{"id":84173,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp841-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp841-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp841-2025\/","title":{"rendered":"STP841-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP841-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142237<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n, a la igualdad y al acceso afectivo a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso penal con rad. 13001600000020220020700, que se adelant\u00f3 en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, receptaci\u00f3n de hidrocarburos y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del referido proceso penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Se indica en el escrito de tutela, que la accionante fue vinculada, junto con su esposo, el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL, de quien infructuosamente intent\u00f3 fungir como agente oficiosa en esta acci\u00f3n de tutela, como autores de los \u00a0delitos ya mencionados \u00a0dentro del proceso con rad. 13001600000020220020700.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) La fase de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n los d\u00edas 14 de febrero, 20 de marzo, 3 y 9 de mayo, 5 de junio, 2 y 12 de julio de 2024 de 2024, y en la que el apoderado de la accionante propuso la nulidad del proceso, la cual fue rechazada por el juzgado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Dicha decisi\u00f3n fue apelada, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, magistratura que mediante auto del 30 de agosto de 2024 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Indica la accionante, que &#8220;la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales que exigen una relaci\u00f3n clara, concreta y comprensible de los hechos imputados, afectando directamente el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed\u00b4 como los derechos a la defensa y de contradicci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y deje sin efectos el auto de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y ordene que profiera una nueva decisi\u00f3n garantizando la correcci\u00f3n de las irregularidades en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como la se\u00f1ora PEDRAZA PE\u00d1A present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n a nombre de su esposo, el se\u00f1or CESAR AUGUSTO PINEDA, esta Sala la requiri\u00f3 mediante auto del 13 de diciembre de 2024 para que justificara y acreditara las razones por las que este \u00faltimo no pod\u00eda acudir a este mecanismo de amparo por s\u00ed mismo, el cual fue contestado en escritos separados el d\u00eda 17 de diciembre.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En dichos memoriales, por un lado, la se\u00f1ora PEDRAZA PE\u00d1A indic\u00f3 que su esposo tambi\u00e9n result\u00f3 afectado con el actuar del tribunal accionado, y que en su condici\u00f3n de abogada defensora decidi\u00f3 &#8220;incluirlo&#8221; en la misma solicitud de tutela; por el otro, el se\u00f1or CESAR PINEDA, en memorial aparte, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra privado de la libertad y que &#8220;avala&#8221; y coadyuva la petici\u00f3n de amparo presentada por la accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y teniendo claro que la parte accionante s\u00f3lo estar\u00eda integrada por la se\u00f1ora YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 13001600000020220020700, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de enero del presente a\u00f1o, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena envi\u00f3 el link del expediente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena present\u00f3 memorial indicando que por reparto le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y que neg\u00f3 la nulidad deprecada por la defensa de la entonces procesada, aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n fungi\u00f3 como garante de los procesados, pero que no encontr\u00f3 ning\u00fan defecto en la decisi\u00f3n recurrida, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la misma se explay\u00f3 en argumentos y consideraciones acerca de la claridad y seriedad del acto de imputaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, que la providencia del juzgado a-quo se ofreci\u00f3 acertada, porque del examen sustancial de la imputaci\u00f3n es posible advertir que tanto los procesados como la defensa t\u00e9cnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos f\u00e1cticos de viva voz por parte de la Fiscal\u00eda, lo que indica que el acto de imputaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad y estuvo bien declarada su consolidaci\u00f3n por parte de la Jueza 18\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n intervino el se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO PINEDA, en calidad de coadyuvante, mediante escrito firmado por su apoderada judicial, no obstante, no se aport\u00f3 poder especial que fuera otorgado por el citado se\u00f1or para esos efectos, raz\u00f3n por la que dicha respuesta no ser\u00e1 tenida en cuenta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la misma raz\u00f3n, tampoco ser\u00e1 tenida en cuenta la respuesta que present\u00f3 la empresa ECOPETROL S.A., pues el apoderado judicial que intervino no acredit\u00f3 tal calidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado, no hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es determinar si el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por dicha magistratura, que confirm\u00f3 a su vez el proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cartagena negando la nulidad del proceso penal con rad. 2022 00207 00, y que fue propuesta por el aqu\u00ed accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, previo a resolver, es necesario resolver la solicitud de coadyuvancia que formul\u00f3 C\u00c9SAR AUGUSTO PINEDA, por lo que la Sala se\u00f1ala que la misma se admite en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho esto, y comoquiera que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, debe la Sala entrar a determinar si en el sub lite se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2191 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporaci\u00f3n a estudiar de fondo la solicitud de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe recordarse que, seg\u00fan lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590\/05):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta doctrina, refuerza el car\u00e1cter especial\u00edsimo y excepcional que tiene la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deber\u00e1 no s\u00f3lo se\u00f1alar con nitidez cu\u00e1l o cu\u00e1les defectos concurrieron en la decisi\u00f3n judicial que se\u00f1ala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n demostrarlos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, encuentra la Sala que se cumple parcialmente con estos requisitos, en la medida en que la problem\u00e1tica planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, como lo son los derechos al debido proceso y a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 la nulidad propuesta por la accionante dentro del proceso penal con rad. 20220020700, y la demanda de tutela, no han pasado m\u00e1s de seis meses, lo que torna la presente acci\u00f3n de tutela en un mecanismo oportuno para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal del que es objeto la accionante a\u00fan est\u00e1 en curso, y ella sigue vinculada a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0Por esta raz\u00f3n, en el tr\u00e1mite de este caben recursos con los cuales la accionante puede reclamar una eventual vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, por esta raz\u00f3n no se hace necesario ahondar en m\u00e1s argumentos sobre la concurrencia del resto de requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la documental arrimada al plenario se percata esta Sala que el proceso penal est\u00e1 en curso y que este \u00faltimo sigue siendo a\u00fan un escenario viable en el que la accionante puede reclamar por la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haciendo en innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional que aqu\u00ed se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). \u00a0Por esta raz\u00f3n, tampoco puede aducirse que la acci\u00f3n de tutela se perfila como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, a\u00fan si procediera el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, del an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada mediante esta v\u00eda constitucional emerge palmario que no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, encuentra la Sala que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n i) se delimitaron las conductas atribuidas a YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A; ii) se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las mismas; iii) se constataron y comunicaron los elementos del tipo penal en el que se subsumi\u00f3 cada hecho jur\u00eddicamente relevante, situaci\u00f3n de la cual dieron cuenta tanto el juzgado a-quo como el tribunal accionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De tal suerte, que es posible advertir que tanto los procesados como la defensa t\u00e9cnica tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos f\u00e1cticos de viva voz por parte de la Fiscal\u00eda, lo que indica que el acto de imputaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad y estuvo bien declarada su consolidaci\u00f3n por parte de la Jueza 18\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo que se advierte en el asunto objeto de an\u00e1lisis, es que la parte actora, al no compartir la decisi\u00f3n tomada por el tribunal accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situaci\u00f3n que ri\u00f1e por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por alg\u00fan tipo de autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo las condiciones anotadas, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. NEGAR la acci\u00f3n de tutela, promovida por YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A, por las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240280200<\/p>\n<p>\u00a0N\u00famero Interno 142237<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p>YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP841-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142237 Aprobado acta n.\u00ba01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por YAMILE PEDRAZA PE\u00d1A, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}