{"id":84190,"date":"2025-04-08T19:22:23","date_gmt":"2025-04-08T19:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp863-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:23","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:23","slug":"stp863-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp863-2025-html\/","title":{"rendered":"STP863-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente   STP863-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142186 Acta No. 05                  Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       Osvaldo Daniel Marenco Escorcia inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el prop\u00f3sito de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.       El conocimiento de este proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, por medio de sentencia del 7 de marzo de 2023, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 a PORVENIR S. A. &#8220;trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administraci\u00f3n causadas frente a las cotizaciones del demandante y en el interregno del 16 de junio de 1997 al 29 de febrero del a\u00f1o 2004&#8221;.            El 2 de septiembre de 2024, luego de que PORVENIR S. A. present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. En contra de esta providencia el fondo de pensiones present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, el mismo no fue concedido.             Por este motivo, PORVENIR S. A. acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. En criterio de la sociedad accionante, con ocasi\u00f3n de lo decidido en el proceso ordinario laboral se desconoci\u00f3 lo sostenido en esa providencia, pues, a pesar de que se declarara la ineficacia del traslado, no era posible ordenar el reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.  TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            A trav\u00e9s de auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.             El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues PORVENIR S. A. dirige su reclamo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.             Colpensiones se pronunci\u00f3 en un sentido similar. Sostuvo que la sociedad accionante no presenta ning\u00fan reproche en su contra, por lo que se debe declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.       La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda.        EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no encontr\u00f3 cumplido el requisito de subsidiariedad. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad accionante no utiliz\u00f3 &#8220;el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de queja&#8221; contra el auto que no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no evidenci\u00f3 que PORVENIR S. A. estuviese expuesta a un perjuicio irremediable.   LA IMPUGNACI\u00d3N            PORVENIR S. A. impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Argument\u00f3 que los recursos de reposici\u00f3n y de queja carec\u00edan de idoneidad y eficacia, en tanto no se superan los requisitos para poder acudir al extraordinario de casaci\u00f3n.        CONSIDERACIONES            De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 45 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 el 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.             El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constituci\u00f3n establece que este mecanismo de protecci\u00f3n es subsidiario, por lo que solo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [&#8230;] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (C. Pol., art. 86)1.             En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221; (CC C-590\/05). De no ser as\u00ed, es decir, en caso de considerar a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo o alternativo &#8220;se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima&#8221; (CC C-590\/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de protecci\u00f3n que permita &#8220;revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor&#8221; (CC T-032\/11, reiterada en la CC T-021\/22).            Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declar\u00f3 improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, no es posible pasar por alto que la sociedad accionante no present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de queja en contra del auto que no concedi\u00f3 el de casaci\u00f3n, pese a que los art\u00edculo 63 y 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten. Por ende, no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito revivir una oportunidad procesal que se dej\u00f3 de utilizar. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                          1 Este es, adem\u00e1s, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CC C-590\/05). &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       Tutela 2.a Instancia No. 142186 CUI 11001020500020240185401 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. A.       12           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP863-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142186 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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