{"id":84175,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp843-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp843-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp843-2025\/","title":{"rendered":"STP843-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240277200<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142172<\/p>\n<p>\u00a0STP843-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 9)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS1, en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA Y LA SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE ESTA CORPORACI\u00d3N, argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1454-2024, Radicado 98024, del 11 de junio de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, al &#8220;[omitir] en su Sentencia [] reparar en la ausencia de i) una debida valoraci\u00f3n probatoria por parte del Juez de la Segunda Instancia ii) aplicaci\u00f3n la regla de favorabilidad fijada como derrotero por la Corte Constitucional para interpretar clausulas convencionales, iii) la aplicaci\u00f3n de la figura de la costumbre como fuente de derecho, dados los 48 a\u00f1os de suscripci\u00f3n del pacto y 35 de pacifico reconocimiento y pago de la prima hasta el momento de pensionarse el trabajador, y en su lugar sentenci\u00f3 confirmando la equivocada absoluci\u00f3n que hab\u00eda deprecado la Sala Laboral del Tribunal,&#8221;. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar que \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y LOS DEM\u00c1S ACCIONANTES interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER &#8211; COMFANORTE, radicado 2015-00079, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintracomfanorte, y que se les reconozca y pague la prima de antig\u00fcedad convencional, &#8220;como se vino haciendo desde el momento de su pacto en Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y hasta el a\u00f1o 2011&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1.- En consecuencia, solicitaron el pago de las primas de antig\u00fcedad de cada uno de ellos, correspondientes a los a\u00f1os de 2012 a 2015, y que se ordenara a la demandada el pago anual de ese beneficio, as\u00ed como las diferencias originadas en la omisi\u00f3n de la inclusi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de las primas y bonificaci\u00f3n de servicios, vacaciones y su prima, cesant\u00edas y sus intereses, aportes a salud, riesgos profesionales y parafiscales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, que mediante providencia del 19 de julio de 20192 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho y absolvi\u00f3 a la demandada tras considerar que el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fue claro en indicar los a\u00f1os de causaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad, dentro de los cuales no estaba el a\u00f1o 20 y subsiguientes, y al tener los demandantes m\u00e1s de 19 a\u00f1os de servicios, no era posible reconocerles tal prestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la norma es clara y en ese sentido no es viable la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para acceder a lo pretendido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia del 28 de julio de 2020, resolvi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 11 de junio de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1454-2024, Rad. 98024, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- En consecuencia, \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral por cuanto omiti\u00f3 &#8220;en su Sentencia [] reparar en la ausencia de i) una debida valoraci\u00f3n probatoria por parte del Juez de la Segunda Instancia ii) aplicaci\u00f3n la regla de favorabilidad fijada como derrotero por la Corte Constitucional para interpretar clausulas convencionales, iii) la aplicaci\u00f3n de la figura de la costumbre como fuente de derecho, dados los 48 a\u00f1os de suscripci\u00f3n del pacto y 35 de pacifico reconocimiento y pago de la prima hasta el momento de pensionarse el trabajador, y en su lugar sentenci\u00f3 confirmando la equivocada absoluci\u00f3n que hab\u00eda deprecado la Sala Laboral del Tribunal&#8221;. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1.- Con lo anterior, la parte accionante indic\u00f3 que la accionada omiti\u00f3 valorar las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 a 2000-2002 en conjunto, como prueba, &#8220;en las cuales se evidencia la g\u00e9nesis estipulatoria de la prima de antig\u00fcedad&#8221; y &#8220;se hallaba la especificidad que no tiene la cl\u00e1usula 20 de la Convenci\u00f3n 2000-2002&#8221;; y no aplic\u00f3 correctamente la regla de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, que implicaba &#8220;preguntarse el porque de la equivocaci\u00f3n que recrearon en sus mentes los sentenciadores, y adem\u00e1s, porque se pag\u00f3 la prima pac\u00edficamente durante 37 a\u00f1os hasta el 2.013&#8221; (sic). En concreto, indicaron que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun tomando el art\u00edculo 20 de la \u00faltima convenci\u00f3n en la forma como lo hicieron las dos salas para concluir que eran completamente claras y concluyentes, dejaron a la vera protuberantes indicios como i) el hecho de haberse pagado la prima pac\u00edficamente durante 35 a\u00f1os hasta 2.013, ii) el hecho de haber sobrepasado en 16 a\u00f1os en algunos casos el pago de la prima despu\u00e9s de los 19 que ellos tomaron como a\u00f1o de extinci\u00f3n, iii) el hecho de haberle pagado la prima hasta 2.015 cuando renunciaron al sindicato, a dos trabajadores amigos de la administraci\u00f3n, iv) el hecho de haber pensionado a un gran n\u00famero de trabajadores benefici\u00e1ndose de la prima como factor de c\u00e1lculo del IBL etc, indicios que ninguna tranquilidad ni firmeza imparten a tan descabelladas conclusiones. (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2.- En suma, la parte accionante pretende:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2.- Que en consecuencia y a criterio de la H. Corporaci\u00f3n que conozca de este asunto, se deje sin efectos la sentencia viciada, y en consecuencia se profiera sentencia de reemplazo o se ordene la expedici\u00f3n de una nueva sentencia en la cual se nos restablezca el derecho retroactivo al pago de la prima, obligaci\u00f3n que se mantendr\u00e1 para los trabajadores hasta el momento en que por cualquier causa nos retiremos de la Empresa o hasta el momento en que nos pensionemos. (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El 19 de diciembre de 2024, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- Al respecto, se recibi\u00f3 respuesta4 del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta quien remiti\u00f3 acceso al expediente digital radicado 54001310500420150007900 y refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente respecto de dicha autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.2.- Las autoridades accionadas guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisi\u00f3n SL1454-2024, del 11 de junio de 2024, Rad. 98024, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS, al no casar la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral reclamadas por los accionantes, con miras al reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2000-2002.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretaci\u00f3n dada a la norma convencional que regula la materia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite ordinario; y (vi) \u00e9sta data del 11 de junio de 2024 &#8211; notificada por edicto el 19 de junio siguiente -, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 10 de diciembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Por lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS estiman que sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulneraron con la decisi\u00f3n SL1454-2024 que adopt\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 11 de junio de 2024, en la que se resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta del 28 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- Del escrito de tutela se extrae que la parte accionante considera que con esa providencia se incurri\u00f3 en un defecto material y\/o sustantivo y se vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de favorabilidad a los trabajadores, lo que result\u00f3 en que no se les reconociera el pago de la prima de antig\u00fcedad con base en la CCT 2000-2002. No obstante, en la revisi\u00f3n hecha por esta Sala, la decisi\u00f3n censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- En la sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1ala que el defecto material o sustantivo se da en &#8220;los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n&#8221;. Y la &#8220;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221; surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- En la sentencia SL1454-2024, 11 jun. 2024, rad. 98024, la Sala demandada inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los tres cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre cada uno de ellos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casaci\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) definir si el tribunal err\u00f3 al establecer que es inviable reconocer a los demandantes la prima convencional de antig\u00fcedad, pues ya cumplieron m\u00e1s de 19 a\u00f1os de servicio a la empresa y, por el contrario, que tienen derecho a que se restablezca el pago de la prestaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2013, fecha en que fue suspendido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Para lo anterior, la Sala accionada precis\u00f3 que el texto de la norma que dio origen al presente asunto est\u00e1 contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por CONFANORTE y Sintracomfanorte, para la vigencia entre el 1\u00ba de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2002, y transcribi\u00f3 el texto de la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Al respecto, sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la CCT, indic\u00f3\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el entendimiento del Tribunal es perfectamente v\u00e1lido, no s\u00f3lo porque al revisar \u00edntegramente el texto convencional se encuentran cl\u00e1usulas donde las partes utilizaron expresiones no limitativas ni restrictivas, como por ejemplo &#8220;Mas de 10 a\u00f1os [&#8230;] 20 puntos&#8221; para<\/p>\n<p>referirse en el art\u00edculo 15 para ascensos, o &#8220;[&#8230;] a partir del 1 de enero de 2000&#8221; para se\u00f1alar en el 24 el momento desde el cual puede un trabajador aspirar a los pr\u00e9stamos que otorga la entidad, sino porque el 20 no habilita dentro de su texto que se cause la prima de antig\u00fcedad despu\u00e9s de la \u00faltima, por haber cumplido 19 a\u00f1os de servicios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No puede admitirse el argumento de los recurrentes, porque tal entendimiento conducir\u00eda a que la prima de antig\u00fcedad tuviera que pagarse desde que se cumple el primer a\u00f1o de servicios y hasta la \u00faltima anualidad antes del retiro de la empresa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con lo dicho, considera esta Corte que no se configura un serio y evidente dilema interpretativo, que permita acudir a las m\u00e1ximas y principios de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica laboral, pues cuando el art\u00edculo 20 precisa que &#8220;Esta prima se pagar\u00e1 al trabajador cuando cumpla cada a\u00f1o de servicio&#8221;, sin duda est\u00e1 haciendo referencia al cumplimiento de los 4, 6, 10, 15 y 19 a\u00f1os, que es cuando se tiene que utilizar el salario promedio de los tres \u00faltimos meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala precis\u00f3 que este procede \u00fanicamente cuando &#8220;existe un eventual dilema interpretativo en una norma convencional&#8221; y record\u00f3 que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como prueba al proceso. Adicionalmente, dej\u00f3 establecido que en el presente caso &#8220;no puede considerarse como raz\u00f3n suficiente para el reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad, el hecho de que el empleador hubiera incurrido en pagos indebidos de ella durante largos per\u00edodos.&#8221; y explic\u00f3 que, aunque los accionantes &#8220;alegan que transcurrieron m\u00e1s de 13 a\u00f1os sin que la empresa le diera soluci\u00f3n a esta presunta controversia [e]se argumento tiene una explicaci\u00f3n y es que desde el \u00faltimo per\u00edodo de vigencia de la Convenci\u00f3n (2000-2002), se viene prorrogando autom\u00e1ticamente, porque a pesar de que Comfanorte la ha denunciado reiterativamente, como consta en el expediente, el sindicato no ha presentado pliego de peticiones, impidiendo que se desarrolle el proceso de negociaci\u00f3n colectiva.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Bajo dicho an\u00e1lisis la Sala accionada resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal del 20 de julio de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- De lo anterior se tiene que, la convenci\u00f3n colectiva analizada para el caso concreto no admit\u00eda, como lo sugiere la parte accionante, una interpretaci\u00f3n distinta a la que aplic\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral &#8211; y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia &#8211; para concluir que no era posible reconocerles el pago de la prima de antig\u00fcedad convencional tal como lo reclamaron. Al respecto, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha precisado que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. [&#8230;] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constituci\u00f3n, &#8220;en caso de duda&#8221; sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relaci\u00f3n laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos despu\u00e9s de que el trabajador se retira o se termina el v\u00ednculo de trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cl\u00e1usula convencional y de cada convenci\u00f3n colectiva, pues la &#8220;duda&#8221; solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretaci\u00f3n espec\u00edfico de la respectiva fuente jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere -se convierte en un derecho adquirido-cuando su titular satisfaga &#8220;todos los requisitos&#8221; previstos para ello en una fuente jur\u00eddica (CP art 48). Solo si existen dudas en la interpretaci\u00f3n de la fuente de derecho que prev\u00e9 los requisitos, por cuanto es dudoso cu\u00e1les son todas las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo m\u00e1s favorable. Sin embargo, este an\u00e1lisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional espec\u00edfica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminaci\u00f3n objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad. (CC SU 212\/2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- En similar sentido, sobre la diferencia entre el principio de favorabilidad y el in dubio pro operario, en la sentencia SU 221 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sus decisiones ha se\u00f1alado que del principio protector se derivan reglas de interpretaci\u00f3n que difieren entre s\u00ed: (i) la favorabilidad, (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En tal sentido, se explic\u00f3 que el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes de trabajo, el segundo cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el tercero ante una sucesi\u00f3n normativa que implica la verificaci\u00f3n de una norma derogada y una vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jur\u00eddico debe optar por aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretaci\u00f3n determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jur\u00eddica de las posturas encontradas. Adem\u00e1s, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no f\u00e1ctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermen\u00e9utica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho&#8221;. (Subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- As\u00ed las cosas, no se advierten dudas en el contenido y alcance de la convenci\u00f3n colectiva aplicable al caso concreto. La norma convencional es clara en indicar que la prima de antig\u00fcedad se les pagar\u00e1 a los trabajadores por 4, 6, 10, 15 y 19 a\u00f1os de servicio, sin que se pueda entender de all\u00ed que la norma habilitaba al pago de dicha prima despu\u00e9s de cumplir los 19 a\u00f1os de servicio se\u00f1alados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- Adicionalmente, para esta Sala, no le asiste raz\u00f3n a la parte accionante cuando indica que debi\u00f3 interpretarse el art\u00edculo 20 de la CCT 2000-2002 a la luz de la CCT 1978-1980, pues tal como se refiri\u00f3 anteriormente seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis de las CCT se debe hacer caso a caso en vista de las &#8220;particularidades textuales y contextuales de cada cl\u00e1usula convencional y de cada convenci\u00f3n colectiva&#8221;. Por ende, no es v\u00e1lido que el art\u00edculo 20 de la CCT aplicable en este asunto, sea interpretado en virtud de otras convenciones colectivas de trabajo que, si bien conten\u00edan normas sobre el reconocimiento y pago de la prima de antig\u00fcedad, en cada caso, una y otra CCT son fuentes normativas diferentes. As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, reiteradamente ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicaci\u00f3n nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que reiter\u00f3 el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017, dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. &#8220;Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se contrae a los sujetos de la relaci\u00f3n de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusaci\u00f3n debe realizarse por la v\u00eda indirecta [&#8230;]&#8221;. (CC SU-228\/2021) (Subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- Por lo tanto, seg\u00fan lo antes enunciado, no es posible aplicar unos precedentes que en nada se relacionan con el asunto que aqu\u00ed se discute, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad depender\u00e1 de cada caso concreto y se determinar\u00e1 seg\u00fan el an\u00e1lisis de cada cl\u00e1usula convencional y de cada convenci\u00f3n colectiva. El hecho de que en el marco de la interpretaci\u00f3n frente a otras convenciones colectivas se haya aplicado dicho principio no significa que ello deba ser replicado irreflexivamente en el presente caso, pues se trata de convenciones colectivas distintas, siendo la de este asunto una de aquellas que no trae consigo dudas en cuanto a su interpretaci\u00f3n sobre los requisitos exigidos para reconocer la prima de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n demandada se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- Por este motivo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS. Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de aquellos, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS, porque no se advierte violaci\u00f3n alguna a sus derechos en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio de 2024. Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2000-2002 aplicable a la parte accionante, la prima de antig\u00fcedad se pagar\u00e1 por 4, 6, 10, 15 y 19 a\u00f1os de servicios, sin que de ello se entienda que, a partir del 4\u00ba a\u00f1o, se causa en todos los subsiguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE PERSONAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Ana Clemencia Herrera Paipa, Astrid Jaimes Maldonado, Blanca Olivia Rangel Parada, Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, Deyanira Barreto Guti\u00e9rrez, Edgar de Jes\u00fas Rivera Parada, Eduardo Ariza Torres, Emiliano Vargas Ca\u00f1as, Felix Mar\u00eda Ure\u00f1a Figueredo, Flor Alba Jaimes Vera, Germ\u00e1n Hern\u00e1n Parra Garc\u00eda, Greicelina Arguello Reyes, Jairo Alberto Silva Mantilla, Jorge Eliecer Gait\u00e1n Amaya, Jorge Enrique Blanco, Jorge Enrique Uron, Jorge Enrique Yate, Jos\u00e9 Adolfo Gelves C\u00e1ceres, Jos\u00e9 \u00c1lvarez, Luis Francisco Rodr\u00edguez, Luis Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Luisa Vera Garc\u00eda, Mar\u00eda Teresa Parada, Marleny Vargas Bonilla, Mercedes Patricia Pe\u00f1aranda Carrascal, Pedro El\u00edas Becerra Sanabria, Rafael Medina Anguita, Teresa Bautista Garc\u00eda y Hern\u00e1n Leal.<\/p>\n<p>2 En la decisi\u00f3n se incluyen como fechas el 19\/07\/2019 y el 9\/08\/2019.<\/p>\n<p>3 El auto fue notificado el 15 de enero de 2025.<\/p>\n<p>4 El 17 de enero de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142172<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240277200<\/p>\n<p>ALVARO ALBERTO RIVERA RINCON Y OTROS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>20<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020240277200 Radicado n.\u00b0 142172 \u00a0STP843-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 9)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00c1LVARO ALBERTO RIVERA RINC\u00d3N Y OTRAS VEINTINUEVE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}