{"id":84188,"date":"2025-04-08T19:22:23","date_gmt":"2025-04-08T19:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp861-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:23","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:23","slug":"stp861-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp861-2025-html\/","title":{"rendered":"STP861-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente   STP861-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141898 Acta No. 05            Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por CLAUDIA YOBANA MAHECHA en contra de la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            CLAUDIA YOBANA MAHECHA explic\u00f3 que el 22 de octubre de 2012 su esposo Carlos Eduardo Vesga Mart\u00ednez y su hijo Carlos Alfredo Vesga Mahecha sostuvieron una discusi\u00f3n con desconocidos y que, como consecuencia de lo sucedido, ambos fueron heridos con arma cortopunzante. Precis\u00f3 que el 29 de octubre de 2012 su hijo fue dado de alta del centro asistencial donde fue ingresado. No obstante, tambi\u00e9n indic\u00f3 que su esposo falleci\u00f3 el 7 de diciembre de 2012 como consecuencia de las heridas recibidas.              Sostuvo que el mismo d\u00eda de los hechos present\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se investigara lo ocurrido. Cuestion\u00f3, sin embargo, que el 7 de septiembre de 2023 se orden\u00f3 archivar la indagaci\u00f3n.             Asever\u00f3 que el 19 de febrero de 2024, luego de que la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 le comunic\u00f3 lo decidido, solicit\u00f3 el desarchivo de la investigaci\u00f3n. Coment\u00f3 que el 9 de mayo de 2024 ese organismo accedi\u00f3 a su solicitud y emiti\u00f3 una orden a Polic\u00eda Judicial con un plazo de 60 d\u00edas.             Puntualiz\u00f3 que el 9 de septiembre de 2024 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 que diera celeridad al proceso, que expidiera copia del expediente con el prop\u00f3sito de conocer el estado de la actuaci\u00f3n y procediera &#8220;con juez de garant\u00edas, para agilizar \u00f3rdenes de captura para los indiciados, teniendo en cuenta todas las pruebas contundentes&#8221;.            Argument\u00f3 que no ha recibido ninguna respuesta a su requerimiento. Por ese motivo, CLAUDIA YOBANA MAHECHA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda accionada responder su solicitud.   TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de auto del 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1.             El fiscal 28 especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que adelanta una indagaci\u00f3n por los hechos a los que alude la accionante y que el 7 de septiembre de 2023 se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. De igual manera, precis\u00f3 que, luego de ser reasignado en esa unidad, dispuso continuar con la investigaci\u00f3n y que   emiti\u00f3 la orden a Polic\u00eda Judicial No. 10384753, de fecha 3 de mayo del mismo a\u00f1o, ordenando escuchar en entrevista a tres personas, con un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, dado que [ese] despacho, para una carga activa de 1358 indagaciones, solo tiene asignadas dos personas de polic\u00eda judicial las cuales adem\u00e1s atienden otros despachos fiscales.             Adicionalmente, explic\u00f3 que el 25 de octubre de 2024 emiti\u00f3 una nueva orden a Polic\u00eda Judicial con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para &#8220;determinar arraigo e informaci\u00f3n relevante de los indiciados&#8221; y evaluar qu\u00e9 medidas se podr\u00edan adoptar en el caso. De otro lado, en lo que respecta al requerimiento elevado por la accionante, explic\u00f3 que       le respondi\u00f3 el d\u00eda 17 de octubre [de 2024], v\u00eda correo electr\u00f3nico, d\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre los avances de la indagaci\u00f3n, adem\u00e1s de ofrecerle pueda [sic] acudir ante el despacho, en horas de oficina y d\u00edas h\u00e1biles, para enterarse de los pormenores de la actuaci\u00f3n y tomar copia de la misma, y que la Fiscal\u00eda adoptar\u00eda la decisi\u00f3n que correspondiera frente a las \u00f3rdenes de captura que solicitaba, conforme al tenor de los art\u00edculo 306 y 308 de la Ley procesal Penal. ||Adem\u00e1s de lo anterior, nuevamente, tambi\u00e9n v\u00eda correo electr\u00f3nico, en la fecha 25 de octubre de 2024, le dio alcance a la comunicaci\u00f3n anterior, inform\u00e1ndole de las nuevas actuaciones surtidas.            La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas argument\u00f3 que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por la accionante, por lo que pide ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.        EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenci\u00f3 que el 17 y el 25 de octubre de 2024 la Fiscal\u00eda accionada respondi\u00f3 el requerimiento elevado por la peticionaria. De otro lado, sostuvo que en el caso concreto no se evidenciaba   ninguna mora judicial en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n, ello b\u00e1sicamente porque luego de la determinaci\u00f3n de desarchivo, por parte del delegado fiscal actual, se han desarrollado labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos y los responsables, pues desde el mes de mayo que se profiri\u00f3, se han emitido dos \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, encontr\u00e1ndose pendiente la \u00faltima de ellas del informe correspondiente, por lo que mal har\u00eda el Tribunal en dar una orden en un especifico sentido, cuando se desconoce los elementos suasorios con los que actualmente cuenta el ente acusador, as\u00ed como la suficiencia de los mismos.   LA IMPUGNACI\u00d3N            La accionante impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Argument\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Fiscal\u00eda accionada. Adicionalmente, cuestion\u00f3 que no se le ha permitido obtener copia de la actuaci\u00f3n, pues se le ha informado &#8220;que no se encuentra en la sede, sino que tiene que solicitarlo y se demora de 15 a 20 d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. Por ende, pidi\u00f3 que se le permita acceder a la informaci\u00f3n que obra en el expediente.     CONSIDERACIONES       De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2024.            CLAUDIA YOBANA MAHECHA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 responder la solicitud que present\u00f3 que el 9 de septiembre de 2024 en relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n que se adelanta por la muerte de su esposo. En primera instancia se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se evidenci\u00f3 que el organismo accionado respondi\u00f3 el requerimiento elevado por la accionante. Adicionalmente, se descart\u00f3 la existencia de mora judicial, por cuanto luego de que se desarchiv\u00f3 la actuaci\u00f3n se han adoptado medidas orientadas a esclarecer lo ocurrido.             Sin embargo, la peticionaria impugn\u00f3 lo decidido luego de sostener que no ha recibido la informaci\u00f3n solicitada. Como consecuencia de esto, la Corte recuerda que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades p\u00fablicas y privadas. De igual modo, que ese art\u00edculo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394\/18). No obstante, cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.             Seg\u00fan lo ha sostenido Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras &#8220;se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal efecto&#8221; (CC T-394\/18). Las segundas, por el contrario, &#8220;deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n y, en especial, de la Ley 1755 de 2015&#8221; (CC T-394\/18).            Por ende, las solicitudes de \u00edndole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1  &#8220;no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso&#8221; (CC SU-297\/23). Por el contrario, aquellas que, por ejemplo, se relacionen con el acceso a informaci\u00f3n contenida en el expediente se deben examinar con base en las reglas propias del derecho fundamental de petici\u00f3n.      En el caso concreto ello implica confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en lo que respecta a la solicitud elevada con el prop\u00f3sito de obtener copia del expediente y de conocer el estado de la actuaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el tr\u00e1mite de tutela, el 17 y el 25 de octubre de 2024 la Fiscal\u00eda accionada le indic\u00f3 a la peticionaria c\u00f3mo pod\u00eda obtener copia del proceso y le precis\u00f3 que \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial se hab\u00edan expedido hasta ese momento. Adicionalmente, la Sala constata que esa contestaci\u00f3n fue remitida al correo electr\u00f3nico al que pidi\u00f3 ser notificada CLAUDIA YOBANA MAHECHA tanto en su requerimiento como en la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed que no se encuentre ning\u00fan yerro en lo resuelto en primera instancia en torno a esta cuesti\u00f3n.             Ahora bien, en lo relacionado con las peticiones orientadas a que se d\u00e9 celeridad al proceso y se adopten medidas al interior de este, la Sala encuentra necesario examinar si en este caso se han cumplido las disposiciones procesales aplicables a este caso, es decir, determinar si incurri\u00f3 en una mora judicial injustificada que habilite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de CLAUDIA YOBANA MAHECHA. Con este prop\u00f3sito se presentar\u00e1n algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el plazo razonable.             El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia les otorga a todos los residentes en el pa\u00eds la posibilidad de acudir en condici\u00f3n de igualdad ante los tribunales y jueces con el prop\u00f3sito de buscar la integridad del orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una soluci\u00f3n pronta de las controversias en las que est\u00e9n involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garant\u00eda, que se origina a partir de la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen &#8220;en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso&#8221; (CC T-283\/13).            Esta referencia a la proscripci\u00f3n de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qu\u00e9 escenarios la mora en la resoluci\u00f3n de un caso carece de sustento y en qu\u00e9 escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los t\u00e9rminos establecidos en la ley para adelantar una actuaci\u00f3n judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la soluci\u00f3n del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistem\u00e1tico de sus deberes (CC SU-394\/16).             De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Seg\u00fan estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectaci\u00f3n genera en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309\/23).            Con base en estos elementos la Sala examinar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela presentada por CLAUDIA YOBANA MAHECHA. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo.            En criterio de la Sala, esto s\u00ed ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto la accionante como la Fiscal\u00eda cuestionada est\u00e1n legitimadas por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria contin\u00faa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que se acredit\u00f3 que CLAUDIA YOBANA MAHECHA ha procurado que la Fiscal\u00eda accionada se pronuncie sobre la solicitud de archivo presentada, por lo que s\u00ed se cumple el requisito de subsidiariedad2.             Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que los hechos denunciados por la accionante ocurrieron el 22 de octubre de 2012, por lo que han transcurrido m\u00e1s de doce a\u00f1os desde ese momento. De ah\u00ed que en este momento se encuentre vencido el t\u00e9rmino que establece el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputaci\u00f3n de cargos o para ordenar el archivo del caso. De igual manera, la Corte evidencia que incluso para el momento en el que inicialmente se hab\u00eda archivado la indagaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda a cargo del caso (7 de septiembre de 2023) el plazo que otorga la ley para adoptar una decisi\u00f3n al interior del mismo tambi\u00e9n se encontraba cumplido, por cuanto para ese momento hab\u00edan pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que CLAUDIA YOBANA MAHECHA denunci\u00f3 lo ocurrido.             En esa medida, la Corte puede constatar que se incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para adelantar la indagaci\u00f3n y que, a pesar de la complejidad que puede acarrear este asunto, no resulta razonable que la investigaci\u00f3n lleve m\u00e1s de 10 a\u00f1os en curso. De igual modo, la Corte no encuentra que la respuesta ofrecida por el fiscal 28 especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 permita descartar la mora judicial a la que se ha aludido, pues, adem\u00e1s de centrarse en lo ocurrido luego del desarchivo de las diligencias, no ofrece elementos que permitan concluir que en este caso la Fiscal\u00eda se hubiese enfrentado a graves obst\u00e1culos de car\u00e1cter probatorio al interior de la actuaci\u00f3n.             De otro lado, la Sala no desconoce que la congesti\u00f3n judicial es una problem\u00e1tica estructural que impacta de manera general a la administraci\u00f3n de justicia. Tampoco pasa por alto que la complejidad de algunos asuntos o falta de recursos humanos impide la adopci\u00f3n de decisiones c\u00e9leres. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias justifica los m\u00e1s de 12 a\u00f1os que han transcurrido desde que la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 la noticia criminis que origin\u00f3 la actuaci\u00f3n. Adicionalmente, la existencia de estas complicaciones no debe ocasionar que la accionante asuma la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilaci\u00f3n sea consecuencia de defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las autoridades judiciales.            Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n concluye que la Fiscal\u00eda accionada, adem\u00e1s de desconocer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostr\u00f3 haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional, lo que obliga a amparar los derechos fundamentales de CLAUDIA YOBANA MAHECHA.             Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala adicionar\u00e1 esa providencia con el prop\u00f3sito de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria3. De igual manera, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisi\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o, de ser el caso, solicite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,            RESUELVE            PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2024, en cuanto declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n de CLAUDIA YOBANA MAHECHA.            SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de noviembre de 2024 con el prop\u00f3sito de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria.            TERCERO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisi\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o, de ser el caso, solicite la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.            CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  Notif\u00edquese y c\u00famplase, 1 La Sala recuerda que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales&#8221; (CC SU-297\/23). Asimismo, que &#8220;respecto de las primeras, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que aquellas est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces&#8221; (CC SU-297\/23). 2 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020. 3 Pese a que en la parte motiva de la sentencia de tutela de primera instancia se examin\u00f3 lo relacionado con la mora judicial en la que habr\u00eda incurrido la Fiscal\u00eda accionada, en la parte resolutiva de esa providencia no se adopt\u00f3 ning\u00fan tipo de orden en torno esta cuesti\u00f3n. Por ese motivo, la Sala opta por adicionar esa determinaci\u00f3n.   &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       TUTELA 2.A INSTANCIA 141898 CUI 11001220400020240388601 CLAUDIA YOBANA MAHECHA      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP861-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141898 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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