuentra inconforme el actor, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda servir como instrumento para desplazar a la autoridad competente para resolver ese tipo de solicitudes, as\u00ed como tampoco est\u00e1 habilitado para cuestionar o controvertir las decisiones que se profieran sobre la materia&#8221; (sic).            11.4. Acto seguido, consider\u00f3 que la acci\u00f3n tambi\u00e9n resultaba improcedente para ordenar &#8220;directamente&#8221; al INPEC el traslado de PATI\u00d1O MORALES a otro centro penitenciario, pues conforme con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, esa decisi\u00f3n le compete a la Direcci\u00f3n General o al Consejo de Disciplina de esa instituci\u00f3n, de acuerdo con sus facultades discrecionales y luego de verificar el cumplimiento de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 75 del estatuto correccional.            11.5. Aclar\u00f3 que ello no obsta a que el demandante solicite nuevamente el traslado por razones de salud o la revocatoria de la medida de aseguramiento por la cual est\u00e1 retenido. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el libelista dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar su traslado.            11.6. A\u00f1adi\u00f3 que, a pesar de que en la demanda de tutela, PATI\u00d1O MORALES refiri\u00f3 problemas de salud, &#8220;no hay ning\u00fan manifestaci\u00f3n en donde indique que servicios de salud le han sido negados, por lo tanto no hay lugar a emitir ninguna decisi\u00f3n al respecto&#8221; (sic).            11.7. Y finaliz\u00f3 su providencia se\u00f1alando:       &#8220;No obstante esta Sala y en virtud de las exposiciones elevadas por el accionante exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del INPEC para que de acuerdo a sus competencias y si tiene pendiente por resolver solicitud de traslado del se\u00f1or JOHN PATI\u00d1O de la CARCEL Y PENITENCIAR\u00cdA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE C\u00daCUTA por razones de salud, dentro de las oportunidades legales, proceda a resolver la misma&#8221;.            LA IMPUGNACI\u00d3N       12. Durante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES consign\u00f3 &#8220;apelo decisi\u00f3n de primera instancia&#8221; (sic).        CONSIDERACIONES DE LA CORTE            13. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2024, al ser su superior funcional.       14. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            15. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            16. En el presente caso se tiene que JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES acudi\u00f3 al amparo constitucional por tres razones: i) buscando que le respondan su petici\u00f3n de 24 de octubre de 2024; ii) que se ordene su traslado inmediato a un complejo penitenciario en C\u00facuta, pues considera que estar recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga afecta su derecho a la unidad familiar; y iii) cuestiona el tiempo que ha tardado el tr\u00e1mite penal 54001-630-0422-2018-80096 que se sigue en su contra.            16.1. En la impugnaci\u00f3n, no expuso argumentos adicionales.             17. Del problema jur\u00eddico relacionado con el derecho de petici\u00f3n            17.1. El art\u00edculo 23 Superior consagra el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015)             17.2. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (CC T-230 de 2020).            17.3. Asimismo, ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.            17.4. Lo anterior cobra gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que, a partir de la privaci\u00f3n de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a disposici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cual, se crea una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.             17.5. De all\u00ed que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no est\u00e1n privadas de la libertad. En ese sentido, el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad adem\u00e1s de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, o a los particulares seg\u00fan sea el caso, implica la garant\u00eda de gesti\u00f3n por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deber\u00e1n recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y c\u00e9lere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicaci\u00f3n, sin barreras administrativas para ese efecto.             17.6. Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda, por lo cual resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 efectivamente, precisamente en raz\u00f3n de las consecuencias propias de la privaci\u00f3n de la libertad.             17.7. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta o de la remisi\u00f3n del documento. Adem\u00e1s, ante la falta de respuesta del centro de reclusi\u00f3n, es imperativo la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 (CC T-044de 2019).            18. Al respecto de la petici\u00f3n que JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES elev\u00f3 el 21 de octubre de 2024 con el prop\u00f3sito de que lo trasladaran de establecimiento penitenciario por sus quebrantos de salud y el arraigo familiar, de la revisi\u00f3n de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional (folios 113 y 97 de los anexos aportados en la demanda), se observa que esta fue contestada el pasado 24 de octubre por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC -en oficio 2024EE0244474- y en la misma refiri\u00f3:   &#8220;el traslado del COCUC CUCUTA con destino al CPMS BUCARAMNAGA se origin\u00f3 en ocasi\u00f3n a un acta de seguridad suscrita por la Direcci\u00f3n del Establecimiento con la cual solicit\u00f3 su traslado por seguridad, ahora respecto a su comparecencia ante el Juzgado 2 Penal Municipal de C\u00facuta por el proceso activo, el ente policial solicitara previamente ante el INPEC su comparecencia a las audiencias y en virtud de la LEY 2213 de 2022 las audiencias podr\u00e1n ser realizadas de manera virtual, ello quiere decir que no se requiere que su centro de reclusi\u00f3n sea en la ciudad de C\u00facuta. Adicionalmente, el art\u00edculo 304 de la ley 906 de 2004 (&#8230;) otorga la facultad al Director del INPEC para realizar traslado de personas con medidas de aseguramiento (&#8230;) (&#8230;) Por otra parte, el INPEC realiz\u00f3 un estudio y an\u00e1lisis frente a la viabilidad del traslado y en la verificaci\u00f3n del Parte Diario Nacional Num\u00e9rico de Contada de Personas Privadas de la Libertad, se evidencia que el ERON pretendido a la fecha presenta un alto \u00edndice de hacinamiento, lo cual enmarca su solicitud en una causal de inviabilidad de traslado, establecida en la resoluci\u00f3n No. 006076 de 2020 (&#8230;)   (&#8230;) Cabe destacar que la Direcci\u00f3n del COCUC CUCUTA remiti\u00f3 acta de seguridad con la cual solicito el traslado del PPL JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES NUI 4252227, argumentando motivos de seguridad, por lo que la Direcci\u00f3n General orden\u00f3 su traslado amparado en los art\u00edculos 73, 74 y 75 de la ley 65 de 1993, la cual se materializ\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 900-6017 del 28 de junio de 2024. Lo anterior quiere decir que usted no ha cumplido un a\u00f1o de permanencia en el establecimiento, situaci\u00f3n que impide que se realice traslado al complejo de C\u00facuta (&#8230;) (&#8230;) En cuanto a la manifestaci\u00f3n de garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es de aclarar que el servicio de salud se encuentra a cargo de la USPEC, entidad que realiza una contrataci\u00f3n con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a su vez esta tercerizada con el operador encargado del proceso de atenci\u00f3n y vigilancia en salud para las Personas Privadas de la Libertad, adem\u00e1s del suministro de medicamentos y actividades de prevenci\u00f3n que apunten a mejorar la calidad de vida de las personas privadas de la libertad. (&#8230;) El distanciamiento [de su n\u00facleo familiar] no solo es consecuencia misma de la restricci\u00f3n de derechos al operar la privaci\u00f3n de la libertad, sino que adem\u00e1s la reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC ser\u00eda absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su n\u00facleo familiar y trasladaros de reclusorio cuando su familia tambi\u00e9n lo hiciera (&#8230;) por ello, acertadamente el legislador no incluyo dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar (&#8230;) (&#8230;) Finalmente, se le informa que el INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria para realizar visitas virtuales&#8221; (sic).       18.1. En ese contexto, acert\u00f3 el a quo constitucional al declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional, porque en este asunto no se advierte una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de PATI\u00d1O MORALES (CC T-130 de 2014). 18.2. Ello, porque la respuesta otorgada por el INPEC e informada a PATI\u00d1O MORALES resulta suficiente, ya que en la misma se le comunican los motivos de traslado, la imposibilidad de remitirlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, como puede seguir asistiendo a sus diligencias judiciales y recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita.  18.3. Adem\u00e1s, esa actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de que interpusiera la acci\u00f3n constitucional, por lo que -se reitera- no hubo amenaza a los derechos del actor.  19. Del problema jur\u00eddico relacionado con el traslado de centro penitenciario de JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES       19.1. El derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que sufre una leg\u00edtima limitaci\u00f3n que se produce indefectiblemente por la privaci\u00f3n de la libertad. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2005, indic\u00f3 que &#8220;atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, as\u00ed el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa p\u00e9rdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su n\u00facleo familiar&#8221;.            19.2. Ahora bien, se ha reconocido que tal limitaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del caso. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del acercamiento familiar, procede tambi\u00e9n el traslado en los casos en que, excepcionalmente, por ejemplo, los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad (CC- T -319 de 2011, T-669 de 2012 y T-044 de 2019).            19.3. Esto quiere decir que si bien el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- no contempla la unidad familiar como una causal para el traslado, la jurisprudencia constitucional la ha configurado como una motivaci\u00f3n v\u00e1lida, siempre y cuando se acrediten las condiciones excepcionales que as\u00ed lo justifiquen.            19.4. Para esos efectos, dicha normativa en sus art\u00edculos 63 y siguientes, le otorgan una facultad discrecional a la Direcci\u00f3n del INPEC de decidir acerca de la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds; y, por su parte, los art\u00edculos 73 y 74 de la citada norma, prev\u00e9n que dichos traslados proceden de oficio o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles; as\u00ed como tambi\u00e9n, con ocasi\u00f3n de la postulaci\u00f3n del privado de la libertad o de sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil (CC- C-075 de 2021).            19.5. Por lo tanto, el principal responsable de decidir sobre el traslado de una persona privada de la libertad es el INPEC, lo cual le impone una verdadera obligaci\u00f3n de analizar las peticiones de traslado que se presenten con sustento en este motivo -unidad familiar-. A partir de las cuales, deber\u00e1 establecer si en algunos eventos se demuestra una situaci\u00f3n excepcional que amerite el traslado o mantenimiento de la persona en determinado establecimiento carcelario (CSJ SP3643-2022, CSJ SP5511-2023, entre otras).            19.6. Para el caso en concreto, una vez revisado el oficio 2024EE0244474, la Sala encuentra acertada la argumentaci\u00f3n del INPEC respecto a la motivaci\u00f3n -por seguridad- para trasladar al accionante del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 que era inviable su retorno a la capital del Norte De Santander por el hacinamiento que presentaba el reclusorio de esa ciudad (37%).            19.7. En ese sentido, no prospera el reproche expuesto por el accionante, ya que la decisi\u00f3n de traslado de establecimiento de reclusi\u00f3n estuvo debidamente fundamentada.            20. De la presunta mora judicial en el tr\u00e1mite penal 54001-630-0422-2018-80096             20.1. En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo rese\u00f1ado previamente, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n &#8211; judicial o administrativa &#8211; se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.            20.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.            20.3. De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse:            i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;            ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y            iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            20.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).            20.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo &#8211; o est\u00e1 &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:            i) Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;            ii) Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y       iii) Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.            21. Descendiendo al caso objeto de examen, de la revisi\u00f3n del expediente constitucional se tiene que actualmente el proceso 54001-630-0422-2018-80096 lo conoce el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el cual recibi\u00f3 el expediente en menci\u00f3n el 17 de mayo de 20242 y desde el 20 de septiembre del a\u00f1o pasado ha intentado culminar la etapa de acusaci\u00f3n. Precisamente, en la respuesta al tr\u00e1mite de amparo esa autoridad narr\u00f3:       &#8220;As\u00ed las cosas, esta Unidad Judicial una vez avocado el conocimiento, se fij\u00f3 fecha para el d\u00eda 20 de septiembre de 2024, para adelantar audiencia de acusaci\u00f3n del accionado, en prelaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad.  El d\u00eda 20 de septiembre de la anualidad efectivamente se instal\u00f3 la audiencia para el motivo convocado; solicit\u00e1ndose en la misma la preclusi\u00f3n del proceso ante lo cual, por no haberse superado la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no era procedente dicha petici\u00f3n por parte de la defensa pues en ese punto procesal es restrictiva del ente investigador. En esos t\u00e9rminos, la defensa solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia para tener un acercamiento con el representante de la Fiscal\u00eda y estudiar la posible preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de este ente, con base en los elementos materiales probatorios aportados por la defensa de los cuales la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 tener conocimiento; fij\u00e1ndose como nueva fecha el pr\u00f3ximo 29 de octubre a las 11:30AM a fin de sustentarse la solicitud de preclusi\u00f3n de llegar a ser el caso y analizar su procedencia.  Para la fecha indicada, se instal\u00f3 nuevamente la audiencia; sin embargo y en vista de que la Fiscal\u00eda opt\u00f3 por continuar con el curso del proceso, la defensa solicitud el aplazamiento de la diligencia a efectos de llegar a un preacuerdo con el ente investigador, fij\u00e1ndose como nueva fecha el 10 de diciembre de la anualidad&#8221;.            21.1. En la diligencia del 10 de diciembre de 2024, la defensa de PATI\u00d1O MORALES peticion\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la imputaci\u00f3n, la cual fue rechazada por la judicatura.            21.3. Acto seguido, el abogado del procesado recus\u00f3 al juez, bajo el argumento de que el procesado hab\u00eda denunciado disciplinaria y penalmente a los asistentes a la diligencia. Ante ello, el Juzgado declar\u00f3 infundada la solicitud y remiti\u00f3 el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.            21.4. Por auto del 19 de diciembre de 2024, el Cuerpo Colegiado mencionado confirm\u00f3 la negativa a la recusaci\u00f3n y el proceso se devolvi\u00f3 al Juzgado para continuar el tr\u00e1mite             21.5. Actualmente, la causa tiene pendiente que se fije fecha de continuaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n.            22. Ahora bien, resulta preciso indicar que el accionante fue conectado virtualmente -con la intervenci\u00f3n de dragoneantes del INPEC- a la audiencia de imputaci\u00f3n y a dos de las cuatro sesiones convocadas para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en su contra.            22.1. Aunque, la Sala verific\u00f3 que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n llevada a cabo ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta el 9 de marzo de 2022, pese a estar conectado a la diligencia, PATI\u00d1O MORALES decidi\u00f3 no participar porque &#8220;hab\u00eda denunciado a todos los asistentes a la audiencia&#8221;, por lo que el juez lo declar\u00f3 en contumacia.            23. De esa manera, no se evidencia que las autoridades judiciales hayan tenido una actitud pasiva o negligente con el procedimiento puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, han adelantado actuaciones c\u00e9leres y pertinentes para resolver a fondo la causa penal.             23.1. A lo que se debe a\u00f1adir que tampoco se observa una actuaci\u00f3n cuestionable por parte del INPEC, pues en tres de las cinco ocasiones en que fue citado judicialmente PATI\u00d1O MORALES la autoridad carcelaria propendi\u00f3 por la conexi\u00f3n del interno.            23.2. Bajo esas circunstancias, no puede predicarse del tr\u00e1mite alguna actuaci\u00f3n lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, los accionados han estado prestos para que el proceso se lleve a cabo de forma c\u00e9lere.            24. En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.            Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.             NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El accionante ha promovido m\u00e1s de 30 tr\u00e1mites de amparo en contra de las mismas autoridades y otras. 2 El proceso estuvo previamente en los despachos hom\u00f3logos 1\u00b0 y 9\u00b0. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 68001220400020240098101 N\u00famero interno 142330 Impugnaci\u00f3n de tutela John Carlos Pati\u00f1o Morales       1          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP864-2025 Radicaci\u00f3n No. 142330 Acta No.011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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