{"id":84168,"date":"2025-04-08T19:22:20","date_gmt":"2025-04-08T19:22:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp835-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:20","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:20","slug":"stp835-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp835-2025\/","title":{"rendered":"STP835-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP835-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 141812<\/p>\n<p>Acta 01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicaci\u00f3n No. 053606099057202312641 y a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Expuso el accionante que el se\u00f1or Pedro Pablo Ocampo Rodr\u00edguez es acusado en el proceso penal de radicado 053606099057202312641, que coordina la Fiscal\u00eda 234 Seccional CAIVAS de Itag\u00fc\u00ed, por el presunto delito de actos sexuales violentos. La audiencia de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 22 de septiembre de 2023, la audiencia de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 22 de enero de 2024, el 21 de marzo de 2024 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria siendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed el encargado del conocimiento del caso.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 17 de abril de 2024 se instal\u00f3 la audiencia de juicio oral y se adelant\u00f3 hasta el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, que motiv\u00f3 a la Juez a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenando la detenci\u00f3n del procesado que se encontraba en libertad. Sustent\u00f3 esa medida en &#8220;la naturaleza del delito y la pena que ser\u00eda imponible&#8221;, que &#8220;se trata de un delito grave&#8221; frente al cual &#8220;no procede el sustituto&#8221;. Adem\u00e1s, aplic\u00f3 un test de proporcionalidad que le permiti\u00f3 advertir que la privaci\u00f3n de la libertad resulta razonable, proporcional en sentido estricto, adecuada y de utilidad para el cumplimiento los fines de la pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El apoderado cit\u00f3 las sentencias SU-220 de 2024 (Corte Constitucional) y STP5495-2023 (Corte Suprema de Justicia), para significar que la negativa de subrogados penales no es raz\u00f3n suficiente para proceder a disponer la aprehensi\u00f3n inmediata en el momento de proferir el sentido del fallo condenatorio. Que se deben evaluar los principios de necesidad y proporcionalidad, junto con las circunstancias de mayor y menor punibilidad y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; as\u00ed como el arraigo social, el comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y el resarcimiento del da\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Argument\u00f3, entonces, que la Juez Segunda Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed no valor\u00f3 el arraigo de Pedro Pablo Ocampo Rodr\u00edguez (domicilio, familia y lugar de trabajo), su comportamiento durante el proceso, que asisti\u00f3 a las audiencias, sin maniobras dilatorias, atendi\u00f3 a los llamados de las autoridades, la carencia de antecedentes penales o medidas de aseguramiento vigentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la accionada infringi\u00f3 &#8220;varios requisitos espec\u00edficos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales&#8221;, cuando hizo un an\u00e1lisis incompleto e insuficiente para motivar la aprehensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otro lado, discuti\u00f3 que se haya capturado al se\u00f1or Pedro Pablo Ocampo en el momento en que se encontraba en la sala de audiencia y que en el informe donde se deja a disposici\u00f3n al capturado por parte de la polic\u00eda nacional al Juzgado, dice una cosa totalmente distinta, cambi\u00e1ndose la informaci\u00f3n del modo y lugar de la captura. As\u00ed mismo, debati\u00f3 que hayan transcurrido 30 minutos aproximadamente mientras se exped\u00eda la orden de captura con las formalidades legales, tiempo que estuvo detenido sin orden escrita. Por ello, consider\u00f3 que se debe declarar la ilegalidad del procedimiento de captura.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed complementar la decisi\u00f3n adoptada el 17 de octubre de 2024, en relaci\u00f3n con la necesidad de disponer o no la captura inmediata de Pedro Pablo Ocampo Rodr\u00edguez, se suspenda la orden de captura numero 19 emitida el 17 de octubre de 2024 y se declare la ilegalidad del procedimiento y materializaci\u00f3n de la captura.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de octubre del presente a\u00f1o, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) manifest\u00f3 que el 17 de octubre de este a\u00f1o profiri\u00f3 sentido del fallo condenatorio y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en libertad, aplic\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, por tanto, orden\u00f3 la captura inmediata del implicado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la aludida determinaci\u00f3n fue proferida de conformidad con la jurisprudencia y la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto adujo que por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y el quantum de la pena a imponer no es procedente en el asunto cuestionado la concesi\u00f3n de subrogados o sustitutos penales y al tratarse de una conducta grave es menester garantizar que se cumplan los fines de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, en tanto, la decisi\u00f3n de emitir orden de captura contra el demandante, desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, fue debidamente motivada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 12 de noviembre de este a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el despacho demandando, tendiente a ordenar la captura de OCAMPO RODR\u00cdGUEZ desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, fue debidamente motivada y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 que el actor emplea este diligenciamiento como si se tratara de una instancia adicional al proceso, pues, no cuestion\u00f3 las argumentaciones que formul\u00f3 la juzgadora en la providencia censurada, sino por el contrario propuso valoraciones propias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto a la presunta irregularidad que el actor adujo que ocurri\u00f3 al momento de su captura, precis\u00f3 que ello no se configur\u00f3, por cuanto, el tr\u00e1mite impartido por la autoridad accionada se realiz\u00f3 de manera diligente y con el respeto que exige la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed indic\u00f3 que &#8220;es apenas l\u00f3gico y necesario que se espere la emisi\u00f3n escrita de la orden de aprehensi\u00f3n, para materializarla, sin que ello implique una privaci\u00f3n injusta. Tambi\u00e9n, que el tiempo transcurrido fue apenas el necesario para diligenciar el formato, no desconoci\u00e9ndose el r\u00e9gimen de libertad de forma arbitraria ni injustificada.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El accionante mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo. Al respecto, reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el escrito de tutela e insisti\u00f3 que el despacho accionado no motiv\u00f3 de manera adecuada la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por los accionantes, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de PEDRO PABLO OCAMPO RODRIGUEZ, al emitir la orden de captura en su contra con ocasi\u00f3n del proferimiento del sentido de fallo condenatorio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub judice, el problema jur\u00eddico se contrae en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello se examinar\u00e1 si el juzgado accionado err\u00f3 en la legalidad del procedimiento y materializaci\u00f3n de la orden de captura. De asistirle la raz\u00f3n a la autoridad judicial accionada, deber\u00e1 confirmarse el fallo impugnado; en caso contrario, esto es, de encontrarse la existencia del defecto alegado, se revocar\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, de entrada, advierte la Sala que la determinaci\u00f3n adopta por el A quo es apropiada y, por tanto, prima su confirmaci\u00f3n, dado que, en principio, se vislumbra que la orden dispuesta por el juzgado accionado es razonable y fue fundada en una adecuada argumentaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de cara a la problem\u00e1tica planteada dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra del hoy demandante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar que la acci\u00f3n se torna improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque si bien el implicado se halla detenido en virtud de la orden de captura -la cual fue motivada- originada con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, lo cierto es que, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el Juzgado de conocimiento a\u00fan est\u00e1 pendiente por llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, conlleva concluir, sin lugar a dudas que la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra de PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ, por el delito de actos sexuales violento se encuentra en curso, de modo que, frente a los reproches que por esta v\u00eda preferente invoca bien puede ventilarlos a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, medio judicial que se advierte id\u00f3neo frente a la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 450 del C.P.P., habilita la aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesi\u00f3n de los subrogados penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al momento de la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo (CSJ STP5979-2023).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la supuesta lesi\u00f3n por falta de motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que afecta su libertad es inexistente. De un lado, como viene de verse, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido insistente en sostener que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesi\u00f3n de subrogados o penas sustitutivas, &#8220;resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo&#8221;. Ha subrayado la Sala, &#8220;los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem&#8221;. Excepcionalmente el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura en ese momento. En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qu\u00e9 resulta innecesaria. Esto podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad&#8221; (CSJ SP Rad. 36337 de 2014; SP Rad. 44967 de 2016; SP Rad. 51049 de 2018; SP Rad. 51142 de 2018; SP Rad. 50132 de 2018; SP Rad. 44564 de 2018; SP Rad. 53651 de 2019; SP Rad. 55519 de 2019; SP Rad. 56203 de 2020; SP Rad. 57793 de 2020; SP Rad. 55519 de 2021; SP Rad. 58225 de 2022; entre otros).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicaci\u00f3n de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detenci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Art. 296).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, y dado que fue invocado por el demandante, valga traer a colaci\u00f3n el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido del fallo o la emisi\u00f3n de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220\/24, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3, a la luz de la Constituci\u00f3n y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) No obstante, y conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinaci\u00f3n. En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalc\u00f3 que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los casos concretos, la Corte primero determin\u00f3 que las providencias acusadas por los accionantes deb\u00edan examinarse seg\u00fan la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 los derechos del demandante. En los dem\u00e1s casos, la Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, en los casos que alegaban la violaci\u00f3n del principio de congruencia, se comprob\u00f3 que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisi\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se aleg\u00f3 falta de motivaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hac\u00edan parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sin perjuicio de tales derroteros, al verificar los argumentos con los cuales la Juez 2\u00b0 Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed motiv\u00f3 la emisi\u00f3n de la orden de captura en contra de PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ, se vislumbra que consistieron en lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;El legislador ha establecido en el art\u00edculo 450 que, cuando se anuncia el sentido del fallo, el juez debe valorar si luce como necesaria la privaci\u00f3n de la libertad, en los casos en los que la persona procesada se encuentre en libertad. Y ha agregado la Corte Constitucional que, en esos casos, el juez debe hacer un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n a la necesidad y la proporcionalidad en sentido amplio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este caso, advierte la judicatura a partir de la naturaleza del delito y la pena que ser\u00eda imponible, que se hace necesaria la privaci\u00f3n de la libertad de Pedro Pablo Ocampo Rodr\u00edguez. Que debe aplicarse el art\u00edculo 450.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) porque se trata de un delito grave que se le atribuy\u00f3. (ii) porque prima facie lo que advierte la judicatura que no proceder\u00edan sustitutos. Y (iii) porque aplicado el test de proporcionalidad se advierte que la privaci\u00f3n de la libertad desde ya con \u00e1nimo que cumpla la sentencia resulta razonable, proporcional en sentido estricto y tambi\u00e9n adecuada y de utilidad para que eventual mente se cumplan con los fines de la pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Razonable porque como se sabe el delito que se le atribuyo y por el que hoy se le declara responsable es grave, no solamente se declara contraventor de una norma de contenido penal -las que est\u00e1n en la ley 599 de 2000-, sino que esto tambi\u00e9n sugiere que se alteraron garant\u00edas fundamentales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de esta persona y que se actu\u00f3 en un claro contexto de violencia de genero.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es proporcional en sentido estricto porque al poner en la balanza de la justicia esos derechos fundamentales de la v\u00edctima, la colectividad, que se ver\u00e1n garantizados con la privaci\u00f3n de la libertad de Pedro Pablo, estos tienen un mayor peso con el derecho \u00fanico a la libertad que tiene Pedro Pablo, la cual ser\u00e1 restringida de manera provisional hasta tanto se cumplan los fines de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y es \u00fatil como se ha dicho prima facie lo que se advierte es que no proceder\u00eda ning\u00fan recurso (SIC) si se ha declarado culpable de un delito grave como el que acabamos de referir pues debe de una vez aplicarse la privaci\u00f3n de la libertad, obviamente esta decisi\u00f3n en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del c\u00f3digo de procedimiento penal no tolera ning\u00fan recurso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por la Juez Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) en el marco del proceso penal seguido contra PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues verificada la actuaci\u00f3n que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello por cuanto, en aquella oportunidad el estrado demandado analiz\u00f3 sobre los siguientes aspectos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Improcedencia de subrogados penales frente a la condena anunciada; (ii) gravedad y trascendencia del delito; (iii) contexto de violencia de g\u00e9nero en que ocurrieron los hechos, (iv) impacto que para la v\u00edctima y la comunidad tendr\u00eda esa decisi\u00f3n y (v) la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto frente a los del procesado (presunci\u00f3n de inocencia y libertad).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisi\u00f3n de la captura dispuesta en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0Es claro que esa medida se adopt\u00f3 por raz\u00f3n de la orden emitida por la autoridad judicial competente, quien estaba para librarla cuando anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno al adecuado entendimiento del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emiti\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, en el cual, al no proceder ning\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art. 68A del C\u00f3digo Penal, era adecuado el proferimiento de la orden de captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe precisar la Sala que, finalmente el accionante lo que plantea no es si hubo o no motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de privarlo de la libertad, sino que lleva el debate a la suficiencia de esa motivaci\u00f3n. En tal evento, la Sala observa que el Juzgado adopt\u00f3 una decisi\u00f3n razonable que, por ello, excluye la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional y de otra parte si lo que se pretende es determinar si el Juzgado accionado se equivoc\u00f3 o no en las consideraciones que hizo para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privaci\u00f3n inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisi\u00f3n, ese es un tema que deber\u00e1 estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estar\u00eda emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta ilegalidad del procedimiento de captura efectuado, valga precisar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado para analizar sobre el particular, y en todo caso, ello acaeci\u00f3 en cumplimiento de la orden emitida &#8211; la cual como pas\u00f3 de verse fue debidamente motivada- por el juzgado accionado con ocasi\u00f3n del anuncio del sentido del fallo con car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lo adecuado ser\u00e1 confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. CONFIRMAR el fallo impugnado, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 05001220400020240133001<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141812<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Tutela<\/p>\n<p>PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>16<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP835-2025 Radicaci\u00f3n 141812 Acta 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PEDRO PABLO OCAMPO RODR\u00cdGUEZ a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}