{"id":84189,"date":"2025-04-08T19:22:23","date_gmt":"2025-04-08T19:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp862-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:23","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:23","slug":"stp862-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp862-2025-html\/","title":{"rendered":"STP862-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente   STP862-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142164 Acta No. 05                  Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).        ASUNTO            Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela frente al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la USPEC, la Fiduciaria Previsora S.A. y Sanitas EPS, y la concedi\u00f3 respecto del \u00c1rea de Salud P\u00fablica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 y la UT Alimentos Macsol.       Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.        FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY fue condenado a 135 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9, tras ser hallado responsable de los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y estafa, ambos agravados.             Le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo cual se emiti\u00f3 orden de captura en su contra, la cual se materializ\u00f3 el 6 de agosto de ese a\u00f1o. Actualmente, cumple la pena privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.             La vigilancia de su condena correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, autoridad ante la cual, el 9 de septiembre de 2024, su abogado solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave.             Sin embargo, seg\u00fan sugiere en la demanda, el despacho no se ha pronunciado de fondo sobre su postulaci\u00f3n, pese a que, en su concepto, padece de enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n, tales como diabetes, hipertensi\u00f3n, dolor abdominal, glaucoma y una infecci\u00f3n en su brazo izquierdo.            Agreg\u00f3 que durante el tiempo que lleva privado de la libertad en establecimiento carcelario, sus condiciones de salud han desmejorado por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, carencia de medicamentos, alimentaci\u00f3n inadecuada y el incumplimiento de las recomendaciones dadas por los m\u00e9dicos tratantes.              Por tanto, acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite preferente para que sea el juez de tutela el que le conceda el mecanismo pretendido.         RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS            1. El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 explic\u00f3 que no ha resuelto de fondo la solicitud del accionante sobre el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad incompatible con el centro carcelario, debido a que est\u00e1 a la espera del concepto que sobre el particular emitida el Instituto de Medicina Legal.            Indic\u00f3 que dicha entidad requiere, a su vez, contar con los resultados del procedimiento de gammagraf\u00eda \u00f3sea realizado al actor el d\u00eda anterior a interponerse la tutela, y de la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de mano que le fue programada para el 23 de diciembre de ese a\u00f1o, conforme con el dictamen m\u00e9dico legal rendido el 16 de noviembre de 2024.             Por \u00faltimo, hizo un recuento de las gestiones realizadas para decidir de fondo.            2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refiri\u00f3 que el 1 de noviembre de 2024 valor\u00f3 al accionante y que en el respectivo informe indic\u00f3 cu\u00e1l era su estado de salud.            3. La USPEC, la Fiduprevisora S.A., la EPS Sanitas y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, en t\u00e9rminos similares se\u00f1alaron que la concesi\u00f3n del mecanismo pretendido en la tutela recae en el juzgado que vigila la pena impuesta al sentenciado. Tambi\u00e9n indicaron que han cumplido con las obligaciones que les han sido asignadas para garantizar el derecho a la salud del tutelante.            4. La UT Alimentos MACSOL inform\u00f3 que suministra la alimentaci\u00f3n de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 desde el 6 de diciembre de 2023, y que el \u00e1rea de salud de esa c\u00e1rcel no le ha remitido alguna orden medica en la que se establezca que el actor debe seguir una determinada dieta.         EL FALLO IMPUGNADO             La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en la tutela respecto del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad.       Argument\u00f3 que desde el momento en que el despacho judicial recibi\u00f3 la solicitud de inter\u00e9s del demandante, ha actuado de manera diligente y oportuna para resolverla de fondo, lo que no ha hecho a\u00fan, porque necesita contar con los informes de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que emita el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre si las enfermedades que aqu\u00e9l padece son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. De igual manera, para que el citado instituto emita el respectivo concepto requiere de los resultados de la gammagraf\u00eda \u00f3sea que se practic\u00f3 el 12 de noviembre de 2024 y la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de mano programada para el 23 de diciembre de ese a\u00f1o.            Igualmente, descart\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la USPEC, la Fiduciaria Previsora S.A. y Sanitas EPS, luego de evidenciar que han garantizado las citas, los tratamientos y servicios que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes del actor.              No obstante, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud respecto de la UT Alimentos MACSOL y el \u00c1rea de Salud P\u00fablica del Establecimiento Carcelario de Ibagu\u00e9, por cuanto encontr\u00f3 probado que no han cumplido las recomendaciones nutricionales dispuestas por los galenos que atienen al accionante.             Por tanto, les orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo y de acuerdo con sus competencias, adelantaran &#8220;los tr\u00e1mites necesarios con el fin de acatar las recomendaciones nutricionales ordenadas por la m\u00e9dica tratante el 3 de octubre de 2024, en favor del se\u00f1or Jhon Jairo Rojas Echeverry&#8221;.           LA IMPUGNACI\u00d3N             El gestor del amparo indic\u00f3 que el juzgado accionado no ha resuelto su solicitud de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por tener enfermedades incompatibles con la vida en el centro de reclusi\u00f3n, por lo que, en su concepto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para que el juez constitucional le otorgue el beneficio pretendido.            A su vez, refiri\u00f3 que la Sala a quo debi\u00f3 ordenar a las entidades que intervienen en el sistema de salud carcelario prestarle un servicio continuo y oportuno que evite el riesgo de que sus padecimientos se agraven.        CONSIDERACIONES             1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.       2. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.      Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05, T-332\/06, SU215\/22).            3. En este asunto, JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY orienta la acci\u00f3n a que el juez de tutela le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n intramural, como quiera que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 no se ha pronunciado de fondo sobre la postulaci\u00f3n que en ese sentido le present\u00f3 en memorial del 9 de septiembre de 2024.         Frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala advierte que el mecanismo constitucional incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto es al despacho accionado a quien le corresponde estudiar y determinar la viabilidad de conceder el beneficio peticionado.             As\u00ed lo establece el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se adelant\u00f3 el proceso penal seguido contra el gestor del amparo, seg\u00fan el cual, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas conocen de la vigilancia, ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta en un fallo que se encuentre en firme. Por su parte, el canon 41 de la misma codificaci\u00f3n dispone que, ejecutoriado el fallo, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ser\u00e1 competente para los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n.            Y si bien el despacho demandado no hab\u00eda emitido un pronunciamiento de fondo para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela -13 de noviembre de 2024-, la actuaci\u00f3n da cuenta que ello obedece a que requiere contar con elementos de juicio suficientes que le permitan establecer si el actor presenta enfermedades que le impidan cumplir la pena en establecimiento carcelario, como lo es el respectivo diagn\u00f3stico m\u00e9dico que exige el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000, no a la negligencia o desidia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.              En efecto, el juzgado accionado, en orden a obtener la informaci\u00f3n necesaria para emitir una decisi\u00f3n que se ajuste al marco legal aplicable y respete los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como a la vida digna y a la salud del actor, ha realizado las siguientes actuaciones:            Mediante providencias del 9 de septiembre de 2004 (dictada el mismo d\u00eda que recibi\u00f3 la petici\u00f3n objeto de la tutela) y 30 del mismo mes y a\u00f1o, requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Tolima- fijar fecha y hora para valorar el estado de salud del accionante.             Por medio de correo electr\u00f3nico del 18 de octubre \u00faltimo, el despacho recibi\u00f3 el respectivo dictamen, en el que se consign\u00f3:         &#8220;Al momento del examen, JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY presenta sospecha cl\u00ednica de osteomielitis vs necrosis avascular en la mano izquierda. Adicionalmente, presenta antecedentes de lesi\u00f3n en el plexo braquial izquierdo, diabetes mellitus tipo II e hipertensi\u00f3n arterial. Requiere la realizaci\u00f3n inmediata de la gammagraf\u00eda \u00f3sea indicada y nueva valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de mano para definir el tratamiento y una vez se cuente con el concepto m\u00e9dico, debe ser nuevamente valorado en esta instituci\u00f3n para definir cambios en su estado de salud. (&#8230;) Teniendo en cuenta sus condiciones cl\u00ednicas al momento de esta valoraci\u00f3n, no es posible establecer un estado grave por enfermedad (&#8230;). Debe solicitarse una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal una vez haya sido valorado por cirug\u00eda de mano&#8221;.            En auto de esa fecha, dispuso poner en conocimiento la valoraci\u00f3n al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 -COIBA, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y ordenarles que informaran las gestiones realizadas para que se le practicara al accionante el procedimiento de gammagraf\u00eda \u00f3sea.            A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de noviembre de esa anualidad, y en atenci\u00f3n a informaci\u00f3n suministrada en el curso del tr\u00e1mite a su cargo, solicit\u00f3 a la EPS Sanitas y al Complejo Penitenciario y Carcelario informaran si el actor fue trasladado el pasado 12 de noviembre al centro m\u00e9dico para la pr\u00e1ctica de la gammagraf\u00eda \u00f3sea y, de ser as\u00ed, remitieran los respectivos resultados.             Igualmente, les orden\u00f3 indicar si ya hab\u00eda sido programada y practicada al sentenciado la consulta de seguimiento por medicina especializada en cirug\u00eda de mano, seg\u00fan la valoraci\u00f3n realizada por Medicina Legal.             De acuerdo con lo anterior, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, mediante comunicado del 18 de noviembre de 2024, inform\u00f3 que a las 7:00 de la ma\u00f1ana del 12 de ese mes y a\u00f1o, el demandante sali\u00f3 de ese sitio de reclusi\u00f3n a la diligencia denominada &#8220;Toma de Gammagraf\u00eda&#8221; en el Centro M\u00e9dico Nuclear del Tolima.            A su vez, en correo electr\u00f3nico del 19 de noviembre del \u00faltimo, el juzgado fue informado por la Cl\u00ednica de Ibagu\u00e9 que el actor ten\u00eda la cita por la especialidad de cirug\u00eda de mano el 23 de diciembre de 2024 a las 08:00 de la ma\u00f1ana, lo que, en la misma fecha, puso en conocimiento del Complejo Penitenciario y Carcelario.            La actuaci\u00f3n tambi\u00e9n da cuenta que en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (13 de noviembre de 2024) y de emitirse el fallo de primera instancia (26 de noviembre de 2024), el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas no contaba con los resultados que pudieran obtenerse de la valoraci\u00f3n que se le realizar\u00eda al actor por el especialista en cirug\u00eda de mano en el mes de diciembre de esa anualidad, lo que le imped\u00eda, para ese entonces, adoptar una decisi\u00f3n frente a lo que es objeto de tutela.      Lo anterior por cuanto, conforme se indic\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico legal del 18 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, el despacho requiere de dicho estudio para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establezca, a trav\u00e9s de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, si existen cambios en el estado de salud del demandante y, de acuerdo con el concepto que se llegue a emitir, se pueda determinar si padece enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n carcelaria, para la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria.             En atenci\u00f3n a lo expuesto queda claro, no solo que la pretensi\u00f3n elevada por el accionante en este escenario constitucional, orientada a que el juez de tutela le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, resulta abiertamente improcedente, por tratarse de un asunto de competencia de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, sino que la autoridad accionada ha actuado de forma diligente en orden a resolver su postulaci\u00f3n, en garant\u00eda de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que descarta la intervenci\u00f3n inmediata y excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias.            De otra parte, la Sala advierte que acert\u00f3 el Tribunal en amparar el derecho fundamental a la salud del tutelante solo respecto de la UT Alimentos MACSOL y del \u00c1rea de Salud P\u00fablica del Establecimiento Carcelario de Ibagu\u00e9, al advertirse que entre ellas no ha existido coordinaci\u00f3n para que aqu\u00e9l reciba el plan dietario ordenado por los profesionales en el \u00e1rea de la medicina, y no frente a las dem\u00e1s entidades que intervienen en el sistema de salud carcelario.            La informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite no demuestra que la USPEC, la Fiduciaria Previsora S.A. y la EPS Sanitas han puesto en peligro la integridad y vida del actor al negarle la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico, menos que han omitido realizar alg\u00fan tr\u00e1mite para que reciba el tratamiento prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes.            Por el contrario, la actuaci\u00f3n ense\u00f1a que le han autorizado todos los servicios que ha requerido. De forma previa y concomitantes a la presentaci\u00f3n de la tutela, fue atendido por medicina general y el 25 de octubre de 2024 por la especialidad de cirug\u00eda de mano. Adem\u00e1s, le fue programada valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda y ecograf\u00eda de pared abdominal para el 16 y 19 de noviembre de ese a\u00f1o, y de nuevo por la especialidad de cirug\u00eda de mano el 23 de diciembre \u00faltimo.              Lo relatado descarta alguna vulneraci\u00f3n frente al derecho fundamental a la salud del actor por parte de la USPEC, la Fiduciaria Previsora S.A. y la EPS Sanitas, y por ende que sea necesario hacerles extensiva la orden de amparo dispuesta en primera instancia.             Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.             Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE             PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n por JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY.            SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,          CUI 73001220400020240110401 Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142164 JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY       2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP862-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142164 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por JHON JAIRO ROJAS ECHEVERRY contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}