{"id":84180,"date":"2025-04-08T19:22:22","date_gmt":"2025-04-08T19:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp851-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:22","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:22","slug":"stp851-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp851-2025-html\/","title":{"rendered":"STP851-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP851-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142336 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N frente al fallo de tutela adoptado el 26 de noviembre de 2024, por la sala mayoritaria1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la Unidad de Hurtos &#8211; Eje Automotores de esta ciudad.   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed:       Refiri\u00f3 el accionante que, a trav\u00e9s de apoderado, por correo electr\u00f3nico, el 27 de agosto y 8 de octubre de 2024, hizo varias solicitudes a la fiscal\u00eda accionada, entre ellas, &#8220;&#8230; Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigaci\u00f3n adelantada en esta fiscal\u00eda bajo caso Noticia No. 110016000050202460220&#8230;&#8221;  Dijo que, aunque obtuvo respuesta, la misma fue incompleta, comoquiera que el 11 de octubre \u00faltimo, en lo que corresponde a las copias, se indic\u00f3:  [&#8230;] PRIMERO: Frente a su petici\u00f3n allegada mediante correo electr\u00f3nicos el 10 de octubre del a\u00f1o en curso, &#8220;TERCERA Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigaci\u00f3n adelantada en esta fiscal\u00eda bajo caso Noticia No. 110016000050202460220&#8221;, no es procedente en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicaci\u00f3n n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle.  Argument\u00f3 que, dijo, no comparte, por cuanto, su condici\u00f3n dentro del citado caso es la de v\u00edctima de hurto del veh\u00edculo de su propiedad, de placa FZW091, ocurrido el 22 de junio de 2024, hecho que denunci\u00f3 y &#8220;&#8230; no la de indiciado como erradamente lo quiere hacer ver la Fiscal&#8230;&#8221;            3. En el anterior contexto, JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N pide el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a la fiscal\u00eda demandada que le entregue &#8220;copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigaci\u00f3n adelantada en esta fiscal\u00eda bajo caso Noticia No. 110016000050202460220 conforme a la petici\u00f3n incoada por el suscrito&#8230;&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO            4. Mediante fallo de tutela del 26 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado tras considerar que al encontrarse en curso la actuaci\u00f3n censurada -en etapa de indagaci\u00f3n-, era al interior de esta donde el interesado deb\u00eda exponer las inconformidades que por esta v\u00eda constitucional plantea.            4.1. De igual manera, puntualiz\u00f3 que el fiscal accionado s\u00ed le entreg\u00f3 algunas de las copias pedidas y explic\u00f3 los motivos por los cuales no lo hac\u00eda respecto de las dem\u00e1s piezas del expediente, en concreto, inform\u00f3 al actor: &#8220;&#8230; Frente a su petici\u00f3n allegada mediante correo electr\u00f3nicos el 10 de octubre del a\u00f1o en curso, &#8220;TERCERA Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigaci\u00f3n adelantada en esta fiscal\u00eda bajo caso Noticia No. 110016000050202460220&#8243;, no es procedente en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicaci\u00f3n n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle&#8230;&#8221;       4.2. De ah\u00ed que, el Tribunal concluy\u00f3 que frente a dicha negativa, el accionante no hizo reclamo ante el Fiscal del caso, donde expusiera los motivos de inconformidad; comoquiera que, de acuerdo con varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la v\u00edctima tiene derecho a acceder al expediente en fase de investigaci\u00f3n previa, sin ninguna restricci\u00f3n, entre ellos, en el radicado STP3481-2020, sino que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, sin permitirle al ente investigador que se pronunciara.   IV. LA IMPUGNACI\u00d3N       5. Fue interpuesta por el promotor del tr\u00e1mite constitucional, quien argument\u00f3 que el fallo adoptado por el Tribunal no es acorde con la jurisprudencia y normas que sobre el particular rigen, pues teniendo en cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctima\/denunciante al interior de la indagaci\u00f3n cuestionada, no le es exigible acudir nuevamente ante la Fiscal\u00eda e insistir en el acceso de los documentos que por esta senda reclama.            5.1. Al efecto, rememor\u00f3 que en los eventos donde se invoca el mecanismo de insistencia frente a las determinaciones que niegan el acceso a documentos bajo el argumento de la reserva legal se predica es frente al sujeto pasible de la investigaci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas quienes seg\u00fan la sentencia T-59477-2012, la Corte Constitucional concluy\u00f3 s\u00ed tienen derecho a acceder a los elementos que conforman la indagaci\u00f3n, pues &#8220;ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano las evidencias recaudadas por la fiscal\u00eda, con lo cual, podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n&#8221;.            5.2. As\u00ed, JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N solicit\u00f3 se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado para que se ordene a la fiscal\u00eda censurada que conceda el acceso total a las piezas requeridas.             V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la sala mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.            6.1. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            6.2. En el asunto bajo examen, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es adecuado al declarar improcedente el amparo invocado bajo el argumento que, el interesado contaba con otro mecanismo de defensa judicial al interior de la indagaci\u00f3n censurada.  Del derecho de petici\u00f3n &#8211; postulaci\u00f3n.            7. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado en la sentencia T &#8211; 311 de 2013:       Esta Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.            8. En el asunto bajo an\u00e1lisis, se tiene que el accionante en su condici\u00f3n de v\u00edctima, el 27 de agosto y 8 de octubre de 2024, hizo varias solicitudes a la fiscal\u00eda accionada, entre ellas, &#8220;&#8230; Expedir copia de la totalidad del expediente digital que conforma la investigaci\u00f3n adelantada en esta fiscal\u00eda bajo caso Noticia No. 110016000050202460220&#8230;&#8221;            Frente a la expedici\u00f3n de copias, la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la Unidad de Hurtos &#8211; Eje Automotores de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 que lo implorado &#8220;no es procedente en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicaci\u00f3n n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle&#8221;.            9. Con tal panorama, en primer lugar, advierte la Sala que la solicitud del demandante involucraba el derecho de postulaci\u00f3n &#8211; debido proceso-, pues se relacionaba con una actuaci\u00f3n penal que se adelanta con ocasi\u00f3n del presunto hurto de un veh\u00edculo automotor de su propiedad.            Para la Sala es claro que el interesado no ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela, en tanto, contario a lo sostenido por el A quo, en casos como el analizado, resulta desproporcionado exigir a la v\u00edctima que acuda nuevamente ante la Fiscal\u00eda y presente su inconformidad, pues ello agravar\u00eda aun m\u00e1s la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, -informaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            Lo anterior, si en cuenta se tiene que, en la respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda, esta adopt\u00f3 una postura clara y argumentaci\u00f3n parca en torno a la negativa de la reproducci\u00f3n de copias del expediente.            10. Y es que, precisamente, la parte demandante advierte lesionada sus garant\u00edas fundamentales, porque, recibi\u00f3 una respuesta sin motivaci\u00f3n suficiente, no se tuvo en cuenta &#8220;su condici\u00f3n dentro del citado caso es la de v\u00edctima de hurto del veh\u00edculo de su propiedad, de placa FZW091, ocurrido el 22 de junio de 2024, hecho que denunci\u00f3 y &#8220;&#8230; no la de indiciado como erradamente lo quiere hacer ver la Fiscal&#8230;&#8221;.            11. Ahora bien, como en el presente caso el accionante manifest\u00f3 que solicit\u00f3 las copias del expediente en condici\u00f3n de v\u00edctima dentro de la aludida indagaci\u00f3n, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional en torno asuntos de esta \u00edndole (Sentencia CC T-374\/20), en cuanto ha se\u00f1alado que:  El rol de las v\u00edctimas en el proceso penal de tendencia acusatoria. El alcance de la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n en la etapa de indagaci\u00f3n  (&#8230;)  4.4. El acceso a la informaci\u00f3n, como garant\u00eda procesal, posee un alcance aut\u00f3nomo, que le permite a las v\u00edctimas recibir informaci\u00f3n y acceder a ella, lo que constituye una de las manifestaciones medulares de su posibilidad de intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n penal. Su ejercicio implica, por ejemplo, la posibilidad de ser informado del tipo de organizaciones a las que puede acudir o el tr\u00e1mite dado a su denuncia, pero tambi\u00e9n acceder por su cuenta al contenido de la actuaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de corroborar o precisar el contenido de la informaci\u00f3n que previamente pose\u00eda. Con ello, el acceso a la informaci\u00f3n asegura varios fines leg\u00edtimos del proceso penal. En primer lugar, garantizar la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas, pues le proporciona las condiciones para una verdadera intervenci\u00f3n en el proceso penal. En segundo lugar, salvaguarda el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que les asegura el respeto de todos los derechos legales que posee. En tercer lugar, el acceso a la informaci\u00f3n es indispensable para asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas.  Sobre esta base, la doctrina constitucional ha establecido que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n posee un espectro amplio, que responde a la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. No se limita a un momento determinado o una actuaci\u00f3n espec\u00edfica, sino que debe ejercerse de forma tal que logre materializar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Al contrario, en la pr\u00e1ctica penal el acceso a la informaci\u00f3n y, con ello, la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n, se proyecta desde dos \u00e1mbitos principales:  &#8220;(i) informaci\u00f3n acerca de los derechos que el orden jur\u00eddico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y    (ii) acceso a la informaci\u00f3n acerca de las circunstancias en que se cometi\u00f3 el delito, que forma parte del derecho &#8220;a saber&#8221;, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos&#8221;            (&#8230;)       Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:   a. Al tener la condici\u00f3n de intervinientes dentro de la estructura penal, las v\u00edctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley.   b. En la etapa de indagaci\u00f3n, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que est\u00e1n relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 133 al 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispuso de garant\u00edas procesales para su intervenci\u00f3n, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la informaci\u00f3n.   c. Al examinar esta garant\u00eda procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho &#8220;a saber&#8221; se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jur\u00eddico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuaci\u00f3n, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jur\u00eddicamente v\u00e1lido que las v\u00edctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagaci\u00f3n asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscal\u00eda le corresponda tomar una decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las reglas jur\u00eddicas que rigen la acci\u00f3n penal.   d. La garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscal\u00eda para mantener en reserva informaci\u00f3n asociada a garant\u00edas fundamentales de otras personas o asuntos de inter\u00e9s general, circunstancia que ser\u00e1 analizada en el cap\u00edtulo que sigue, a efectos de precisar los par\u00e1metros en la materia.            12. Las limitantes a la entrega de esta informaci\u00f3n solo devienen de la Ley, y cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada, semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitaci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. O (ii) los documentos son reservados seg\u00fan un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisi\u00f3n de no entrega, las autoridades que lo resolver\u00e1n y el t\u00e9rmino (CSJ STP13836-2023, Rad. 134229).            13. A la par, valga recordar que en sentencia T-374 de 2013, la Corte Constitucional advierte que la Fiscal\u00eda tiene el deber de suministrar a las v\u00edctimas los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que haya recolectado, en pro de garantizar su derecho a saber y con ello propender por su acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            14. En este orden de ideas, el reclamo del demandante tiene, en efecto, vocaci\u00f3n de prosperidad dado que esta Corporaci\u00f3n encuentra que la respuesta brindada por la fiscal\u00eda demandada no se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso -en su arista de postulaci\u00f3n-, en trat\u00e1ndose del suministro de copias de la indagaci\u00f3n a las v\u00edctimas.            15. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, la Fiscal\u00eda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de no hacer la entrega en que &#8220;la actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, por lo cual goza de reserva procesal, (STP6591-2024, Radicaci\u00f3n n. 137397, Magistrado Ponente JORGE HERNAN DIAZ SOTO), de lo cual es factible hacerle llegar copia de la denuncia, que se procede a remitirle&#8221;.            16. Argumento que, para la Sala no es v\u00e1lido, toda vez que, en el caso analizado (STP6591-2024, Radicaci\u00f3n n. 137397) por esta Corporaci\u00f3n y que fue invocado sin mayor explicaci\u00f3n por la Fiscal para negar la postulaci\u00f3n de copias, dicha restricci\u00f3n, se analiz\u00f3 desde la \u00f3ptica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal con el fin de garantizar el \u00e9xito de la etapa investigativa, y no frente a los derechos de las v\u00edctimas, quienes gozan de pleno derecho al estar informadas y conocer el actuar del ente acusador (desde luego con las limitantes advertidas, supra No. 12).            17. Bajo el anterior contexto, se concluye que, la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la Unidad de Hurtos &#8211; Eje Automotores de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al negarse, sin motivaci\u00f3n alguna, a entregar las copias del expediente al ciudadano JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N, quien funge como v\u00edctima en la indagaci\u00f3n No. 11001600005020246022.            18. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, se conceder\u00e1 la solicitud de amparo, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la Unidad de Hurtos &#8211; Eje Automotores de Bogot\u00e1 o a quien en el momento tenga a su cargo el caso bajo radicado 110016000050202460220 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 5 d\u00edas, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N, en el sentido de indicar, si los documentos que por esta senda pretende el interesado tienen o no reserva, para lo cual deber\u00e1 justificar las razones de su negativa en caso de no acceder a lo deprecado (para ello deber\u00e1 tener en cuenta los criterios expuestos en esta providencia) o en el caso contrario, remitir\u00e1 lo correspondiente.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,    VI. RESUELVE       1. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder la solicitud de amparo.            2. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 89 Seccional de la Unidad de Hurtos &#8211; Eje Automotores de Bogot\u00e1 o a quien en el momento tenga a su cargo el caso bajo radicado 110016000050202460220 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 5 d\u00edas, resuelva nuevamente sobre la solicitud de copias presentada por JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N, en el sentido de indicar, si los documentos que por esta senda pretende el interesado tienen o no reserva, para lo cual deber\u00e1 justificar las razones de su negativa en caso de no acceder a lo deprecado (para ello deber\u00e1 tener en cuenta los criterios expuestos en esta providencia) o en el caso contrario, remitir\u00e1 lo correspondiente.            3. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Un integrante de esa Sala salv\u00f3 el voto, pues en su criterio era adecuado acceder al amparo invocado por el libelista. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado n.\u00b0 11001220400020240419801 Impugnaci\u00f3n de tutela n.\u00b0 142336  JEMILSON FREDY CRISTIANO MALAG\u00d3N      19        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP851-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 142336 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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