{"id":84177,"date":"2025-04-08T19:22:22","date_gmt":"2025-04-08T19:22:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp845-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:22","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:22","slug":"stp845-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp845-2025\/","title":{"rendered":"STP845-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP845-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142257<\/p>\n<p>Acta No. 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2024, por la SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA1, mediante el cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y la FISCAL\u00cdA VEINTID\u00d3S SECCIONAL DE CHIQUINQUIR\u00c1, por la presunta trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. As\u00ed los expuso la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El accionante relat\u00f3 que el 28 de diciembre de 2022 instaur\u00f3 denuncia por el delito de &#8220;explotaci\u00f3n ilegal de flora y fauna y recursos mineros&#8221; en el municipio de Muzo, Boyac\u00e1, contra el se\u00f1or Filiberto Real Casta\u00f1eda y otros, en virtud de las actividades de explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n ilegal de la &#8220;piedra laja&#8221; ubicada en &#8220;el predio de su propiedad&#8221;, realizadas por el denunciado sin tener los derechos para tal aprovechamiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Manifest\u00f3 a su vez que el t\u00edtulo minero del \u00e1rea del subsuelo donde se encuentra la piedra fue otorgado al se\u00f1or Pedro Jes\u00fas Rodr\u00edguez por la Agencia Nacional de Miner\u00eda seg\u00fan el &#8220;expediente gubernativo No. GL1-121&#8221;, para la extracci\u00f3n de esmeralda y dem\u00e1s minerales de esa \u00e1rea. Adujo tambi\u00e9n que ha ejercido posesi\u00f3n sobre el bien aludido por &#8220;m\u00e1s de 68 a\u00f1os&#8221;, y que por ser un predio bald\u00edo se encuentra en proceso de escrituraci\u00f3n administrativa&#8221; por parte de la Agencia Nacional de Tierras con radicado No. 202422006147702.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que la denuncia fue recibida por el Fiscal de Muzo, Claudio Enrique Gaona, quien declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del asunto, por lo que el 1 de mayo de 2023 se reasign\u00f3 su caso a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se le hubiese informado sobre la etapa en que se encuentra, o en cuanto a la realizaci\u00f3n de alguna actividad para la investigaci\u00f3n correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 1 de junio de 2023 solicit\u00f3 medida cautelar de &#8220;suspensi\u00f3n temporal o definitiva&#8221; de la explotaci\u00f3n de la &#8220;piedra laja&#8221; ubicada en su propiedad, sin que se hubiese atendido su solicitud.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Plante\u00f3 que se encuentra superado el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para el inicio de las actuaciones procesales del caso, y que la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 ha sido negligente en su labor, toda vez que es su deber investigar los hechos y recaudar las pruebas necesarias, pero no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese sentido, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 informar si fue admitida la denuncia, que en caso de que se encuentra archivada se &#8220;autorice&#8221; reabrir la investigaci\u00f3n y se realicen las actuaciones procesales pertinentes, que se decrete la medida cautelar solicitada el 1 de junio de 2023 y se notifique esa actuaci\u00f3n al denunciado. Por otra parte, impetr\u00f3 que se oficie al &#8220;Consejo (sic) Nacional de Disciplina Judicial&#8221; para que realice el &#8220;control constitucional&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas: i) oficio de interposici\u00f3n de denuncia en contra de Nelly Marina Ram\u00edrez Medina, Blanca Mar\u00eda Silva, Abelardo Ram\u00edrez Ram\u00edrez y Filiberto Real Casta\u00f1eda, por los delitos de &#8220;fraude procesal, falsa denuncia, falsificaci\u00f3n de documento privado, falsa tradici\u00f3n y concierto para delinquir&#8221; sin constancia de radicaci\u00f3n, ii) oficio del 31 de mayo de 2023 dirigido a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1- CORPOBOYAC\u00c1, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Qu\u00edpama, a la Procuradur\u00eda delegada para asuntos ambientales y mineros, a la Agencia Nacional de Minas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 con asunto: &#8221; Denuncia delito contra el medio ambiente, explotaci\u00f3n ilegal de flora, fauna y recursos mineros y atentado contra la salud p\u00fablica,&#8221; sin constancia de radicaci\u00f3n; iii) certificado de tradici\u00f3n del bien correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 072-2304, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1, iv) petici\u00f3n dirigida a la Agencia Nacional de Tierras con asunto: &#8220;Derecho de petici\u00f3n art. 23 CN&#8221;, suscrito por el accionante, sin constancia de radicaci\u00f3n, v) oficio No. DTB2-202204918 del 30 de diciembre de 2022 con asunto: &#8220;Respuesta al derecho de petici\u00f3n DSC1-202246704&#8221;, firmado por la Directora Territorial Bogot\u00e1 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, vi) escritura p\u00fablica No. 083 del 26 de agosto de 1968 expedida por la Notaria \u00danica de Marip\u00ed.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que revisada la actuaci\u00f3n penal adelantada bajo el radicado 151766000110202310097, pudo establecer que: \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la parte accionante envi\u00f3 su petici\u00f3n desde el 31 de mayo de 2023 a la Fiscal\u00eda Seccional accionada y que, por la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, se atendi\u00f3 la solicitud.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la petici\u00f3n del se\u00f1or Fajardo Cifuentes, cuya resoluci\u00f3n se reclam\u00f3 a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional, fue resuelta por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1, mediante oficio 20570-01-02-22-0577 del 24 de noviembre de 2024, notificado al correo electr\u00f3nico el d\u00eda 25 siguiente del mismo mes y a\u00f1o, con el que se otorg\u00f3 respuesta de fondo a su solicitud, seg\u00fan se comprob\u00f3. Por lo que, ante la actuaci\u00f3n cumplida durante el presente tr\u00e1mite, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Ahora bien frente a la presunta actuaci\u00f3n negligente de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 alegada por el accionante precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se logra evidenciar que la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 desde el a\u00f1o 2023 ha venido desplegando actividades investigativas de manera sucesiva en el caso, por lo que en el ejercicio leg\u00edtimo de la titularidad de la acci\u00f3n penal se encuentra recolectando elementos materiales probatorios, con los cuales determinar\u00e1 formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, o incluso, de considerarlo pertinente, podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, estando a\u00fan dentro del t\u00e9rmino procesal previsto para disponer sobre el curso de la indagaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso particular no se presenta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados respecto al curso de la indagaci\u00f3n penal, habida cuenta que se logr\u00f3 acreditar que la Fiscal\u00eda accionada no ha obrado de manera pasiva o negligente, pues ha adelantado diferentes actividades de investigaci\u00f3n y ha emitido las \u00f3rdenes necesarias para el adecuado ejercicio de la acci\u00f3n penal, en virtud de la discrecionalidad que le asiste y de la facultad que le compete para desplegar lo que considere pertinente en el marco de su actividad funcional, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el aludido caso de fecha 24 de noviembre de 2024, oportunidad en la que orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la denuncia y la inspecci\u00f3n al lugar informado de los hechos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Finalmente respecto a la solicitud de oficiar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda fundamentos para acceder a dicha pretensi\u00f3n, por lo que precis\u00f3 que si ADELMO FAJARDO CIFUENTES considera que hay lugar a ello puede impulsar directamente tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Fue presentada por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, quien indic\u00f3 en s\u00edntesis que contrario a lo afirmado por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 a su correo de notificaciones judiciales no lleg\u00f3 el oficio n\u00famero 20570 &#8211; 01 &#8211; 02 -22 &#8211; 0577, del 24 de noviembre de 2024, as\u00ed como ninguna otra comunicaci\u00f3n por parte de ese despacho, por lo que afirm\u00f3 que en el presente asunto no se puede hablar de hecho superado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no es de recibo la explicaci\u00f3n brindada por la representante del ente acusador &#8211; &#8220;congesti\u00f3n del despacho&#8221;-, frente a la demora dentro de la investigaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Ahora bien, manifest\u00f3 que el oficio emitido por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1, el 24 de noviembre de 2024, pone en evidencia que la investigaci\u00f3n estaba &#8220;inactiva y dormida&#8221;, pues s\u00f3lo se logr\u00f3 un pronunciamiento con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional promovida, demostrando la violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Con base en lo anterior elev\u00f3 las siguientes peticiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;1. Solicito revocar la sentencia del 26 de noviembre de a\u00f1o 2024, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N PENAL, se abstuvo de amparar la solicitud de tutela de forma total o parcial a los derechos constitucionales fundamentales de acceso oportuno y eficiente de acceso a la justicia, al debido proceso judicial, a la igualdad, petici\u00f3n (pretensi\u00f3n) y derechos fundamentales conexos expuestos en el cuerpo de la sustentaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n. Instaurada dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En su efecto, se\u00f1or magistrado de segunda instancia, solicito amparar en su providencia de segunda instancia los derechos y dem\u00e1s pretensiones denegados por el se\u00f1or magistrado de primera instancia, autorizando a la entidad demandadas a aplicar la medida cautelar solicitada dentro de la denuncia el d\u00eda 23 de junio del a\u00f1o 2023 consistente en autorizar al se\u00f1or demandado Filiberto Real Casta\u00f1eda c\/c (sic) 4.193.611 expedida en pajarito (sic) boyaba (sic) suspender la estaci\u00f3n (sic) de piedra laja ubicada en la superficie terrestre de los terrenos en disputa, hasta se defina por v\u00eda judicial el conflicto de inter\u00e9s existente&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Tunja el 26 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. La censura constitucional propuesta por ADELMO FAJARDO CIFUENTES busca que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) se ordene a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 informar sobre el estado del tr\u00e1mite y que se realicen las actuaciones procesales pertinentes; (iii) se decrete la medida cautelar solicitada el 1 de junio de 2023 y (iv) se oficie a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial para que realice el &#8220;control constitucional&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Tenemos entonces, que en la presente acci\u00f3n de tutela se debe determinar si la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Chiquinquir\u00e1 ha incurrido en mora judicial dentro de la indagaci\u00f3n identificada con el radicado 151766000110-2023-1009, por la inactividad que afirma el accionante ha tenido hasta la fecha, as\u00ed como por no haber resuelto lo relacionado con la medida cautelar solicitada desde el 1 de junio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante, posteriormente se abordar\u00e1 brevemente algunos apartados en relaci\u00f3n con el derecho de postulaci\u00f3n y, finalmente, se presentar\u00e1n las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones en relaci\u00f3n con la mora judicial<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Respecto a la presunta mora judicial, reza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. Para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse si:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo &#8211; o est\u00e1 &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Disponer excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La soluci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En el asunto bajo examen se tiene que el actor estima vulnerados sus derechos en raz\u00f3n a la presunta mora en que ha incurrido la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1, al no imprimir celeridad a la indagaci\u00f3n identificada con el radicado 1517660001100-2023-10097.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideraci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La denuncia fue instaurada el 18 de enero de 2023, por hechos del 24 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fiscal\u00eda mediante orden a Polic\u00eda Judicial del 13 de febrero de 2023, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el propietario del predio El Cedro de Quipama, junto con los documentos de la copia policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y documentos sobre escrituras, as\u00ed como indagar respecto a la inscripci\u00f3n de \u00e9ste en el registro de tierras abandonadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, en el mes de noviembre de 2024, libr\u00f3 nuevas \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial con la finalidad de lograr entre otros, conseguir la documentaci\u00f3n que hac\u00eda falta y adem\u00e1s recibir ampliaci\u00f3n de denuncia a ADELMO FAJARDO CIFUENTES.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Bajo este escenario, la Fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 qu\u00e9 espec\u00edficas acciones ha desplegado dentro de ese asunto, por lo que no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n que haya trascurrido un plazo desproporcionado que afecte los derechos fundamentales de ADELMO FAJARDO CIFUENTES. Adem\u00e1s, debe considerarse para tal efecto la ingente carga laboral con la que cuenta la accionada y que justifica que el demandante deba someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad, como se puede interpretar del contenido de los art\u00edculos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. En adici\u00f3n, ni siquiera se observa superado el plazo previsto en el canon 175, par\u00e1grafo primero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece el t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os que tiene el ente acusador para realizar los actos de investigaci\u00f3n, pues la denuncia fue radicada el 18 de enero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Con todo, tampoco demostr\u00f3 el libelista la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Aunque asevera que s\u00ed lo hay &#8220;por cuanto todav\u00eda existe la prolongaci\u00f3n del despojo forzoso de nuestras tierras por m\u00e1s de dos a\u00f1os como tambi\u00e9n la extracci\u00f3n de forma ilegal del mineral piedra laja existente en la superficie de las tierras de nuestra propiedad&#8221;, no demostr\u00f3, documentalmente, que as\u00ed hubiese sucedido, por lo que no observa la Corte alg\u00fan elemento adicional que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para superar la mora que, en este caso, est\u00e1 debidamente justificada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. As\u00ed las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que &#8220;el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221; (C.C. S.T-215A\/2011).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T &#8211; 311 de 2013, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Para el caso que nos ocupa, se partir\u00e1 por precisar que, como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Sobre esa base, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, el derecho cuya protecci\u00f3n se verificar\u00e1, es concretamente el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En el asunto bajo examen se tiene que ADELMO FAJARDO CIFUENTES dentro del texto de la denuncia formulada ante la fiscal\u00eda el 18 de enero de 2023, solicit\u00f3 como medida cautelar &#8220;la suspensi\u00f3n de extracci\u00f3n del mineral piedra laja&#8221;, petici\u00f3n que fue reiterada el 1 de junio de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisada tanto la denuncia3 como la solicitud elevada con posterioridad4, se pudo establecer que ADELMO FAJARDO CIFUENTES en ninguno de esos documentos proporcion\u00f3 correo electr\u00f3nico para efectos de notificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Sin embargo, en escrito de fecha 31 de mayo de 2023, que reposa en el expediente de la fiscal\u00eda, se evidencia que para efectos de notificaciones registr\u00f3 el correo aguila1975manuel@gmail.com.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. Ahora bien, de acuerdo con la respuesta brindada por la autoridad accionada se tiene que, mediante auto del 24 de noviembre de 2024, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a ADELMO FAJARDO CIFUENTES lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. Sin embargo, revisado el soporte de correo enviado por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1, se pudo establecer por esta Sala de Decisi\u00f3n que la comunicaci\u00f3n inicialmente fue enviada al mail aguiila1975manuel@gmail.com, es decir, se remiti\u00f3 a un correo diferente al informado por el accionante -aguila1975manuel@gmail.com- dado que se remito a aguiila y no a aguila, lo que pone en evidencia que, si bien la fiscal\u00eda accionada elabor\u00f3 la respuesta para dar alcance a lo peticionado por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, lo cierto es que lo remiti\u00f3 a un correo diferente al informado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Durante el tr\u00e1mite surtido en segunda instancia se requiri\u00f3 en dos oportunidades -enero 16 y 21 de 2025-, mediante correo electr\u00f3nico a la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1 para que allegara la constancia por medio de la cual remitieron al mail aguila1975manuel@gmail.com, correspondiente al accionante ADELMO FAJARDO CIFUENTES, el oficio 20570-01-02-22-0577, del 24 de noviembre de 2024, sin embargo el despacho accionado no brind\u00f3 respuesta en punto de lo solicitado, m\u00e1s all\u00e1 de informar que con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional envi\u00f3 respuesta en debida oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. As\u00ed pues, la circunstancia descrita con anterioridad pone en evidencia que tal como lo manifest\u00f3 el impugnante, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud por parte de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039. No obstante lo anterior, se evidencia que con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional ADELMO FAJARDO CIFUENTES pudo tener acceso a la respuesta brindada por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1, al punto que en su impugnaci\u00f3n refiri\u00f3 algunos aspectos que fueron se\u00f1alados en el oficio a trav\u00e9s del cual se dio respuesta a lo peticionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040. Bajo este escenario puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante fue superada durante la actuaci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la cual pudo acceder a la respuesta de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1, as\u00ed no hubiese sido de manera directa por parte del despacho accionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041. Valga la pena se\u00f1alar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual &#8220;la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042. Ahora bien, la Corte ha de advertir a la titular de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1 que en futuras ocasiones al momento de enviar respuesta a las peticiones que le sean presentadas, sea m\u00e1s diligente y proceda a verificar de manera cuidadosa los datos de notificaciones, tales como el correo electr\u00f3nico, para con ello evitar situaciones como la acontecida en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado por cuanto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideraci\u00f3n que ADELMO FAJARDO CIFUENTES ya conoci\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044. Finalmente sobre la solicitud de ADELMO FAJARDO CIFUENTES respecto a oficiar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al igual que la primera instancia entiende esta Sala de Decisi\u00f3n que lo que el actor pretende es que se compulsen copias para una eventual investigaci\u00f3n disciplinaria contra la representante del ente acusador, sin embargo, si el actor considera que hay lugar a ello puede acudir directamente a las entidades respectivas para impulsar tal actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ADVERTIR a la titular de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Chiquinquir\u00e1 que debe ser m\u00e1s diligente al enviar respuestas a las peticiones que le sean elevadas, y verificar cuidadosamente los datos de notificaciones, como la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, para evitar que se repitan situaciones como la acontecida en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.<\/p>\n<p>3 Obra del folio 20 al 26, del expediente remitido por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4 Obra del folio 112 a 113, del expediente remitido por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 15001220400020240065301<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142257<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Adelmo Fajardo Cifuentes<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente\u00a0 STP845-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142257 Acta No. 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ADELMO FAJARDO CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}