{"id":84178,"date":"2025-04-08T19:22:22","date_gmt":"2025-04-08T19:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp846-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:22","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:22","slug":"stp846-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp846-2025-html\/","title":{"rendered":"STP846-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   STP846-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142276 Acta No. 011         Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS  1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FERNANDO ANTE ORREGO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada, en contra del JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso.  II. ANTECEDENTES  2. Del expediente se extrae que FERNANDO ANTE ORREGO elev\u00f3 el 12 de agosto de 2024, derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones, en el que solicit\u00f3:   FERNANDO ANTE ORREGO, identificado como aparece al pie de mi firma, de manera comedida acudo a ustedes con el fin de solicitarles que informen en mi condici\u00f3n de compa\u00f1ero de LUZ AIDA CANO CASTRO (QEPD) el monto de dinero a la fecha que recibir\u00eda el suscrito como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan las semanas que aparecen en la historia laboral que reposa en esa entidad, aporto copia del derecho de petici\u00f3n y de la sentencia que me amparo los derechos y la respuesta dada en ese entonces por COLPENSIONES, adicionalmente les solicito informar los documentos que debo aportar para el tr\u00e1mite respectivo, elevo la consulta solicitando contestar sin evasivas, ni ambig\u00fcedades resolviendo de fondo. Les agradezco de antemano la deferencia, oportuno tr\u00e1mite y sobre todo la respuesta que d\u00e9 soluci\u00f3n de fondo a las peticiones elevadas, soy una persona adulta mayor que requiero con urgencia el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n para solventar en algo la crisis econ\u00f3mica por la que atravieso.      3. Ante la falta de respuesta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, la que fue resuelta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Santiago de Cali, que el 15 de octubre del mismo a\u00f1o ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y resolvi\u00f3:  ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, brinde respuesta clara, de fondo, concisa y congruente al derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or FERNANDO ANTE ORREGO.  4. El 22 de octubre de 2024, el accionante present\u00f3 solicitud de incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial.  5. El despacho accionado requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara la respuesta dada al accionante, entidad que inform\u00f3 que remiti\u00f3 el 6 de septiembre de 2024, contestaci\u00f3n al correo carlos_diaz456@yahoo.com, del peticionario, en el que le comunic\u00f3 que para realizar el sobre la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda adjuntar a la solicitud una serie de documentos y para el caso del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, de manera obligatoria los siguientes documentos:  * Manifestaci\u00f3n escrita por terceros 1 original (es) en la que conste la convivencia con el afiliado y las fechas de convivencia. * Registro civil de matrimonio del c\u00f3nyuge solicitante, expedici\u00f3n no mayor a 3 meses o manifestaci\u00f3n escrita de convivencia del compa\u00f1ero (a) permanente: 1 copia.   Por lo anterior, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 12 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3:  NO CONTINUAR con el tr\u00e1mite de Incidente de desacato iniciado por el se\u00f1or FERNANDO ANTE ORREGO quien funge como ACCIONANTE, toda vez que a la fecha la entidad pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES -brind\u00f3 respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petici\u00f3n elevado el 12 de agosto de 2024 incoada por el recurrente, cumpliendo as\u00ed con el Fallo de Tutela No. 106 del 15 de octubre de 2024.  5. Inconforme con lo anterior, FERNANDO ANTE ORREGO acudi\u00f3 de nuevo a la acci\u00f3n de tutela, esta vez contra el mencionado Despacho judicial y Colpensiones, al considerar que, s\u00ed es procedente el incidente de desacato, pues en su criterio la respuesta brindada no resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado sobre el monto exacto que recibir\u00eda por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su compa\u00f1era fallecida, agreg\u00f3 &#8220;lo cual necesito para saber si hago el esfuerzo con el fin de presentar la documentaci\u00f3n ante COLPENSIONES y diligenciar los formatos que toquen&#8221;.  Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3:  ORDENAR al Juzgado 14 Penal del Circuito a que sancione el desacato e incumplimiento de COLPENSIONES a la orden impartida en la sentencia de tutela del 15 de octubre de la anualidad radicado 760013109014-2024-00106-00 sin detrimento del cumplimiento debido a lo ordenado puntualmente en cuanto a informar al suscrito el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que recibir\u00eda en mi condici\u00f3n de compa\u00f1ero de la finada LUZ AIDA CANO CASTRO.  III. EL FALLO IMPUGNADO  6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia del 27 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali acert\u00f3 al no iniciar el incidente de desacato contra Colpensiones, pues aquella entidad, previo al tr\u00e1mite tutelar, sin que de ello se comunicara en su momento al Despacho judicial, dio respuesta de fondo y completa a la petici\u00f3n del incidentante, el que concluy\u00f3:  As\u00ed las cosas, es evidente que existe una respuesta clara, de fondo, sin evasivas, coherente con lo solicitado y notificada al demandante, por lo cual ninguna discusi\u00f3n existe respecto del cumplimiento del fallo y por ende la no procedencia del Incidente de Desacato. Es decir, ning\u00fan error se evidencia en la actuaci\u00f3n del funcionario accionado, por indebida valoraci\u00f3n de la prueba que permita injerencia del Juez constitucional frente al tr\u00e1mite de Incidente de Desacato, porque en parte alguna el demandante ha solicitado en debida forma el reconocimiento sustitutivo que obligue a la accionada a realizar el estudio de los requisitos establecidos y se pronuncie de fondo sobre el tema, emitiendo el correspondiente acto administrativo. Claramente le ha indicado COLPENSIONES &#8230; &#8220;que la norma aplicable para reconocer la prestaci\u00f3n a cada afiliado o beneficiario, solo podr\u00e1 determinarse al momento de solicitar la misma, previo an\u00e1lisis de las condiciones y de los periodos cotizados y\/o servidos por el afiliado, en ese sentido, Colpensiones no realiza estudios previos a la solicitud, por lo tanto, si usted requiere el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe presentar un estudio de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes&#8221;.  [&#8230;]  Por \u00faltimo, atendiendo lo expuesto en precedencia, ninguna afectaci\u00f3n a derechos fundamentales se advierte por parte de COLPENSIONES; n\u00f3tese que la comunicaci\u00f3n del 6 de septiembre fue reiterada con oficio No. 20242342317 del 6 de noviembre de 2024, dando respuesta a la queja de la cual corri\u00f3 traslado la superintendencia financiera de Colombia y no existe tr\u00e1mite posterior del demandante atendiendo lo informado por a AFP accionada.   IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  7. FERNANDO ANTE ORREGO, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que, al amparar su derecho de petici\u00f3n en la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024, era obligaci\u00f3n de la accionada suministrar el dato correspondiente al valor exacto que recibir\u00eda por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su fallecida compa\u00f1era permanente, por lo que la respuesta recibida de Colpensiones era un claro desacato a lo ordenado por el despacho accionado.  Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali que sancione por desacato a Colpensiones.  V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            Competencia.            8. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por FERNANDO ANTE ORREGO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de noviembre de 2024.            9. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            10. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar una decisi\u00f3n dentro de un incidente de desacato            11. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, as\u00ed:        (i) La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.  &#8230;9.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  &#8230;As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.  La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de procedibilidad1. (Resaltado por la Sala).            11.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.        11.2. Adem\u00e1s, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.             11.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s lo siguiente:             (i) que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y             (ii) que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).            An\u00e1lisis del caso concreto.            12. FERNANDO ANTE ORREGO cuestiona el auto del 12 de noviembre de 2024, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, resolvi\u00f3:       NO CONTINUAR con el tr\u00e1mite de Incidente de desacato iniciado por el se\u00f1or FERNANDO ANTE ORREGO quien funge como ACCIONANTE, toda vez que a la fecha la entidad pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES &#8211; brind\u00f3 respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petici\u00f3n elevado el 12 de agosto de 2024 incoada por el recurrente, cumpliendo as\u00ed con el Fallo de Tutela No. 106 del 15 de octubre de 2024.            13. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso; as\u00ed mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n que se abstiene de iniciar incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00faltima providencia objeto de controversia, la cual data del 12 de noviembre de 2024.             14. En el caso sub judice, la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, de no continuar con el incidente de desacato resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto espec\u00edfico que haga derruir su presunci\u00f3n de acierto y legalidad.             15. Ello, pues el Juzgado accionado se remont\u00f3 expresamente a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n del 12 de agosto de 2024, que requer\u00eda:       FERNANDO ANTE ORREGO, identificado como aparece al pie de mi firma, de manera comedida acudo a ustedes con el fin de solicitarles que informen en mi condici\u00f3n de compa\u00f1ero de LUZ AIDA CANO CASTRO (QEPD) el monto de dinero a la fecha que recibir\u00eda el suscrito como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan las semanas que aparecen en la historia laboral que reposa en esa entidad, aporto copia del derecho de petici\u00f3n y de la sentencia que me amparo los derechos y la respuesta dada en ese entonces por COLPENSIONES, adicionalmente les solicito informar los documentos que debo aportar para el tr\u00e1mite respectivo, elevo la consulta solicitando contestar sin evasivas, ni ambig\u00fcedades resolviendo de fondo. Les agradezco de antemano la deferencia, oportuno tr\u00e1mite y sobre todo la respuesta que d\u00e9 soluci\u00f3n de fondo a las peticiones elevadas, soy una persona adulta mayor que requiero con urgencia el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n para solventar en algo la crisis econ\u00f3mica por la que atravieso.           15.1. Enseguida relacion\u00f3 parte de la respuesta brindada por Colpensiones:  Reiteramos la informaci\u00f3n remitida mediante comunicaci\u00f3n 2024_22666277 del pasado 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se indic\u00f3 que la norma aplicable para reconocer la prestaci\u00f3n a cada afiliado o beneficiario, solo podr\u00e1 determinarse al momento de solicitar la misma, previo an\u00e1lisis de las condiciones y de los periodos cotizados y\/o servidos par el afiliado, en ese sentido, Colpensiones no realiza estudios previos a la solicitud, por lo tanto, si usted requiere el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe presentar un estudio de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes.   En ese orden de ideas, le indicamos que, para realizar un estudio de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe presentar los siguientes documentos en cualquier Punto de Atenci\u00f3n Colpensiones:   Formato solicitud de prestaciones econ\u00f3micas.  Formato para solicitud de indemnizaci\u00f3n. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del afiliado o pensionado. Documento de identidad del solicitante            15.2. Record\u00f3 que Colpensiones inform\u00f3 que, con anterioridad, el 6 de septiembre de 2024, hab\u00eda brindado similar respuesta al accionante, por lo que concluy\u00f3:       En tal sentido, este Juzgado refleja que, conforme a los puntos alzados por el se\u00f1or FERNANDO en su escrito petitorio, fueron abordados en su totalidad en la respuesta otorgada el pasado 06 de noviembre de la calenda, evidenciando que el pronunciamiento es (i) claro, porque indic\u00f3 de forma legible el contenido de la respuesta, informando sobre las razones por las cuales no puede indicarle cuanto seria el monto a recibir si tuviera una pensi\u00f3n de sobrevivientes (ii) de fondo dado a que, lo deprecado por el actor se reflej\u00f3 de manera completa en la respuesta allegada por la entidad resaltando que esta le inform\u00f3 cuales ser\u00edan los documentos a enviar para el respectivo estudio de la pensi\u00f3n; suficiente teniendo en cuenta que resolvi\u00f3 los puntos requeridos por el accionante y aunque dicho pronunciamiento fue desfavorable para el se\u00f1or FERNANDO es importante resaltar que no se excluye la posibilidad de que en ocasiones la respuesta sea negativa a lo solicitado por el peticionario y, congruente toda vez que la petici\u00f3n elevada por el actor y la respuesta emitida por la accionada, tiene estrecha relaci\u00f3n y coherencia con lo respondido y lo pedido, aduciendo que, en el manuscrito tutelar, el actor solicita (i) el monto de dinero a la fecha que recibir\u00eda si tuviese la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de sobreviviente y, (ii) los documentos que debe aportar para el respectivo tramite; interrogantes que fueron abordados en la respuesta puesto que al punto 1, se le indico que la entidad no puede realizar estudios previos a solicitud siendo evidente que ser\u00eda un desgaste administrativo y, al punto 2, se le informo cuales son el lleno de requisitos para elevar la petici\u00f3n formalmente a esa Administradora.   Siguiendo esa l\u00ednea, este Despacho no le asiste la raz\u00f3n al peticionario con relaci\u00f3n a que la comunicaci\u00f3n allegada por la parte pasiva contiene sofismas de distracci\u00f3n toda vez que, no puede pretender el accionante que, cada persona que requiera el reconocimiento de pensi\u00f3n, la entidad realice un estudio previo a la solicitud, siendo notorio que generar\u00eda un desgaste y colapso administrativo aun cuando los interesados, cuentan con los medios id\u00f3neos y formatos adecuados para elevar tal requerimiento. Adem\u00e1s, tampoco puede exigir que la respuesta sea a su conveniencia por el hecho de que es sujeto de especial protecci\u00f3n, debiendo comprender que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n no requiere ni es necesariamente favorable al peticionario.  De ah\u00ed que, esta Judicatura no encuentre fundamentos para continuar con el tr\u00e1mite incidental, resaltando que el fallo de primera instancia ordenaba:    &#8220;SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, brinde respuesta clara, de fondo, concisa y congruente al derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or FERNANDO ANTE ORREGO&#8221;.  Es decir, la orden impartida iba dirigida a brindar respuesta a la solicitud impetrada del 12 de agosto de este a\u00f1o, habi\u00e9ndose satisfecho tal inconformidad del recurrente. (Negrillas originales).       16. Lo anterior demuestra que el amparo concedido en ning\u00fan momento ordenaba que se informara el valor exacto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como lo entendi\u00f3 el accionante, sino que se diera respuesta al derecho de petici\u00f3n, pues no se alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de Colpensiones al avoca de la demanda, lo que llev\u00f3 al despacho judicial a presumir la omisi\u00f3n denunciada.            17. Por otra parte, es claro que Colpensiones brind\u00f3 la informaci\u00f3n requerida por el accionante en las fechas 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2024, las que reposan en el expediente y que no son negadas por el accionante, solo que se muestra en desacuerdo por no incluir en ellas el valor en pesos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; no obstante, es claro que el tr\u00e1mite requerido para obtener la informaci\u00f3n echada de menos, busca preservar el debido proceso administrativo y los derechos de posibles terceros, por lo que no puede pretender el accionante que sin m\u00e1s se le certifique un derecho que primero debe ser demostrado mediante el tr\u00e1mite legalmente establecido, en cuanto a la posibilidad de cancelar una indemnizaci\u00f3n, el valor de la misma y la persona que ostente el derecho a reclamarla ante el fallecimiento de la cotizante.            18. Por \u00faltimo, no es de recibo por esta Sala la pretensi\u00f3n de omitir el proceso administrativo, para conocer el monto de la posible indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante la manifestaci\u00f3n del actor de:       &#8220;lo cual necesito para saber si hago el esfuerzo con el fin de presentar la documentaci\u00f3n ante COLPENSIONES y diligenciar los formatos que toquen&#8221;.       Lo anterior al verificar el expediente, donde se observ\u00f3 la existencia de la mayor\u00eda de los documentos solicitados por Colpensiones, entre ellos la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la cotizante y su certificado de defunci\u00f3n, adem\u00e1s de una declaraci\u00f3n jurada sobre la convivencia del accionante y su compa\u00f1era permanente.            19. En conclusi\u00f3n, lo que observa la Sala es la renuencia de ANTE ORREGO de cumplir con el proceso administrativo que le permita conocer y acceder, de tener derecho a ello, a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su fallecida compa\u00f1era permanente, optando en utilizar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo paralelo a ello, lo cual es totalmente improcedente.            20. Por todo lo anterior, se observa atinada la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali que resolvi\u00f3 no continuar con el incidente de desacato contra Colpensiones, por el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024, de lo que no se observa que se vulnere alg\u00fan derecho fundamental de FERNANDO ANTE ORREGO.            21. Por todo lo visto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,               VI. RESUELVE       1\u00b0. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.             2\u00b0. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00b0. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 CC T -482 de 2013. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 76001220400020240137701 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 142276 FERNANDO ANTE ORREGO  19     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP846-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142276 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FERNANDO ANTE ORREGO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}