{"id":84167,"date":"2025-04-08T19:22:20","date_gmt":"2025-04-08T19:22:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp834-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:20","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:20","slug":"stp834-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp834-2025\/","title":{"rendered":"STP834-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP834-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 141783<\/p>\n<p>Aprobado en acta No.01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Fiscal\u00eda 71 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y los Juzgados 26 Civil Municipal de Oralidad y 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dado que, en el marco del tr\u00e1mite ejecutivo, los juzgados civiles municipales no aplicaron correctamente los art\u00edculos 30, 33 y 110 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el apartamento 201 A del Edificio Bosque Valladares est\u00e1 afectado por medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a ra\u00edz de la acci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que se inici\u00f3 tr\u00e1mite ejecutivo para el cobro de cuotas de administraci\u00f3n en mora del relacionado inmueble, sin considerar la afectaci\u00f3n impuesta por el instructor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expuso que el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio establece que para los bienes improductivos, es necesario suspender el pago de sus obligaciones, incluyendo intereses, hasta que ocurran ciertos eventos: (i) generaci\u00f3n de ingresos o (ii) la enajenaci\u00f3n y entrega del bien.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que al momento de la radicaci\u00f3n de la demanda por parte de la administraci\u00f3n del conjunto residencial, el inmueble se encontraba afectado con medidas cautelares, raz\u00f3n por la cual se debi\u00f3 suspender la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y abstenerse de adelantar cobro judicial e imposici\u00f3n de nuevas medidas cautelares en el proceso ejecutivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el Juzgado 03 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la ciudad de Cali contin\u00faa adelantando el tr\u00e1mite ejecutivo, liquidando intereses de mora sin aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso en cuanto permiti\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n civil adelantara tr\u00e1mite ejecutivo por el cobro de la deuda derivada de la administraci\u00f3n del inmueble afectado con la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. As\u00ed, la gestora de la acci\u00f3n acude al juez de tutela en procura de que se ampare la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, ordene &#8220;la Nulidad del proceso ejecutivo No 76001400301520170075000 (sic) desde el Auto que Admiti\u00f3 la demanda por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 30, 33, 40 y 110 de la ley 1708 de 2014 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio que se configuro en los Autos Interlocutorios No 2307 y 2754 proferidos por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali y los Autos Interlocutorios No: 398 y 2500 proferidos por el Juzgado 03 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, que vulneraron el Debido Proceso y el articulo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mediante auto del 29 de octubre de 2024 la Corporaci\u00f3n de primera instancia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Fiscal\u00eda 71 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, indic\u00f3 que no ha vulnerado el debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 110016099068201702107, en el que la afectada goza de la posesi\u00f3n del bien inmueble y su administraci\u00f3n, actuaci\u00f3n que, agreg\u00f3, se encuentra para tomar decisi\u00f3n de archivo o demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Por su parte, la Juez 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, inform\u00f3 que, el asunto g\u00e9nesis de la acci\u00f3n -radicado 76001400302620170075000-, es adelantado por el EDIFICIO BOSQUES DE VALLADARES en contra de Juan Carlos Santamar\u00eda \u00c1vila e IVON KARINA TASCON VALENCIA, acotando que de este conoci\u00f3 el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, hasta el auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, tras lo cual fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, correspondiendo el proceso a su despacho donde se avoc\u00f3 el 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que la accionante asumi\u00f3 una actitud pasiva dentro del proceso, ya que en este nada dijo respecto del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali el 30 de noviembre de 20171 ni manifest\u00f3 inconformidad alguna contra el auto proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali el 29 de octubre de 2018, y tan s\u00f3lo compareci\u00f3 al proceso, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 27 de mayo de 2024, &#8220;proponiendo un incidente de nulidad que, una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente se decidi\u00f3 mediante auto de 16 de octubre de 2024 el cual se encuentra en firme, como quiera que la demandada no interpuso recurso alguno.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los hechos puntuales de la tutela, dijo que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada se ajusta a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, providencias que se encuentran en firme y no van en contra de las prerrogativas fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el a quo declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, tras considerar que lo pretendido por la demandante, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, es reactivar una oportunidad que precluy\u00f3 dentro de la jurisdicci\u00f3n civil, toda vez que luego de que en esa presentara el incidente de nulidad, &#8220;se abstiene de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto interlocutorio emitido por el juez de ejecuci\u00f3n de sentencias infiriendo la Sala que estuvo de acuerdo con tal decisi\u00f3n&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante lo recurri\u00f3. En ese sentido, anot\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado por los juzgados accionados se trata de un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda que se tramita en \u00fanica instancia, y &#8220;de conformidad con el inciso 2\u00b0 del articulo (sic) 321 del C.G.P&#8230; las decisiones tomadas en esos procesos no son susceptibles de Apelaci\u00f3n&#8221;, motivo por el que se cumple el requisito de subsidiaridad &#8220;al no proceder la apelaci\u00f3n contra el Auto No 3857 de octubre 16 de 2024 que resolvi\u00f3 NEGAR la nulidad del proceso&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acto seguido, reiter\u00f3 los argumentos sobre los que edific\u00f3 la solicitud de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo pretende que se decrete la anulaci\u00f3n de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001400301520170075000, pretensi\u00f3n que, con base en similar argumentaci\u00f3n a la aqu\u00ed esbozada, presentara ante el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, estrado que, mediante prove\u00eddo del 16 de octubre de 2024, la despach\u00f3 negativamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, luego de examinar los elementos de juicio que obran en el expediente, la Sala advierte que la solicitud de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que no cumple el requisito general de subsidiariedad, es decir, &#8220;que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que si bien, al tratarse de un proceso de \u00fanica instancia la aludida providencia no era susceptible de apelaci\u00f3n, pues dicha alternativa ha sido consagrada para las sentencias y los autos proferidos en primera instancia, es lo cierto que, conforme con lo estatuido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso2, en contra tal prove\u00eddo s\u00ed proced\u00eda el de reposici\u00f3n, del que se omiti\u00f3 hacer uso, por cuanto es el mecanismo id\u00f3neo para causar una reconsideraci\u00f3n del juez natural, frente a la argumentaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de todas las herramientas procesales que ten\u00eda a su alcance, pues, por el contrario, lo que se concibe es que, bajo su \u00f3ptica personal, se limit\u00f3 a anticipar a una supuesta negativa de concesi\u00f3n y prosperidad de la de reposici\u00f3n, sin que, dentro del tr\u00e1mite, hubiese intentado ejercer dicho medio de impugnaci\u00f3n, pasando por alto que este constitu\u00eda un sendero id\u00f3neo para plantear los reproches expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal prop\u00f3sito a esta excepcional v\u00eda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumidas cuentas, la parte actora, motu proprio estableci\u00f3, sin sustento argumentativo alguno, que aqu\u00ed no era viable recurrir a trav\u00e9s de la v\u00eda de la reposici\u00f3n, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisi\u00f3n, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que &#8220;una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir&#8230;&#8221; (C.C.S.T- 1231\/2008), lo cual es expresi\u00f3n del principio &#8220;Nemo auditur propriam turpitudinem allegans&#8221;3, que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica que: &#8220;(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante&#8221; (C.C.S.T-1231\/2008).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cualquier caso, ya en gracia de discusi\u00f3n, considera esta instancia que IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA, tampoco demostr\u00f3 que en la determinaci\u00f3n adoptada el 16 de octubre de 2024, por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, se configure un defecto espec\u00edfico, es decir, no acredit\u00f3 que esa est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y es que, del an\u00e1lisis de la aludida decisi\u00f3n, emerge que la Juez del caso, anot\u00f3 que la incidentalista aleg\u00f3 las causales de nulidad del numeral 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G.P., se\u00f1alando &#8220;que el juzgado de origen adelant\u00f3 actuaciones careciendo de jurisdicci\u00f3n y competencia como quiera que al momento de la interposici\u00f3n de esta demanda, exist\u00eda una orden de suspensi\u00f3n del poder dispositivo por parte de la Fiscal\u00eda 24 especializada, que afectaba el apartamento por el cual se generan las cuotas de administraci\u00f3n demandadas en este asunto, orden que fue dictada consecuencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio en curso en contra del demandado.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez expuesto lo anterior, la Togada apunt\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Veamos entonces las causales invocadas,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.-Cuando el Juez actu\u00e9 en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia; en este caso, es claro que esta causal de nulidad no se configura, como quiera que estamos en presencia de un proceso ejecutivo adelantado por la copropiedad para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n del inmueble de propiedad del demandado, el cual indudablemente le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil y a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la competencia no es del juez civil, ha podido el demandado impugnar el auto de apremio mediante el recurso de reposici\u00f3n o interponer excepci\u00f3n previa de falta de competencia, situaci\u00f3n que en este caso no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.&#8221;; tiene lugar \u00fanicamente cuando el fallador prosigue el litigio luego de que se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma adjetiva; al respecto sostuvo la Corte: &#8220;De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez &#8220;revive un proceso legalmente concluido&#8221;, ello \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.&#8221;4, lo cual no ha ocurrido en este caso; tampoco existe una disposici\u00f3n del superior, enti\u00e9ndase, Juez Civil del Circuito o Tribunal Superior que se est\u00e9 incumpliendo y menos a\u00fan se ha pretermitido la instancia, m\u00e1xime cuando este proceso es de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y es que si bien la parte demandada invoca las causales de nulidad previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C.G.P, lo cierto es que en ning\u00fan momento plantea los hechos en que esta se fundamenta, es decir nada dice respecto de la providencia del superior que se desatendi\u00f3, o en su defecto la que termin\u00f3 el proceso y cual lo revivi\u00f3 o sigui\u00f3 con su tr\u00e1mite, ni porqu\u00e9 se ha pretermitido totalmente instancia respectiva, circunstancias que como se dijo, no se encuentran configuradas, de manea que la solicitud de nulidad no prospera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, se insiste, la providencia controvertida se trata de una decisi\u00f3n adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo evidente aqu\u00ed, entonces, es que la se\u00f1ora TASC\u00d3N VALENCIA, soslayando el presupuesto de subsidiariedad, pretende que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el prove\u00eddo que censura, lo cual, adem\u00e1s, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el funcionario judicial se alejar\u00eda de su rol constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En las condiciones anotadas, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala a quo se confirmar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 &#8220;en el que se orden\u00f3 el pago de las cuotas de administraci\u00f3n desde el mes de agosto de 2016 junto con los intereses de mora y las que se sigan causando&#8221;. As\u00ed se registra en el escrito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2 PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez&#8230; para que se reformen o revoquen.<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.<\/p>\n<p>4 (CSJ SC, 2 Dic. 1999, exp. 5292, reiterado en SC de 31 de mayo de 2006, rad. 1997-10152-01 y SRC6958-2014).<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141783<\/p>\n<p>CUI: 11001222000020240025101<\/p>\n<p>IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP834-2025 Radicaci\u00f3n No. 141783 Aprobado en acta No.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por IVONN KARINA TASC\u00d3N VALENCIA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}