{"id":84164,"date":"2025-04-08T19:22:20","date_gmt":"2025-04-08T19:22:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp831-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:20","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:20","slug":"stp831-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp831-2025\/","title":{"rendered":"STP831-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP831-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142200<\/p>\n<p>Aprobado en acta No.01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el despacho del Dr. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Secretar\u00eda de la Sala accionada, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 130016001129201404263.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Del escrito contentivo de la demanda y dem\u00e1s elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3, ante el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, a BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Evacuada la fase de juzgamiento, el aludido estrado, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, absolvi\u00f3 al referido se\u00f1or, decisi\u00f3n que fue apelada por el delegado del \u00f3rgano persecutor y por el apoderado de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 penalmente responsable a BLANCO ROCHA, como autor del delito de homicidio, imponi\u00e9ndole una pena de 208 meses de prisi\u00f3n, sin concederle beneficio o subrogado alguno, por lo que dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2022, el Tribunal realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n mediante correo electr\u00f3nico, a trav\u00e9s del cual envi\u00f3 a las partes e intervinientes, entre otros documentos, copias de la sentencia y del &#8220;Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2010 (sic)&#8230;&#8221;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2022 la defensa interpuso impugnaci\u00f3n especial en contra del fallo de segunda instancia, la cual sustent\u00f3 el 30 de septiembre siguiente. Como petici\u00f3n especial, anot\u00f3 el actor, solicit\u00f3 al tribunal la suspensi\u00f3n de la orden de captura expedida en virtud de su decisi\u00f3n1, pedido frente al cual la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 23 de enero de 2023, se abstuvo de emitir pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras ser concedido el medio impugnatorio, el asunto fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2023, donde se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del censor, en el asunto puesto de presente se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al debido proceso &#8220;porque no se convoc\u00f3, ni mucho menos se celebr\u00f3 audiencia de lectura de fallo, conforme lo exigen los art\u00edculos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.&#8221; acto que, seg\u00fan concibe, debi\u00f3 llevarse a cabo, por cuanto la sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3 la alzada, &#8220;data del 11 de agosto de 2022, Es decir, un mes y 11 d\u00edas con posterioridad a la p\u00e9rdida de vigencia del Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que, si bien actualmente el proceso se encuentra en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la espera de la emisi\u00f3n del prove\u00eddo que resuelva la impugnaci\u00f3n que &#8220;muy probablemente decretar\u00e1 la nulidad del proceso a partir del acto de notificaci\u00f3n de la sentencia por violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, es incierto el tiempo dentro del cual se adoptar\u00eda esta decisi\u00f3n, y durante el cual se mantendr\u00eda, como ahora, la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. Por lo que es procedente esta acci\u00f3n de tutela y el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en estos momentos.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, el promotor del resguardo se\u00f1ala que en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n deprec\u00f3: 1. La revocatoria de la sentencia condenatoria y 2. La suspensi\u00f3n de la orden de captura, adicionando que, &#8220;atendiendo a que las etapas dentro del proceso penal son preclusivas, y que no hay lugar a solicitudes o sustentaciones complementarias de la impugnaci\u00f3n especial que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelta, es improcedente objetivamente id\u00f3nea y eficaz una solicitud de declaratoria de nulidad del acto de notificaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la existencia de un perjuicio irremediable, aduce que, al encontrarse la orden de captura vigente, se pone en riesgo &#8220;latente y real el derecho de libertad de locomoci\u00f3n&#8221; del procesado, por lo que la presente acci\u00f3n resulta procedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el juez de tutela para que proteja la garant\u00eda fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 130016001129201404263 y &#8220;DEJE SIN EFECTOS la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de agosto de 2022, incluyendo la orden de captura expedida con fundamento en esa decisi\u00f3n. &#8230;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al descorrer el traslado, las autoridades accionadas expusieron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expres\u00f3 que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que existe un proceso ordinario en curso donde el actor puede presentar su pretensi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo, igualmente, que, de concluirse que notificar una sentencia de segunda instancia por correo electr\u00f3nico es irregular, en este evento el defensor y su representado dieron su consentimiento t\u00e1cito al interponer y sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n especial, es decir, &#8220;se dieron por enterados de la notificaci\u00f3n, presentaron el recurso y nunca se quejaron de la notificaci\u00f3n.&#8221;. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito de informar y habilitar los canales de impugnaci\u00f3n, por lo que no se cumplen los principios necesarios para anular lo actuado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la orden de captura es una pretensi\u00f3n que debe resolverse en el cauce ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, solicito declarar improcedente el amparo o, en su defecto, despachar negativamente el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, toda vez que el reproche formulado por el demandante no se dirige en su contra.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto se dirige en contra de un tribunal superior de distrito judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso penal que, en desfavor de BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, cursa en la actualidad. En concreto, censura el hecho de no haberse convocado, ni celebrado la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado n.\u00b0 130016001129201404263, y la subsecuente emisi\u00f3n de la orden de captura en contra del mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Pues bien, de cara a la definici\u00f3n del asunto es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torne improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela busca &#8220;reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos&#8221;2. \u00a0Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus correspondientes funciones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de impugnaci\u00f3n especial que el promotor del resguardo formulara contra las determinaciones adoptadas por la Corporaci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Lo expuesto en precedencia sigue siendo v\u00e1lido a\u00fan frente al vicio de estructura que se denuncia al no haberse realizado la audiencia de lectura de fallo, pues si bien es cierto la jurisprudencia consolidada de la Sala ha dispuesto la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite en esos eventos, la misma solo cobija la actuaci\u00f3n omitida, sin que afecte para nada el contenido de un fallo que fue dictado conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley, pero comunicado con infracci\u00f3n del principio de publicidad3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia del \u00a0citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: &#8220;para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;4. (Negrilla ajena al texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En cualquier caso, aqu\u00ed no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable5 que viabilice la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garant\u00edas invocados, ya que no se logra percibir una grave afectaci\u00f3n que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. As\u00ed pues, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela pretendida emerge improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Seg\u00fan indic\u00f3 el censor, &#8220;con fundamento en los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 30 de enero de 2008, radicado 28.918 y en Auto del 27 de junio de 2019, que dan la posibilidad excepcional al Juez de abstenerse de ordenar la captura inmediata de qui\u00e9n haya sido condenado.&#8221;.<\/p>\n<p>2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Confrontar, entre otras. Auto de casaci\u00f3n del 6 de noviembre de 2024. Radicaci\u00f3n 65711.\u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C.C. Sentencia T &#8211; 578 de 2010.<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como &#8220;La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneraci\u00f3n del derecho, no haya forma de reparar el da\u00f1o causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza se requiera una medida urgente de protecci\u00f3n; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por v\u00eda de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectaci\u00f3n.&#8221;. Cfr. Sentencia C.C. T-306\/14.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Radicado interno 142200<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240278400<\/p>\n<p>BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP831-2025 Radicaci\u00f3n No. 142200 Aprobado en acta No.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}