{"id":84185,"date":"2025-04-08T19:22:23","date_gmt":"2025-04-08T19:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp857-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:23","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:23","slug":"stp857-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp857-2025-html\/","title":{"rendered":"STP857-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                         STP857-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142431 Acta No. 05                  Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)        ASUNTO                                Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante REINALDO QUEBRADA QUILCUE contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, diversidad \u00e9tnica, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y reclusi\u00f3n bajo par\u00e1metros especiales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00b0 Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.        ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Florencia adelanta en contra de REINALDO QUEBRADA QUILCUE el proceso penal 110016000000202200802 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y otros, que en la actualidad se encuentra a la espera de culminar el juicio oral.            Por cuenta de dicha actuaci\u00f3n el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia desde el 7 de abril de 2022.            El 25 de julio del a\u00f1o inmediatamente anterior su apoderado radic\u00f3 solicitud orientada a obtener su traslado al centro de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Nasa We sx Kiwe La Gaitana, ubicado en la ciudad de Florencia.             De dicha solicitud conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n, que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024 la neg\u00f3.             En apelaci\u00f3n desatada el 16 de octubre siguiente, el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico confirm\u00f3 la providencia impugnada, pero requiri\u00f3 al INPEC &#8220;para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n estricta al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 y en este sentido disponga la reclusi\u00f3n del se\u00f1or REINALDO QUEBRADA QUILCUE en un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena&#8221;.       El 22 de octubre de 2024 su apoderado solicit\u00f3 al director de la C\u00e1rcel y Centro Penitenciario de Media de Seguridad El Cunduy el cumplimiento de dicha decisi\u00f3n, sin que hasta la fecha hubiese dado respuesta, situaci\u00f3n que puso en conocimiento del juez de segunda instancia, quien tampoco se ha pronunciado.             REINALDO QUEBRADA QUILCUE acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que la omisi\u00f3n de las autoridades carcelarias en dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, desconoce sus derechos fundamentales como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues las condiciones en las que actualmente se encuentra privado de la libertad no garantizan su diversidad \u00e9tnica dado que ha sido objeto de m\u00faltiples amenazas por su condici\u00f3n de ind\u00edgena.       Adem\u00e1s, reprocha que los jueces accionados no se pronunciaran sobre su solicitud de cambio de sitio de reclusi\u00f3n a resguardo ind\u00edgena, pues, en su criterio, al resolver lo pertinente, descartaron el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la detenci\u00f3n domiciliaria.             Apoyado en el anterior marco f\u00e1ctico, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al INPEC dar inmediato cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en el sentido de disponer su privaci\u00f3n de la libertad en un pabell\u00f3n ind\u00edgena.                    TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n el 19 de noviembre de 2024, fecha en la orden\u00f3 correr los traslados correspondientes:            1. El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que el 13 de noviembre del a\u00f1o anterior atendi\u00f3 el requerimiento del accionante, en el sentido de oficiar al director del Centro Penitenciario y Carcelario de El Cunduy de Florencia para que garantice que su privaci\u00f3n de la libertad se cumpla en un pabell\u00f3n que respete su cosmogon\u00eda ind\u00edgena.             Puso de presente que en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, el director del establecimiento le inform\u00f3 que &#8220;el ppl fue entrevistado y manifiesta no tener problemas en el patio qu\u00e9 est\u00e1. Sin embargo en atenci\u00f3n al requerimiento del juzgado en auto 00069. Se realiza junta de patios y se ordena el traslado al parti\u00f3 de reclusi\u00f3n especial y se realiza. Sin embargo a\u00fan no he podido realizar La asignaci\u00f3n en el sistema por problemas de sistema. Ma\u00f1ana en la ma\u00f1ana le. Env\u00edo los documentos para que los tenga presentes.&#8221;            2. El Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remiti\u00f3 el enlace de la actuaci\u00f3n censurada.             3. El Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Florencia se\u00f1al\u00f3 que el 7 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, entrevist\u00f3 al interno REINALDO QUEBRADA QUILCUE, quien descart\u00f3 que su vida corriera peligro, afirmaci\u00f3n que reiter\u00f3 el 20 de noviembre siguiente cuando enfatiz\u00f3 que se encontraba conforme en el pabell\u00f3n donde se encuentra privado de la libertad.             Destac\u00f3 que, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, el centro de reclusi\u00f3n cuenta con un pabell\u00f3n especial al que finalmente fue trasladado el accionante conforme a lo ordenado por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.        EL FALLO IMPUGNADO            La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Florencia ubic\u00f3 a REINALDO QUEBRADA QUILCUE en el pabell\u00f3n ind\u00edgena.   LA IMPUGNACI\u00d3N  Fue presentada por el apoderado del accionante, quien consider\u00f3 que no se present\u00f3 una satisfacci\u00f3n plena de la pretensi\u00f3n tuitiva, as\u00ed como tampoco una protecci\u00f3n debida de sus derechos fundamentales.  Insisti\u00f3 que REINALDO QUEBRADA QUILCUE es gobernador ind\u00edgena perteneciente al pueblo Nasa, comunidad respecto de la cual dio a conocer sus usos y costumbres que, en su criterio, no han sido garantizadas por el centro penitenciario El Cunduy.       Reconoci\u00f3 que aunque sus condiciones de reclusi\u00f3n han mejorado en los \u00faltimos d\u00edas con su traslado al pabell\u00f3n especial, este sitio no cumple con los est\u00e1ndares de reclusi\u00f3n para poblaci\u00f3n ind\u00edgena, como lo exige el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.            Destac\u00f3 que el director del establecimiento no aport\u00f3 elementos de prueba que soporten que el referido pabell\u00f3n cumpla con los lineamientos fijados a nivel jurisprudencial e instrumentos internacionales. Por el contrario, indic\u00f3 que el patio no cuenta con un centro de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena, as\u00ed como tampoco con planes alimenticios dirigidos a poblaci\u00f3n con particularidades \u00e9tnicas, ni facilita la pr\u00e1ctica de actividades de ocio o de trabajo en prisi\u00f3n que sean acordes con las din\u00e1micas y valores culturales del pueblo Nasa &#8220;y m\u00e1s importante a\u00fan, el Gobernador Reinaldo manifiesta no compartir pabell\u00f3n con reos de su mismo u otro pueblo ind\u00edgena, lo cual puede generar problemas de socializaci\u00f3n que repercutir\u00e1n en aspectos como su salud mental.&#8221;        CONSIDERACIONES DE LA CORTE       De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.       El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.             Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.            En el presente asunto, conforme los hechos de la demanda y lo que fue objeto de inconformidad con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar la viabilidad de ordenar, a trav\u00e9s de este mecanismo, la privaci\u00f3n de la libertad de REINALDO QUEBRADA QUILCUE en el resguardo ind\u00edgena Nasa We sx Kiwe La Gaitana al que pertenece.             Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia T-103\/2014).            Las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n arrojan que el proceso penal seguido en contra de REINALDO QUEBRADA QUILCUE se encuentra en curso, a la espera de ser concluido el juicio oral.             En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante a\u00fan puede insistir, ante los jueces ordinarios para resolver lo pertinente, su privaci\u00f3n de la libertad en el resguardo ind\u00edgena al que pertenece.        En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n cuestionada no viabiliza la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto espec\u00edfico, situaci\u00f3n que en el presente caso no se advierte.       Tampoco se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).             Lo anterior porque de la revisi\u00f3n de la providencia que es objeto de censura, aprecia la Sala que, contrario al sentir del apoderado de REINALDO QUEBRADA QUILCUE, los jueces a cargo del asunto s\u00ed se pronunciaron de fondo sobre su solicitud de traslado al resguardo ind\u00edgena.            Reconoce la Sala que, al desatar la alzada, el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico anunci\u00f3 que analizar\u00eda la postulaci\u00f3n del accionante a la luz de los requisitos enlistados en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, acto seguido, procedi\u00f3 a analizar los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad en territorio ind\u00edgena, que para el efecto cit\u00f3:       &#8220;(i) consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio;               (ii) verificaci\u00f3n de si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con 45 vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993;               (iii) el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio; y               (iv) el juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado al resguardo del ind\u00edgena pueden poner en peligro a esa comunidad.&#8221;            El funcionario encontr\u00f3 satisfechos los tres primeros requisitos, no as\u00ed el \u00faltimo, debido a la gravedad de las conductas punibles por las que es procesado.             Al acudir en tutela, el apoderado del accionante no debati\u00f3 tal argumento. Es m\u00e1s, su inconformidad toral radic\u00f3 en la omisi\u00f3n del centro de reclusi\u00f3n El Cunduy en disponer su privaci\u00f3n de la libertad en un pabell\u00f3n especial ind\u00edgena, lo que finalmente dispuso seg\u00fan consta en acta de asignaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n especial en patios del 21 de noviembre de 2024.             Ahora bien. A pesar de los reparos formulados en la impugnaci\u00f3n por el profesional del derecho respecto del pabell\u00f3n ind\u00edgena del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia donde se encuentra privado de la libertad QUEBRADA QUILCUE, las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite descartan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, al no advertirse la urgencia y necesidad en adoptar una orden en tal sentido.       En entrevistas rendidas los d\u00edas el 7 de octubre y 20 de noviembre de 2024, el interno manifest\u00f3 a servidores del centro de reclusi\u00f3n su conformidad con el pabell\u00f3n en el que para ese momento se encontraba privado de la libertad y aclar\u00f3 que si bien hab\u00eda recibido amenazas por uno de sus compa\u00f1eros, ello obedeci\u00f3 a un problema sentimental que en nada se relaciona con su condici\u00f3n de ind\u00edgena.             Al no advertirse entonces, una amenaza o ataque a la cosmogon\u00eda ind\u00edgena de REINALDO QUEBRADA QUILCUE y con ello la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de REINALDO QUEBRADA QUILCUE.             SEGUNDO: NOTIFICAR este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.                   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,                TUTELA 2\u00b0 INSTANCIA NO. 142431 CUI 18001220400020240018801 REINALDO QUEBRADA QUILCUE      12           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP857-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142431 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D. 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