{"id":84171,"date":"2025-04-08T19:22:21","date_gmt":"2025-04-08T19:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp838-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:21","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:21","slug":"stp838-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp838-2025\/","title":{"rendered":"STP838-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP838-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141869<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n acta No. 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de MD ALBERTO S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante la cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501820190067400.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El promotor interpuso la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de la sociedad que representa, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que Sara Camila Ospina Betancur instauro proceso ordinario laboral contra la Sociedad MD Alberto S.A.S., para que se declarara que entre ellos existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 9 de octubre de 2018, el cual se prorrog\u00f3 hasta 9 de octubre de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, se estableciera que su empleadora finiquit\u00f3 el v\u00ednculo sin justa causa, el 23 de febrero de 2019, esto es, antes de la finalizaci\u00f3n de la citada pr\u00f3rroga y, como consecuencia de ello, se le pagara la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la prima de servicios adeudada, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, la sanci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo y la indexaci\u00f3n de las condenas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El proceso se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn bajo el radicado 050013105 018 2019 00674 00, autoridad que, en fallo de 8 de diciembre de 2022, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO. CONDENAR, a la demandada MD. ALBERTO S.A.S, a pagar a la se\u00f1ora SARA CAMILA OSPINA BETANCUR la suma de $ 10.072.308 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva de la sentencia, la cual deber\u00e1 ser indexada, tal y como se dijo en precedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO. NO ACCEDER a las dem\u00e1s pretensiones de la parte demandante. Seg\u00fan lo dicho en la parte motiva de la presente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 503.615, en favor de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la sociedad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 en que, al rendir descargos, la trabajadora reconoci\u00f3 &#8220;no s[\u00f3]la falta disciplinaria de la manipulaci\u00f3n del celular, sino tambi\u00e9n la utilizaci\u00f3n del celular para la extracci\u00f3n de informaci\u00f3n que era propia de la compa\u00f1\u00eda&#8221;. Por tanto, el juez debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de las pruebas allegadas al plenario, entre esas, &#8220;las grabaciones donde se observan de forma clara las conductas disciplinarias que se le pusieron de presente y como pudo haber transgredido las normas laborales propias de su trabajo&#8221;, que daban cuenta que el despido realizado fue con justa causa en virtud de las conductas disciplinarias mencionadas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en providencia de 2 de agosto de 2024, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia del a quo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores y las de la sociedad que representa, al expedir las providencias de 8 de diciembre de 2022 y 2 de agosto de 2024, toda vez que incurrieron en &#8220;actuaci\u00f3n defectuosa&#8221;, al desconocer la existencia de las pruebas que la beneficiaban y acreditaban la justeza del despido, medios de convicci\u00f3n que, adem\u00e1s, &#8220;fueron aportadas oportunamente y que no fueron objetadas y que informan al fallador la realidad de modo tiempo, lugar y circunstancialidad de los hechos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por tanto, requiere la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y las de su representada; que se dejen sin efecto jur\u00eddico dichos prove\u00eddos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Juez 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral 05001310501820190067400 y precis\u00f3 que no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante. A la par, manifest\u00f3 que el proceso fue tramitado en debida forma y que la decisi\u00f3n adoptada obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n integral y arm\u00f3nica de las pruebas que obran en el proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, adujo que no es admisible que la accionante pretenda revivir un proceso mediante el tr\u00e1mite constitucional, que adem\u00e1s es excepcional\u00edsimo, ante su desacuerdo con haber resultado vencido en juicio. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que se acoge a lo que el juez constitucional determine.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn alleg\u00f3 copia del expediente digital del proceso ordinario laboral referenciado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo deprecado en tanto no encontr\u00f3 yerros al interior de las providencias cuestionadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el despacho accionado actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y con fundamento en la realidad procesal, dado que revis\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, cit\u00f3 la normativa aplicable al caso y construy\u00f3 una decisi\u00f3n que consulta reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la entidad accionante la impugn\u00f3. En esencia, reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda inicial y solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela confutado y se acceda a sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por su hom\u00f3loga Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Aunque el actor cuestion\u00f3 las dos sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la dictada por el ad quem, ya que fue la que puso fin al proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico se circunscribe a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la sentencia del 2 de agosto de 2024 mediante la cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De modo que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto, una vez revisado el expediente la Corte encuentra que el gestor de la acci\u00f3n no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la providencia reprobada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que lo condujeron a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisi\u00f3n razonable en tanto se fund\u00f3 en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Al revisar la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal advirti\u00f3 que el reproche formulado se circunscrib\u00eda, en esencia, a debatir si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre las partes al interior de dicho proceso obedeci\u00f3 a una justa causa como lo sostiene la accionante, o si por el contrario fue injustificado como lo pretendi\u00f3 en el proceso laboral la trabajadora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a lo anterior, el Tribunal al interior del prove\u00eddo cuestionado parti\u00f3 a resolver el cuestionamiento jur\u00eddico realizando una claridad conceptual con respecto a las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a los fundamentos que acopi\u00f3 la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente hacer una claridad conceptual a partir de lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en recordar que en el numeral 6\u00b0 del aparte a) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. Una es &#8220;cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo&#8221;, y otra es &#8220;&#8230; cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos&#8230;&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, cuando la causal invocada es la primera opci\u00f3n, al juez le asiste la facultad de justipreciar o calificar la gravedad de la falta, sin embargo, en la segunda hip\u00f3tesis, al haber sido establecida la gravedad en cualquier de los estatutos mencionados, la comisi\u00f3n de la falta implica una violaci\u00f3n de lo dispuesto en el contrato o los reglamentos y constituye, por s\u00ed sola, justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato, no obstante, en reciente jurisprudencia de nuestro \u00f3rgano de cierre, a trav\u00e9s de la sentencia SL2857 de 2023, se dispuso que la gravedad de la falta tambi\u00e9n debe estar precedida de una revisi\u00f3n minuciosa de las circunstancias espec\u00edficas en las que \u00e9sta se produjo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicho esto, al efectuar un estudio del contrato de trabajo celebrado por las partes, pues brilla por su ausencia el Reglamento Interno de Trabajo, prueba que le correspond\u00eda anexar a la accionada, se logr\u00f3 establecer que la falta endilgada no est\u00e1 enmarcada como grave, y por tanto, puede ser calificada por el juez, toda vez que solo se consagr\u00f3 en la carta de despido el incumplimiento de las obligaciones y las prohibiciones del trabajador consagradas en los art\u00edculos 58 y 60 del CST, y en el contrato de trabajo, m\u00e1s espec\u00edficamente, en la cl\u00e1usula octava se plasm\u00f3 como justas causas las enumeradas en los art\u00edculos 57 y siguientes del CST, sin rotularlas de graves&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez realizada tal claridad, el Tribunal continu\u00f3 con el desarrollo del problema jur\u00eddico, para lo cual se dedic\u00f3 a examinar las situaciones por las cuales fue despedida la demandante, a) el &#8220;presunto hurto de informaci\u00f3n del Instagram&#8221;; y la segunda, el &#8220;presunto incumplimiento de las prohibiciones al usar su celular personal en horario laboral&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo primero precis\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala, si bien el representante legal de la demandada afirma que esta era una red privada, nunca qued\u00f3 acreditado que ello fuere as\u00ed, por el contrario, con la declaraci\u00f3n de la testigo MICHEL CHAVERRA ZULUAGA, se comprob\u00f3 que esta era de contenido p\u00fablico, la cual puede ser observada por la comunidad en general en tanto se tenga a disposici\u00f3n esta red social.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) No puede pasar por alto la Sala que, la parte actora deb\u00eda velar por el buen uso y reserva de las redes sociales de las que fue encomendada, pero se repite, no existi\u00f3 un agravio en donde se est\u00e9 afectando la honra, buen nombre o vulnerando alguna informaci\u00f3n \u00edntima de la sociedad demandada, pues con las fotos aportadas, se logra comprobar que no fue una fotograf\u00eda de uso privado como lo quiere hacer ver la demandada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que tiene que ver con el supuesto &#8220;hurto de informaci\u00f3n del Instagram&#8221;, si bien existi\u00f3 una conducta desplegada por la demandante al tomar una fotograf\u00eda, se trat\u00f3 en realidad de un acto inocuo, en tanto que la accionada no logr\u00f3 probar en forma fehaciente la existencia de conductas violatorias de los reglamentos y\/o estatutos reguladores de la relaci\u00f3n laboral que sea de tal magnitud como para fundamentar en ello la terminaci\u00f3n contractual con justa causa, pues, se insiste, se trat\u00f3 de una fotograf\u00eda que no contiene una sustracci\u00f3n de informaci\u00f3n sensible y, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que se haya hecho con el fin de causar un perjuicio, ni mucho menos robar informaci\u00f3n de los datos personales de la demandada.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la segunda cuesti\u00f3n manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Sin embargo, lo primero por se\u00f1alarse, es que esta conducta tampoco est\u00e1 catalogada como grave en el contrato de trabajo, por lo que no se puede enmarcar dentro del segundo apartado del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 del CST, como lo se\u00f1al\u00f3 la parte accionada en su carta de despido.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del testimonio de la Sra. SARA MARCELA VANEGAS CASTRO se colige que en la empresa exist\u00eda un proceso que atend\u00eda a una escala de faltas y sanciones disciplinarias, pues, primero se realizaban llamados de atenci\u00f3n, esquema que en este caso no se sigui\u00f3, al punto que el uso del celular para el solo efecto de tomar la fotograf\u00eda en la forma vista no amerita, que, por esa \u00fanica vez, se pueda sostener la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 05001 31 05 018 2019 00674 01 16 Es en este punto la Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada por la juez, pues, como ya se dijo, la trabajadora cometi\u00f3 una infracci\u00f3n que no entra\u00f1a la gravedad que se le quiere hacer ver, por lo cual tambi\u00e9n la consecuencia del despido se estima excesiva.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corporaci\u00f3n demandada confirm\u00f3 la providencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. A juicio de esta Sala la autoridad accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, esta Colegiatura observa que lo pretendido por la gestora del amparo consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea, debe se\u00f1alarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR el fallo del 25 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por MD ALBERTO S.A.S, a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240152201<\/p>\n<p>No. Interno 141869<\/p>\n<p>\u00a0MD ALBERTO S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0TUTELA SEGUNDA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP838-2025 Radicaci\u00f3n No. 141869 Aprobaci\u00f3n acta No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de MD ALBERTO S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}