{"id":84176,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp844-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp844-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp844-2025-html\/","title":{"rendered":"STP844-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP844-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142750 Acta No. 011       Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANDR\u00c9S CAMACHO MONTA\u00d1O, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.  De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de noviembre de 2024, se vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buenaventura, a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Local, y al Procurador Trescientos Noventa y Nueve Judicial I, todos de esa ciudad.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:  El 19 de septiembre del 2023, el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Buenaventura presidi\u00f3 audiencia preliminar dentro de la cual la fiscal\u00eda 42 local de la misma urbe, imput\u00f3 cargos al se\u00f1or Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir.  Se\u00f1al\u00f3 el togado, que el se\u00f1or juez quinto penal municipal de Buenaventura se abstuvo de restringir la libertad de su prohijado, al considerar que hasta ese momento procesal no exist\u00eda suficiente fuerza probatoria para acreditar la inferencia razonable y de manera circunstancial los fines constitucionales para la restricci\u00f3n de la libertad, por consiguiente le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en el literal B del art\u00edculo 307 del CPP, decisi\u00f3n apelada por la fiscal\u00eda y el representante del ministerio p\u00fablico.  Mediante auto interlocutorio N\u00b0 016 del 5 de abril del 2024, el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e impuso al se\u00f1or Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario bajo el argumento del peligro para la comunidad y las v\u00edctimas, la continuidad de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales y riesgo de no comparecencia, en consecuencia fue capturado el 1 de noviembre del 2024.  Contrario a la decisi\u00f3n de segunda instancia, consider\u00f3 el profesional del derecho el incumplimiento de los requisitos objetivos para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, no se pod\u00eda inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o pues fue imputado como determinador de la conducta punible de desaparici\u00f3n forzada, la cual no exig\u00eda su intervenci\u00f3n material en la consumaci\u00f3n del delito conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional:  &#8220;i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resoluci\u00f3n de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta t\u00edpica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un v\u00ednculo entre el hecho principal y la inducci\u00f3n; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador&#8221;  Enfatiz\u00f3 que de los medios probatorios aportados por la fiscal\u00eda no pod\u00eda inferirse que el se\u00f1or Camacho Monta\u00f1o hiciera nacer la idea delictiva en al\u00edas &#8220;Cheque&#8221; alguna conducta delictiva consumada o en grado de tentativa y la existencia de una conexi\u00f3n o v\u00ednculo entre la instigaci\u00f3n y el hecho investigado, la carencia de dominio por parte del se\u00f1or Camacho Monta\u00f1o y mucho menos el dolo, toda vez de que se habl\u00f3 de unas reuniones, sin embargo, no se comprob\u00f3 lo presuntamente acordado para la comisi\u00f3n de delito, razones por las cuales consider\u00f3 inapropiada la decisi\u00f3n de segunda instancia, en la que adem\u00e1s se atribuy\u00f3 el grado de participaci\u00f3n como coautor, situaci\u00f3n dis\u00edmil a la actuaci\u00f3n de primera instancia, por cuanto fue imputado en calidad de determinador.   Por otro lado, a criterio del promotor, el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura pretermiti\u00f3 realizar el test de proporcionalidad y la valoraci\u00f3n de las causales subjetivas para la procedencia de la medida de aseguramiento y para decidir utiliz\u00f3 t\u00e9rminos gen\u00e9ricos incongruentes con el caso concreto.  Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura y en consecuencia, que se deje sin efectos el auto interlocutorio N\u00b0 016 del 4 de abril de 2024 a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad decretadas por el juzgado quinto penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de la misma ciudad en la audiencia celebrada el 19 de septiembre del 2023.     EL FALLO IMPUGNADO   3. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida. Para tales efectos inicialmente delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera:  \u00bfLa acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Mosquera G\u00f3mez cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional respecto a la decisi\u00f3n proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Buenaventura, misma que aduce la parte actora vulner\u00f3 el debido proceso y de manera circunstancial el derecho fundamental a la libertad?  Posteriormente, record\u00f3 que cuando se cuestiona una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, es necesario cumplir con ciertos requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, se\u00f1alando que en este caso no se hab\u00eda superado la inmediatez.  Para soportar lo anterior, adujo que la demanda de tutela que aqu\u00ed nos ocupa fue radicada ocho meses desde la situaci\u00f3n que consider\u00f3 trasgresora del debido proceso, &#8220;sin que haya acreditado motivos que ameriten una justificaci\u00f3n razonable respecto a dicha tardanza y de los cuales se pueda colegir de manera inequ\u00edvoca la ocurrencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito que hayan imposibilitado su diligencia para interponer el mecanismo constitucional en un t\u00e9rmino razonable&#8221;.  Aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fue notificada en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2024 &#8220;momento a partir del cual el profesional del derecho conoci\u00f3 los fundamentos de la judicatura para revocar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad decretadas en primera instancia e imponer la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario&#8221; por lo que si consideraba que lo decidido desconoc\u00eda las garant\u00edas fundamentales de su prohijado, debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable.  En esa misma l\u00ednea, el a quo indic\u00f3 que, en todo caso, el demandante cuenta con el mecanismo previsto en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 para &#8220;demostrar a trav\u00e9s de los elementos materiales probatorios que considere necesarios, la inexistencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 del estatuto procedimental penal y solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento&#8221;.  Con fundamento en todo lo anterior, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo.            LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            En primer lugar, adujo que la providencia que censura surti\u00f3 efectos \u00fanicamente hasta el 1 de noviembre de 2024, cuando fue capturado en Bah\u00eda Solano, Choc\u00f3, su prohijado, por lo que considera que es desde ese momento cuando deben contarse los t\u00e9rminos de la inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.            Se\u00f1ala que no es cierto que cuente con la posibilidad de acudir a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues esta procede en contra de la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, pero no frente al incumplimiento de los dem\u00e1s requisitos necesarios para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento.             Por tanto, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, el demandante solicita que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos el auto n.\u00ba 016 del 4 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y que, en su lugar, se mantengan las medidas no privativas de la libertad impuestas a ANDR\u00c9S CAMACHO MONTA\u00d1O por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de la misma ciudad.              Dicho lo anterior, dado que lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela es una providencia judicial, es necesario analizar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones.            Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.            8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el demandante, es necesario se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), lo que implica una carga para el postulante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n.            Los requisitos generales se concretan en los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se discute tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que haya alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.            Por otro lado, los requisitos espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.      Con base en lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            9. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto  (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a al derecho fundamental al debido proceso.       (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) En el mismo sentido, se observa que se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial, ya que, contra la decisi\u00f3n que se impugna, fueron promovidos los recursos correspondientes.      Ahora bien, en contraposici\u00f3n a lo se\u00f1alado en el fallo de primer grado, no puede exigirse la presentaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisi\u00f3n que impuso la medida restrictiva de la libertad. Esto se debe a que la finalidad de la revocatoria es alegar la desaparici\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 antes mencionado, pero no es posible ponderar en ese contexto las razones que justificaron, la imposici\u00f3n, en un primer momento, de la medida.            Por lo expuesto, se considera que se ha superado la subsidiariedad.            (vi) En cuanto a la inmediatez, la Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n de primer grado. Si bien es cierto que la acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f32 despu\u00e9s de transcurridos ocho meses desde la notificaci\u00f3n de la providencia censurada3, no puede perderse de vista que la restricci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad persiste mientras se mantenga la medida de aseguramiento.            Por lo tanto, aunque jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado que, en principio, un plazo razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo puede ser de seis meses, tambi\u00e9n se ha explicado que tal requisito debe evaluarse en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y requiere una interpretaci\u00f3n razonada de los hechos expuestos.            As\u00ed las cosas, para esta Sala se considera superada la inmediatez.             9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la providencia cuestionada contiene una v\u00eda de hecho.             10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada            10.1 En s\u00edntesis, el demandante se\u00f1ala que la providencia emitida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura es contraria a derecho porque, seg\u00fan su criterio, &#8220;de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, no se puede inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n del ciudadano ANDR\u00c9S CAMACHO MONTA\u00d1O&#8221; y, adem\u00e1s, porque no se verific\u00f3 si se reun\u00edan los requisitos consagrados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004.            10.2 Visto lo anterior, la Corte recordar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, su postura frente a las reglas que el juez de control de garant\u00edas ha de aplicar en la imposici\u00f3n de la medida y, acto seguido, verificar\u00e1 si estas se satisfacen, o no, a partir de su contrastaci\u00f3n contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.      Las medidas de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y est\u00e1n dirigidas a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.            Adem\u00e1s, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la &#8220;detenci\u00f3n preventiva en establecimiento penitenciario&#8221; y la &#8220;detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado&#8221;.            En fallo CSJ STP7721 &#8211; 2019, reiterado en la decisi\u00f3n CSJ STP16280-2019, la Corte delimit\u00f3 las competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera:  Los arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:        i) La inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado es autor o part\u00edcipe.        ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:        a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus familiares o sus bienes.         b. Factores procesales, previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan &#8220;motivos graves y fundados&#8221; que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al proceso y\/o afectar la actividad probatoria.        iii) La elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.        Para ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308).  En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).   Como tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima.            10.3 Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 19 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de Garant\u00edas de Buenaventura le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad al se\u00f1or ANDR\u00c9S CAMACHO MONTA\u00d1O con fundamento en el literal B, numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Seg\u00fan consta en el expediente, dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque:       [N]o existe suficiente fuerza probatoria, para imponer, una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, porque la inferencia razonable como grado de aval exigido en la ley procesal penal para restringir la libertad de un ciudadano, no se encuentra suficientemente acreditada a trav\u00e9s de elementos materiales probatorios que desarrolle fielmente los fines constitucionales que ampara el legislador y que por orden obligatorio, deben de estar cobijados de veracidad, en base a la obstrucci\u00f3n a la justicia, al peligro para la comunidad, al peligro para la v\u00edctima o de la no comparecencia al proceso penal.             En el mismo sentido, el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de Garant\u00edas de Buenaventura consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 acreditar que el aqu\u00ed accionante tuviera la intenci\u00f3n de obstruir la justicia, sobre todo, en raz\u00f3n a que no existen &#8220;actividades directas del imputado que establezcan la posibilidad o probabilidad de alteraci\u00f3n u obstrucci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, no existen vestigios directos, de cara al comportamiento del imputado que acrediten esta posibilidad de malograr el acontecer natural de la investigaci\u00f3n, la cual se encuentra aforada por la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s autoridades a cargo&#8221;.            Para ese despacho, el accionante tampoco constituye un peligro para la seguridad de la v\u00edctima pues la Fiscal\u00eda dio a entender que no est\u00e1 vinculado con una organizaci\u00f3n criminal y s\u00f3lo le fue atribuido un delito, tampoco cursa en su contra otra investigaci\u00f3n y no cuenta con antecedentes penales.            10.4 Como esa decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, el conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien, mediante la providencia que se ataca en esta sede constitucional, revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de control de Garant\u00edas de la misma ciudad y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante.             Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente:       El problema jur\u00eddico planteado por los apelantes se trata de que la segunda instancia revoque la decisi\u00f3n que impuso el juez 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda el d\u00eda 19 de septiembre del a\u00f1o 2023, de Imponer una medida no privativa de la libertad consagrada en art\u00edculos 307, literal B, Numerales 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del C\u00f3digo Procedimiento penal a favor del ciudadano Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o, por el delito de Desaparici\u00f3n Forzada del joven Luis Alexander Flores Morales.            En atenci\u00f3n a ello, despu\u00e9s de hacer un recuento normativo en torno a la figura de la medida de aseguramiento adujo lo siguiente:       (&#8230;) en primer lugar el juez no hizo un estudio de la inferencia l\u00f3gica y razonable que es lo primero que debe hacerse antes de los requisitos de la medida, si esta persona es autor o Participe de la conducta imputada, en este caso que se trata del punible de desaparici\u00f3n forzada, seg\u00fan la testigo principal de la investigaci\u00f3n, la se\u00f1ora Diocelina Mosquera Ibarra, abuela del joven desaparecido Luis Alexander Flores Morales, se tiene que su declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en la Fiscal\u00eda da cuenta de que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o, t\u00edo de una joven que supuestamente fue abusada sexualmente por la persona desaparecida, quien fue a pedir a una banda delincuencial donde su jefe es alias &#8220;Cheque&#8221;, para que lo ajusticiaran y es el testimonio que ha rendido la se\u00f1ora de que este se\u00f1or Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o, tiene que ver con la desaparici\u00f3n de su nieto porque lo culpaban de que hab\u00eda abusado sexualmente de su sobrina, es tanto as\u00ed que Andr\u00e9s Camacho, cuando en la b\u00fasqueda de los familiares de este joven le lleg\u00f3 a decir que \u00e9l iba abogar para que le devolvieran el cuerpo para que le diera cristiana sepultura y mucha otras circunstancias modales que da que cuenta la testigo respecto a la vinculaci\u00f3n de estos hechos de Andr\u00e9s Camacho, en relaci\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada del joven a Luis Alexander Fl\u00f3rez Morales, pues seg\u00fan los argumentos expresados por la Fiscal\u00eda, el representante del Ministerio p\u00fablico son coherentes frente a los elementos materiales probatorios de la inferencia l\u00f3gica y razonable que exige la norma en su art\u00edculo 308, de que existe \u00e9sta presunta inferencia, raz\u00f3n suficiente para demostrar que el imputado puede ser autor o participe en este caso por la conducta que se le imput\u00f3 Desaparici\u00f3n Forzada del joven Luis Alexander Fl\u00f3rez, de quien muchos de los testigos dec\u00edan que lo ten\u00edan amarrado, primero lo secuestraron y luego al parecer lo ten\u00edan atado y como su cuerpo no apareci\u00f3, la Fiscal\u00eda no le queda otro camino que imputar la conducta de Desaparici\u00f3n Forzada.             Luego, en relaci\u00f3n con la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n del accionante precis\u00f3 que, contrario a lo advertido por el a quo:       (&#8230;) existen elementos materiales probatorios que se\u00f1ala de su participaci\u00f3n en los hechos denunciados por la se\u00f1ora Dioselina Mosquera, abuela el joven Luis Alexander Mosquera.         Ella en sus argumentos los nombra y ten\u00eda pleno conocimiento de la desaparici\u00f3n de este joven, que tanto as\u00ed despu\u00e9s quiso abogar por la entrega del cuerpo. Eso era de pleno conocimiento de que este se\u00f1or conoc\u00eda los hechos, particip\u00f3 en estos hechos y probablemente pudo haber sido su determinador, dado que era t\u00edo de la joven supuestamente abusada sexualmente por el desaparecido.        Lo que tuvieron que hacer los familiares era denunciar el delito de abuso sexual ante la autoridad competente, pero no ajusticiarlo porque en le aplicaron pr\u00e1cticamente una pena de muerte, no ha aparecido el cuerpo, pero hasta este momento no se tiene conocimiento que est\u00e9 vivo o muerto, entonces esa no es la manera de acudir frente a cualquier delito que se cometa contra una persona ajusticiarlo y presentarlo frente a una banda criminal como son los Chotas o los Espartanos, donde su jefe es alias Cheque.         As\u00ed las cosas, que frente a la inferencia razonada que pide la norma, no hay mayor duda, como requisito para imponer la medida de aseguramiento.             Posteriormente, haciendo alusi\u00f3n a los requisitos constitucionales que rigen la medida de aseguramiento, adujo lo siguiente:       Ahora bien, frente a los otros requisitos que sigue la norma para que se imponga la medida de aseguramiento intramural, referente a lo dispuesto en el art\u00edculo 309, 310, obstrucci\u00f3n de la justicia, peligro para la comunidad, peligro para las v\u00edctimas, no hay mayor discusi\u00f3n que se encuentran probados, se puede determinar que Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o, es una persona que representa peligro para la comunidad y para las v\u00edctimas, tienen nexo, conoce al jefe de una banda criminal y sus integrantes, que m\u00e1s peligro que su v\u00ednculo con ellos, o sea, cualquier persona que tenga alg\u00fan tropiezo con \u00e9l puede ser ajusticiado as\u00ed sea por una deuda, entonces de acuerdo a la declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora DIOCELINA MOSQUERA IBARGUEN, quien cuenta que tambi\u00e9n ha ajusticiado o ha llevado a otras personas por cobros de dineros a estas banda criminales que operan en el puerto de Buenaventura, lo que demuestra que Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o represente peligro para la sociedad y las v\u00edctimas.            Y, en virtud de ello, consider\u00f3 que el fallador de primer grado err\u00f3 al imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad al aqu\u00ed accionante, pues en su criterio, estas solo son procedentes cuando se trata de delitos menores.             10.5 Lo anterior permite concluir que, contrario a lo alegado en la demanda, la decisi\u00f3n censurada s\u00ed est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, pues como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP7721 &#8211; 2019 y CSJ STP16280-2019, determin\u00f3 con total claridad cu\u00e1les eran los presupuestos de motivaci\u00f3n necesarios para que el Juez de Garant\u00edas acceda a imponer una medida de aseguramiento.            Dentro de ellos, se recuerda, adem\u00e1s de la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, deben concurrir: (i) la necesidad de la medida contra el imputado, en donde deben analizarse: (a) factores no procesales; y, (b) factores procesales; (ii) la elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer, momento en el que es imperioso tener en cuenta las previsiones normativas aplicables al caso, adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se eval\u00fae si la medida es adecuada, necesaria, y proporcional en estricto sentido y; (iii) evaluar los problemas jur\u00eddicos atinentes a las particularidades del caso.            Con esto, es claro que, al resolver la apelaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura sigui\u00f3 los lineamientos normativos y jurisprudenciales y, de manera motivada, explic\u00f3 por qu\u00e9 en el presente asunto no es viable mantener la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.             10.6 Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretaci\u00f3n empleada no se aprecia err\u00f3nea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.                  Por lo que, es preciso recordar, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por v\u00eda de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.            As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado del capricho de la autoridad accionada, por el contrario, est\u00e1 fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.            Lo que se observa, es que el demandante pretende imponer su visi\u00f3n particular del caso, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acci\u00f3n de tutela.            11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que el amparo debe negarse y no declararse improcedente como se resolvi\u00f3 en la decisi\u00f3n de primera instancia.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo impugnado.             2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO           CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2025. 2 12 de noviembre de 2024. 3 5 de abril de 2024. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 76111220400220240068701 N\u00famero Interno 142750 Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 76111220400220240068701 N\u00famero Interno 142750 Andr\u00e9s Camacho Monta\u00f1o Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP844-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142750 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. 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