{"id":84183,"date":"2025-04-08T19:22:22","date_gmt":"2025-04-08T19:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp855-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:22","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:22","slug":"stp855-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp855-2025-html\/","title":{"rendered":"STP855-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente   STP855-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142320 Acta No. 05                  Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).         ASUNTO            Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.      Al tr\u00e1mite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso disciplinario 68001250200020230135300.       FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       El 20 de noviembre de 2023, OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO present\u00f3 queja disciplinaria contra Jairo Manuel Galindo Valdivieso, secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, por posibles faltas disciplinarias cometidas en el tr\u00e1mite del proceso penal No. 680016008828201301257 y de la acci\u00f3n de tutela No. 68001220400020180071900.            En la misma fecha, el asunto fue radicado con el No. 68001250200020230135300 y asignado al despacho 3 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad.              En la demanda de tutela el accionante afirm\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n est\u00e1 incurriendo en mora judicial en la resoluci\u00f3n de la queja interpuesta. Por tanto, aunque no lo dice de forma expresa, pretende que se ordene a esa autoridad adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el caso.  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS            1. Los magistrados a cargo de los despachos 3 y 5 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander dieron cuenta de las actuaciones surtidas a ra\u00edz de la queja presentada por el tutelante y sostuvieron que no han vulnerado los derechos cuyo amparo se solicita.       2.  El titular del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al se\u00f1alar que la tutela no se dirige contra ese despacho judicial.           EL FALLO IMPUGNADO            La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo invocado.             Advirti\u00f3 que el proceso disciplinario de inter\u00e9s del promotor de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en curso. Por tanto, indic\u00f3, es en ese escenario en el que se debe solicitar el impulso del tr\u00e1mite procesal a efectos de que se adopte una decisi\u00f3n de fondo. No obstante, descart\u00f3 que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial est\u00e9 incurriendo en mora judicial en la resoluci\u00f3n de ese caso.         LA IMPUGNACI\u00d3N            El accionante insiste en se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n Judicial accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la demora injustificada de resolver de fondo la queja interpuesta.              CONSIDERACIONES             1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.        2. La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.       3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;. En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;.             La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garant\u00eda cuando se presenta, (i) incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no pueden contrarrestarse, (iii) omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del trabajador judicial, debido a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos.             Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora de derechos, cuando (i) se est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles (Cfr. CC T-1249 de 2004, SU179 de 2021).            As\u00ed las cosas, debe entenderse que no toda dilaci\u00f3n dentro de los procesos judiciales es desconocedora del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente por el simple paso del tiempo o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor p\u00fablico, sino que debe acreditarse su falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales.            4. En el presente asunto, la actuaci\u00f3n informa que la queja disciplinaria de inter\u00e9s del accionante se radic\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2023, correspondiendo al despacho 3 de esa Corporaci\u00f3n, por acta de reparto del mismo d\u00eda, con radicado No. 2023-01353-00.            De igual manera, que el titular de esa oficina judicial, mediante auto del 19 de febrero de 2024, dispuso la remisi\u00f3n de ese asunto al tramitado con el radicado No. 2022-00362-00, con el fin de que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal.             Con oficio del 4 de octubre de esa anualidad, el expediente fue remitido por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n Judicial al despacho 5, cuya titular, en providencia del 15 del mismo mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ambos casos y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias, lo cual se materializ\u00f3 el 6 de noviembre \u00faltimo.             Finalmente, el 13 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo del despacho 3, dispuso abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de Jairo Manuel Galindo Valdivieso, secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, y decretar las pruebas que consider\u00f3 necesarias.             El anterior recuento descarta que se est\u00e9 frente a una mora judicial producto del descuido o la negligencia del despacho de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial a cargo del proceso de inter\u00e9s del actor y, por lo mismo, ante la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la demora que se atribuye obedece a los tr\u00e1mites necesarios para la validez de la actuaci\u00f3n y las decisiones que se adopten en su curso.             Complementariamente, debe indicarse que la alteraci\u00f3n de turnos para la definici\u00f3n anticipada de un caso no es posible por v\u00eda de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicar\u00eda desconocer el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisi\u00f3n de las decisiones correspondientes, y de paso, el derecho que le asiste a las personas que esperan desde antes la resoluci\u00f3n de sus asuntos.              En todo caso, si el actor estima que existe alguna circunstancia especial que amerite la resoluci\u00f3n pronta del proceso, as\u00ed se lo debe hacer saber de manera puntual al magistrado de la Corporaci\u00f3n accionada para que verifique la necesidad de darle prelaci\u00f3n, pues, como se lo explic\u00f3 el Tribunal a quo, el juez de tutela no puede intervenir en las competencias judiciales ordinarias, a menos, claro est\u00e1, que se quiera evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su promotor, situaci\u00f3n que, conforme a lo atr\u00e1s rese\u00f1ado, no se advierte.                Se confirmar\u00e1, entonces, el fallo impugnado.        Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,                    RESUELVE            1.   CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado por OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO.               2.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.              3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 32 \u00eddem.         NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   CUI 68001220400020240096701 Tutela de 2\u00aa Instancia No. 142320 OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO     2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP855-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 142320 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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