{"id":84174,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp842-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp842-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp842-2025\/","title":{"rendered":"STP842-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP842-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142222<\/p>\n<p>Aprobado acta No.01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, libertad y m\u00ednimo vital al interior del incidente de desacato derivado de la acci\u00f3n constitucional No. 54001318700220180046201\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes de la aludida actuaci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y los informes recibidos, se aprecia que la se\u00f1ora Lucy Amparo Moncada Castillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, bajo el radicado No. 54001318700220180046200. Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD &#8211; S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si a\u00fan lo no ha hecho, en un t\u00e9rmino no superior a dos (02) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y realice el tr\u00e1mite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: SE ORDENAR\u00c1 que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD &#8211; S, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su m\u00e9dico tratante&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovi\u00f3 tr\u00e1mite de incidente de desacato. A trav\u00e9s de auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta sancion\u00f3 con multa de 5 salarios m\u00ednimos y 5 d\u00edas de arresto a ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ (hoy accionante), en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta a trav\u00e9s de auto del 1\u00b0 de febrero \u00faltimo confirm\u00f3 \u00edntegramente la sanci\u00f3n dispuesta por el juez de primer nivel.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Precis\u00f3 ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ que el 30 de agosto de 2024, fue desvinculada de Coosalud EPS, motivo por el cual, solicit\u00f3 ante esa entidad la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Postulaci\u00f3n que fue redireccionada al despacho ejecutor accionado el 30 de octubre de 2024, autoridad que a trav\u00e9s de auto del 5 de noviembre siguiente neg\u00f3 tal petici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Aleg\u00f3 la accionante que, en virtud, de las aludidas decisiones, desde el mes de agosto sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, colocando en riesgo su m\u00ednimo vital.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, inaplicar la sanci\u00f3n que se le impuso a trav\u00e9s de auto del 25 de enero de 2024, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 1\u00b0 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela, y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El titular del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta (Norte Santander), realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del tr\u00e1mite incidental de la referencia y enfatiz\u00f3 que la hoy accionante fue apartada del cargo el 30 de agosto de 2024 &#8220;por lo cual se entiende, que antes de esa fecha era la responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de fecha 8 de enero de 2019&#8221;<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 en que, la prueba presentada en el escrito de tutela, en el punto d\u00e9cimo, coincide con la aportada en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana Giraldo Hern\u00e1ndez, en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, lo que evidencia temeridad al presentar pruebas ajenas al caso. Finalmente, solicit\u00f3 se desvincule del amparo invocado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, inform\u00f3 que conoci\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta, el tr\u00e1mite bajo radicado 54001318700220180046203 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El Centro de Servicios de los Juzgados Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, adjunt\u00f3 el traslado de la notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional sobre los efectos de la sanci\u00f3n del incidente de desacato de la acci\u00f3n constitucional No. 54001318700220180046201\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el presente evento, ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ cuestiona la sanci\u00f3n impuesta el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, consistente en multa de 5 S.M.M.L.V y arresto de 5 d\u00edas, por cuanto, en la actualidad no es la encargada de ejecutar el mandato judicial dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro de la acci\u00f3n No. 54001318700220180046200, toda vez que, se encuentra desvinculada de Coosalud EPS, desde el 30 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed, como la interesada pide se ordene a la referida autoridad judicial que inaplique aquella sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que la se\u00f1ora Lucy Amparo Moncada Castillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, bajo el radicado No. 54001318700220180046200. Esa autoridad, mediante fallo del 8 de enero de 2018 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: ORDENAR a la ARS COOSALUD &#8211; S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que, si a\u00fan lo no ha hecho, en un t\u00e9rmino no superior a dos (02) d\u00edash\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y realice el tr\u00e1mite pertinente para que se lleve a cabo la CIRUGIA DE TIROIDECTOMIA TOTAL PRIORITARIA, de ser necesario de entregar los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: SE ORDENAR\u00c1 que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece, para lo cual la ARS COOSALUD &#8211; S, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su m\u00e9dico tratante&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Al estimar el incumplimiento del mandato judicial, Lucy Amparo Moncada Castillo promovi\u00f3 tr\u00e1mite de incidente de desacato. A trav\u00e9s de auto del 25 de enero de 2024, el prenombrado Juzgado sancion\u00f3 con multa de 5 salarios m\u00ednimos y 5 d\u00edas de arresto a la se\u00f1ora ROMERO P\u00c9REZ (hoy accionante), en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta a trav\u00e9s de auto del 1\u00b0 de febrero \u00faltimo confirm\u00f3 \u00edntegramente la sanci\u00f3n dispuesta por el juez de primer nivel.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5. Luego, el 25 de abril de este a\u00f1o Coosalud EPS solicit\u00f3 ante el Juzgado ejecutor accionado inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de desacato impuesta contra la hoy accionante, en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Coosalud EPS de esa entidad, por existir cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6. As\u00ed, mediante providencia del 16 de julio \u00faltimo el despacho cuestionado neg\u00f3 la aludida postulaci\u00f3n, tras estimar que no se le han brindado de manera integral las atenciones en salud que requiere la se\u00f1ora Lucy Amparo Moncada Castillo y, por tanto, no se configur\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.7. Seguidamente, los d\u00edas 19 de julio, 22 de agosto y 19 de septiembre de 2024, Coosalud EPS, otra vez, solicit\u00f3 inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.8. De igual modo, el 23 de septiembre de 2024 elev\u00f3 petici\u00f3n de &#8220;aclaraci\u00f3n de solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n&#8221; e inform\u00f3 que ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ fue desvinculada desde el 30 de agosto de 2024 de esa entidad y especific\u00f3 a la nueva persona encargada del cumplimiento de la sentencia constitucional. Por tal motivo, requiri\u00f3 inaplicar y dejar sin efectos el auto proferido el 25 de enero de 2024. Dicha postulaci\u00f3n la reiter\u00f3 el 15,21 y 30 de octubre de la pasada anualidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.9. Sin embargo, a trav\u00e9s de providencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta neg\u00f3 la citada petici\u00f3n, al considerar que:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) frente al argumento de que las personas sancionadas no ten\u00edan la funci\u00f3n de cumplimiento de acciones constitucionales, hay que tener en cuenta que, contrario a ello y en su momento, fue la propia COOSALUD EPS, quien admiti\u00f3 que las personas sancionadas, eran las encargadas de responder, cada una, desde su rol, por lo tanto, tal aseveraci\u00f3n se cae por su propio peso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Podr\u00eda ser que posteriormente COOSALUD EPS, haya cambiado las personas encargadas de cumplir el fallo, y que ahora figuren otras, pero ello no le resta compromiso a la situaci\u00f3n de desacato ya consolidada, donde claramente existe una decisi\u00f3n denegando la no aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; admitirlo ser\u00eda validar mecanismos inapropiados para eludir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A la par, estim\u00f3 que pese a estar ejecutoriado el auto del 25 de enero de 2024, no exist\u00eda cumplimiento del fallo, por el contrario, Coosalud EPS evade realizar las gestiones tendientes a brindar las atenciones en salud que requiere la se\u00f1ora Lucy Amparo Moncada Castillo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, encuentra el Juzgado que la accionada en la tutela, aun existiendo sanci\u00f3n por desacato en firme, habi\u00e9ndose enviado a la Oficina de Cobro Coactivo, para su ejecuci\u00f3n, actu\u00f3 con suma negligencia, frente a la urgente necesidad y t\u00e9rmino perentorio, que ameritaba la atenci\u00f3n de la salud de una mujer de un estado de salud delicado, quien tuvo que sufrir la incomodidad de una patolog\u00eda, que la aqueja constantemente y le genera tristeza y des\u00e1nimo, por aproximadamente un a\u00f1o, desbordando el tiempo razonable en que deb\u00eda atenderse.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente a ello, hay que se\u00f1alar en forma contundente, que no se puede permitir la conducta evasiva, validando la atenci\u00f3n tard\u00eda de la paciente, con indiferencia de su sufrimiento y afectaci\u00f3n emocional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esa mala pr\u00e1ctica ha generado una cadena de anomal\u00edas; en primer lugar, a la paciente, quien tuvo que sufrir la demora en la atenci\u00f3n, como ya se indic\u00f3; en segundo lugar, el desgaste a la Administraci\u00f3n de Justicia, porque cada actuaci\u00f3n tendiente a hacer cumplir la tutela y tramitar el desacato, incluyendo la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, implica el empleo de recursos humanos y materiales, tan necesarios en la inmensa demanda de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que desde que se inici\u00f3 el tratamiento, la paciente encontr\u00f3 rechazo de la autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, cambiando las IPS encargadas de prestar el servicio, conduciendo esto al cambio de los galenos que ya conoc\u00edan el padecimiento de la accionante, debiendo comenzar cada vez que se realizaba un cambio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se observa una remisi\u00f3n indiscriminada de documentos que lejos de ser congruentes con el cumplimiento de la tutela, configuran evasi\u00f3n y m\u00e1s dilaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces, encontr\u00e1ndose la sanci\u00f3n de desacato, en firme, adem\u00e1s en la Oficina de Cobro Coactivo, no resulta ahora, procedente, ni razonable, inaplicar la sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es una situaci\u00f3n ya consolidada. M\u00e1s de un a\u00f1o, contado desde el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual se expidieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas cuyo incumplimiento originaron la sanci\u00f3n de incidente de desacato de fecha 25 de enero de 2024, tiempo que hab\u00eda tenido la parte incidentada, para cumplir lo ordenado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ya se dijo que la tutela debe tramitarse en 10 d\u00edas. En otros 10 d\u00edas, el incidente de desacato. Y 10 d\u00edas m\u00e1s, desde la ejecutoria del incidente de desacato, tiene la persona accionada, para liberarse de la sanci\u00f3n, aunque es para pagarla, pero si cumple la tutela, no se aplica la sanci\u00f3n. No son meses, ni a\u00f1os. Por ello es que se se\u00f1al\u00f3 que se desbord\u00f3 el tiempo razonable. Incluso existiendo una medida provisional, con el auto de admisi\u00f3n de la tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ciertamente, dice la Corte Constitucional en la Sentencia SU 034\/18, de fecha 3 de mayo de 2018, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, que cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposici\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte que la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agrega la Corte que, en caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No es validar la negligencia y la desobediencia, lo que inspira la Corte, sino la correcci\u00f3n oportuna del comportamiento, razonable, adem\u00e1s. No cuando la sanci\u00f3n est\u00e1 en firme y est\u00e1 bajo control del recaudo, en la Oficina de Cobro Coactivo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si no existiera un tiempo razonable para cumplir la tutela y beneficiarse con la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho fundamental protegido, podr\u00eda prolongarse desconsideradamente, y entonces el fallo de amparo, se convertir\u00eda en una especie de burla y en una afrenta de la persona necesitada y su familia. Lo mismo podr\u00eda predicarse de la sanci\u00f3n por desacato.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo expuesto, este Juzgado despachar\u00e1 desfavorablemente la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, impuesta a JULIANA GIRALDO HERNANDEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 52.256.804 en su calidad de Gerente de la Regional Nororiente de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., y a ROSALBINA PEREZ ROMERO identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 45.479.281 en su calidad de Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de COOSALUD E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., mediante providencia de fecha 25 de enero de 2024, confirmada mediante providencia del 1 de febrero de 2024 (\u00edtem 12 Carpeta 8 Proceso digital OneDrive), por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA.(&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.10. A partir de la lectura de la citada providencia, la Sala advierte que el despacho accionado no hizo ninguna valoraci\u00f3n de fondo frente el caso particular de la accionante ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ, pues, nada dijo sobre la desvinculaci\u00f3n laboral de la implicada y las consecuencias que esto ocasionaba para el caso en concreto, sin fijar alguna postura frente a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el contrario, a juicio de esta Colegiatura, dicha autoridad hizo apreciaciones de manera general y con una mirada netamente objetiva, pues, concluy\u00f3 que la orden hab\u00eda sido incumplida y a partir de ese \u00fanico supuesto, deriv\u00f3 incluso el an\u00e1lisis de la responsabilidad subjetiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior, sin tener cuenta los argumentos de Coosalud EPS respecto a la persona contra quien se profiri\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato y la individualizaci\u00f3n de esta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esa situaci\u00f3n, conlleva la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de falta de motivaci\u00f3n y con ello, la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para dejar sin efectos lo actuado a partir de la decisi\u00f3n desde la cual se advierte la situaci\u00f3n irregular para que se rehaga la actuaci\u00f3n y se emita un pronunciamiento que estudie de fondo los argumentos de defensa expuestos por Coosalud EPS frente a la situaci\u00f3n particular de la hoy accionante ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Siendo importante se\u00f1alar que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (CC T-247\/06; CC T-041\/18), cuando se concede el amparo por una falta de motivaci\u00f3n, &#8220;no corresponde al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada&#8221;, sino \u00fanicamente verificar que la providencia presenta tal d\u00e9ficit.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. En consecuencia, en amparo de la garant\u00eda fundamental al debido proceso, se dejar\u00e1 sin efectos lo actuado a partir de la providencia del 5 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta (Norte de Santander), dentro del incidente de desacato promovido por Lucy Amparo Moncada Castillo contra Coosalud EPS.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y se ordenar\u00e1 al precitado Juzgado, rehaga la actuaci\u00f3n y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de la hoy accionante ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ, esto es, su desvinculaci\u00f3n laboral de la EPS referida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5. De otra parte, conviene se\u00f1alar a las partes e intervinientes del presente diligenciamiento constitucional que el amparo concedido, no insta a que se profiera una decisi\u00f3n favorable o desfavorable para la accionante, pues, lo que busca es que el juzgado demandado emita un pronunciamiento de fondo respecto a la circunstancias laborales de la se\u00f1ora ROMERO P\u00c9REZ, para lo cual dicha autoridad judicial, previo a resolver el asunto, deber\u00e1 practicar las pruebas necesarias para esclarecer si, en efecto, la demandante fue desvinculada de Coosalud EPS y la fecha cierta de la terminaci\u00f3n laboral y, as\u00ed, finalmente adoptar una decisi\u00f3n ajustada a las disposiciones legales, asegurando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia constitucional ha determinado que: &#8220;La necesidad de la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garant\u00eda al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el tr\u00e1mite de tutela, toda vez que, a pesar de esto \u00faltimo, dicho derecho fundamental debe orientar la funci\u00f3n del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisi\u00f3n de un juez constitucional, es el arresto del funcionario p\u00fablico conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posici\u00f3n antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurri\u00f3 tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario p\u00fablico encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que acudi\u00f3 como accionada en la acci\u00f3n de tutela. (&#8230;) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanci\u00f3n, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participaci\u00f3n del incidentado en defensa de sus intereses.1&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo anterior, por cuanto, el fin primordial del incidente de desacato como instrumento para el cumplimiento de una orden impartida dentro de un fallo de tutela que busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados, es propiciar que se cumplan los mandatos impartidos, no la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, como si se tratase de una pena que deba ser expiada, sin perjuicio del cumplimiento del mandato constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONCEDER el amparo al debido proceso de ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado a partir de la providencia del 5 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta dentro del incidente de desacato promovido por Lucy Amparo Moncada Castillo contra Coosalud EPS, radicado No. 54001318700220180046200.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga la actuaci\u00f3n y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n elevada por Coosalud EPS, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Dado que la orden de amparo satisfizo la pretensi\u00f3n invocada por la interesada, d\u00e9jese sin efectos la medida provisional dispuesta por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. NOTIFICAR a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142222<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240279700<\/p>\n<p>ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP842-2025 Radicaci\u00f3n No. 142222 Aprobado acta No.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por ROSALBINA ROMERO P\u00c9REZ contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}