{"id":84181,"date":"2025-04-08T19:22:22","date_gmt":"2025-04-08T19:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp853-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:22","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:22","slug":"stp853-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp853-2025-html\/","title":{"rendered":"STP853-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente             STP853-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142282 Acta No. 05            Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  ASUNTO       La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8220;neg\u00f3&#8221; la acci\u00f3n de tutela presentada por N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.                    FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 30 de enero de 2009 como auxiliar de servicios generales. Asimismo, como consecuencia de ello, busc\u00f3 que se ordenara a la empresa social demandada a reconocerla como beneficiaria de las convenciones colectivas que suscribi\u00f3 con las organizaciones sindicales Sindess y Sintrasalud el 28 de julio de 1997, el 20 de mayo de 1998 y el 29 de agosto de 2008, as\u00ed como del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2011.             De igual modo, busc\u00f3 que se condenara al hospital a pagarle los ajustes por concepto de (i) prestaciones sociales legales y extralegales, (ii) vacaciones, (iii) retroactivo salarial, (iv) cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (v) indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones y lo que resultara probado extra y ultra petita, todo ello con un salario b\u00e1sico de $1.059.129.            El conocimiento de este reclamo le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2022, absolvi\u00f3 al Hospital Departamental de Villavicencio de las pretensiones presentadas en su contra y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones salariales y prestacionales.             Luego de que no se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de lo decidido, el caso se envi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con el prop\u00f3sito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta remisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 4 de septiembre de 2024, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia.             Inconforme con esa determinaci\u00f3n, N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2024 y que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n. En criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues pas\u00f3 por alto las pruebas que acreditaban que otra persona en una situaci\u00f3n similar a la suya s\u00ed obtuvo los beneficios convencionales reclamados, contabiliz\u00f3 err\u00f3neamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n e ignor\u00f3 la regla de decisi\u00f3n que estableci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-038 de 2021 y SU-354 de 2017.   TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N            Por medio de auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral.       El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.             El Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. precis\u00f3 que la accionante no present\u00f3 ning\u00fan recurso en contra de la sentencia que resolvi\u00f3 su demanda en primera instancia. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que su reclamo debe ser dirimido ante la especialidad laboral de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que pide ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela.        EL FALLO IMPUGNADO            Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8220;neg\u00f3&#8221; la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que se superaba el inter\u00e9s econ\u00f3mico para hacerlo.  LA IMPUGNACI\u00d3N            La accionante impugn\u00f3 lo decidido en primera instancia. Particularmente, cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hubiese explicado por qu\u00e9 se superaba el inter\u00e9s para acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.     CONSIDERACIONES       De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 45 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de tutela que emiti\u00f3 el 6 de noviembre de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.             El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en lugar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, preve\u00eda la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.            Posteriormente, la Corte Constitucional inici\u00f3 un proceso paulatino de reconfiguraci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho judicial. Este proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005, en la que reemplaz\u00f3 esa noci\u00f3n. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.             Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlist\u00f3 las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela tambi\u00e9n es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267\/19).            Por su parte, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubic\u00f3 (i) el defecto org\u00e1nico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto f\u00e1ctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC SU-267\/19).            Con base en lo expuesto, la Sala concuerda con las razones a partir de las cuales en primera instancia no se accedi\u00f3 a lo pedido de la accionante. Adem\u00e1s de que N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala no encuentra que la peticionaria hubiese alegado oportunamente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso judicial, pese a que cont\u00f3 con la posibilidad de hacerlo, pues no apel\u00f3 la sentencia que en primera instancia deneg\u00f3 a sus pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n no se puede pasar por alto que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunci\u00f3 acerca del caso en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no con ocasi\u00f3n de un recurso presentado por la peticionaria. Adicionalmente, que por medio de esa providencia el Tribunal se limit\u00f3 a confirmar lo decidido por el juzgado laboral de primera instancia. De ah\u00ed que sea necesario recordar que no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito revivir una oportunidad procesal que se dej\u00f3 de utilizar.             Ahora bien, pese a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto neg\u00f3 el amparo reclamado, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada1, pues en este caso no se accedi\u00f3 a lo pedido por la peticionaria por no estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8220;neg\u00f3&#8221; la acci\u00f3n de tutela presentada por N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 Esta Corporaci\u00f3n recuerda que &#8220;negar la acci\u00f3n de tutela implica un an\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisi\u00f3n sustancial (legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad)&#8221; (CC T-125\/21). &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;       Tutela 2.a Instancia 142282 CUI 11001020500020240188001 N\u00c9LIDA CHITIVA ROBAYO      12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP853-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142282 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D. 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