{"id":84172,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp839-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp839-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp839-2025\/","title":{"rendered":"STP839-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP839-2025\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141878\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No.01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de la sociedad MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que &#8220;neg\u00f3 por improcedente&#8221; el amparo sus derechos fundamentales de &#8220;presunci\u00f3n de inocencia&#8221;, defensa, debido proceso, actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, en la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso (antes Primero Penal Municipal de Conocimiento) y todas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela con radicado n.\u00ba 2024-00070.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. As\u00ed los expuso la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Refiere el accionante, que el 22 de agosto de 2023 la se\u00f1ora Jennifer Lorena Naranjo Caicedo suscribi\u00f3 contrato de trabajo por el termino de obra o labor con la empresa Misi\u00f3n Temporal Ltda, en el cargo de cajera. Que, el 15 de abril del a\u00f1o en curso, le fue notifica la terminaci\u00f3n de su contrato por la terminaci\u00f3n de la labor por la cual fue contratada, confirme lo se\u00f1ala el numeral 1, literal d) de art\u00edculo 61 del CPTSS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, el pasado 26 de julio la se\u00f1ora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo instauro acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa, tras aducir vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo, dicha acci\u00f3n fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, que en sentencia del 12 de agosto de 2024 la neg\u00f3 por improcedente, decisi\u00f3n que fue impugnada por la all\u00ed accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La segunda instancia fue conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Empresa Misi\u00f3n Temporal Ltda reintegrar a la accionante, liquidar y pagar los salarios, subsidios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, y afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, precisa que la se\u00f1ora Naranjo Caicedo no conoc\u00eda de su estado de embarazo, pues no lo inform\u00f3 sino hasta el 15 de mayo de 2024, es decir, 30 d\u00edas despu\u00e9s de haber terminado su vinculaci\u00f3n laboral, por tanto, la empresa tampoco conoc\u00eda su estado de gravidez, pues no se acerc\u00f3 a la entidad para practicarse el examen m\u00e9dico de egreso, y tampoco era un hecho notorio al momento del despido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese sentido, considera que el Juzgado accionado vulnera los derechos de presunci\u00f3n de inocencia, defensa, debido proceso, actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada, al desconocer el precedente constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Con fundamento en lo antes expuesto, el prop\u00f3sito perseguido por la sociedad accionante es que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que revoque las decisiones adoptadas al interior de la tutela de segunda instancia No. 2024-00070, y reconsidere una nueva decisi\u00f3n judicial, con base en los hechos y material probatorio. Asimismo, se ordene la compulsa de copias pertinentes ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que sean investigados los funcionarios que pudieron obrar de manera ilegal y arbitraria dentro de la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Con auto del 8 de octubre de la presente anualidad, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso indic\u00f3 que lo pretendido con la presente acci\u00f3n es la revocatoria de una sentencia de tutela de segunda instancia, caso en el cual, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, precisa la sentencia de tutela objeto de disenso, fue remitida por el Despacho a la Honorable Corte Constitucional en revisi\u00f3n el 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, sin que se haya resuelto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que, si bien la Corte Constitucional ha establecido su procedencia de manera excepcional, en el presente asunto no se dirige a controvertir alguna actuaci\u00f3n relacionada con su proceso o advierte fraude alguno, pues est\u00e1 encaminada a debatir un asunto propio que fue resuelto en el fallo atacado, lo que hace inadmisible la tutela, raz\u00f3n por la cual solicita se niegue por improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Sogamoso remiti\u00f3 el acceso del expediente de la Acci\u00f3n de Tutela n.\u00b0 2024-00185 tramitada en primera instancia por ese Despacho Judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3 La se\u00f1ora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo adujo que la mayor\u00eda de los hechos redactados por la empresa MISION TEMPORAL, son los mismos ya relacionados, analizados y valorados en la acci\u00f3n de tutela 2024- 00185, salvo ciertos apartes en los que modifica la redacci\u00f3n, omitiendo o faltando a la verdad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que la entidad accionante insistentemente pretende desconocer que la causa legal y objetiva para terminar el contrato tiene unas excepciones o requisitos especiales para poder ser invocada, y que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor -15 de abril de 2024, se encontraba en estado embarazo con aproximadamente un mes de gestaci\u00f3n, por tanto, lo procedente era solicitar la debida autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo se\u00f1ala el inciso 1 del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que la accionante se ampara en la excusa de no conocer su condici\u00f3n de embarazo para el momento de terminaci\u00f3n del contrato laboral, pero ignora o pretende esconder su responsabilidad en dicha situaci\u00f3n, al omitir realizar el procedimiento adecuado para terminar la relaci\u00f3n laboral, como es realizar el examen de egreso de la trabajadora, mismo que no fue notificado con su autorizaci\u00f3n, siendo la raz\u00f3n por la cual no se hizo, mas no porque se haya reusado a asistir a practic\u00e1rselo, como lo quiere hacer ver la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta que a pesar de la protecci\u00f3n de sus derechos en el fallo de segunda instancia No. 2024-00070, la entidad accionante se ha rehusado a dar cumplimiento tanto al fallo como a las advertencias del desacato. Que la actitud de la compa\u00f1\u00eda es dilatar el cumplimiento e ilusionarla peri\u00f3dicamente con llamadas telef\u00f3nicas, donde le indican que debe estar disponible porque la van a llamar para el reintegro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 22 de octubre de 2024 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, inicialmente record\u00f3 que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede impetrarse contra providencias judiciales, deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de ellos, que no se cuestione una decisi\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, salvo casos especiales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, como lo pretendido es que se deje sin efectos una sentencia de tutela consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este marco conceptual la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, toda vez que, la quejosa ataca una sentencia de tutela pretendiendo que se realice un nuevo estudio de los supuestos f\u00e1cticos que la fundan, sin demostrar -m\u00e1s all\u00e1 de anunciar su inconformidad con el an\u00e1lisis hecho por el Juzgado en torno a los hechos y material probatorio del caso concreto- los fundamentos que estructuran alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violaci\u00f3n del debido proceso por la configuraci\u00f3n de la &#8220;cosa juzgada fraudulenta&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D\u00edgase, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n deviene improcedente en la medida en que el fallo cuestionado no ha surtido la totalidad de su tr\u00e1mite, esto es, aun no se ha seleccionado o descartado su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la empresa accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, a\u00fan puede exponer las inconformidades que aqu\u00ed ventila, en el escenario judicial previsto para ello, esto es, la revisi\u00f3n de la sentencia, o la solicitud de insistencia en caso de que se descarte su revisi\u00f3n, lo que en todo caso demuestra su improcedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Fue promovida por la sociedad accionante quien adujo no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como argumentos de inconformidad indic\u00f3 que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial dise\u00f1ado para su salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio &#8220;inminente, urgente y grave e impostergable&#8221;, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fue arbitrario al resolver la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, present\u00f3 diferentes consideraciones en torno al estado social de derecho y fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no conoc\u00edan el estado de embarazo de la se\u00f1ora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo cuando decidieron terminarle su contrato laboral, pues no fue sino hasta el 15 de mayo de 2024 que \u00e9sta envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a una de las trabajadoras de esa sociedad informando sobre la gravidez, esto es, 30 d\u00edas desde que finaliz\u00f3 su v\u00ednculo contractual.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Recalc\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el principio del debido proceso de acuerdo con lo consignado en la jurisprudencia constitucional y en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato antes referido obedeci\u00f3 a una causa legal consignada en el numeral 1, literal (d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues la labor por la que hab\u00eda sido contratada ya hab\u00eda finalizado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la se\u00f1ora Jenifer Lorena Naranjo Caicedo hab\u00eda sido contratada para atender un incremento en la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona que en la acci\u00f3n de tutela con radicado 2024-00070 el fallador de segundo grado haya revocado la decisi\u00f3n y, ante todo, que no hubiese tenido en cuenta que Naranjo Caicedo no hab\u00eda hecho ninguna manifestaci\u00f3n sobre su estado de embarazo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 diferentes citas jurisprudenciales relativas al despido de una trabajadora embarazada y adujo que no se le estaba garantizado el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n impugnada, que se acceda a sus pretensiones y que se ordene la compulsa de copias para que investiguen los funcionarios judiciales que actuaron dentro de la acci\u00f3n de tutela 2024-00070.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae fue proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, el impugnante pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela emitida al interior del proceso con radicado interno del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Sogamoso 2024-00070.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de &#8220;ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad&#8221; C.C. C-590\/05 y T-332\/06 que implican una carga para quien promueve la acci\u00f3n constitucional, no solamente en su planteamiento sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por las siguientes razones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que habr\u00e1 que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de 2015).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello s\u00f3lo se ha dado, \u00fanicamente, cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y s\u00f3lo en el evento en que tal postulado entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n que no se observa en este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la sentencia emitida en el proceso 2024-0070, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de &#8220;(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado&#8221;, postular petici\u00f3n de insistencia1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.\u00b0 157594009001202400061 en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n objeto de controversia a\u00fan no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese derrotero, conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela a una &#8220;selecci\u00f3n al azar&#8221;. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selecci\u00f3n, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dado que en estas &#8220;Salas de Selecci\u00f3n&#8221; la gran mayor\u00eda de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente tienen la \u00faltima palabra&#8221; (C.C.S.C-1716\/2000).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal l\u00ednea de pensamiento, la solicitud de revisi\u00f3n ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Pol\u00edtica o en la ley, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Finalmente, en cuanto tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias, la Sala debe indicar que la acci\u00f3n de tutela no fue edificada para tales fines, por lo que corresponde directamente al accionante, si es de su inter\u00e9s, acudir a las autoridades correspondientes para que estas lleven a cabo las investigaciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisi\u00f3n impugnada, conforme se indic\u00f3 en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo XIII, &#8220;De la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela&#8221;, art\u00edculo 49.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C.U.I. 15693220800020240018602<\/p>\n<p>Radicado Interno 141878\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de Segunda Instancia<\/p>\n<p>MISIO\u00b4N TEMPORAL LTDA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>16<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP839-2025\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 141878\u00a0 Aprobado acta No.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de la sociedad MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}