{"id":84160,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp826-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp826-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp826-2025\/","title":{"rendered":"STP826-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP826-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 140965<\/p>\n<p>Aprobado en acta No.05<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de la especialidad, ambos de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tramite fueron vinculados el EPMSC Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial Barranquilla y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Los hechos fueron presentados por el Tribunal de primera instancia as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que, el pasado veintiuno (21) de agosto present\u00f3 ante el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, un derecho de petici\u00f3n, reclamando la remisi\u00f3n de su expediente a la ciudad de Barranquilla, como quiera que, fue trasladado para un centro carcelario de dicha ciudad, empero, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo su solicitud no hab\u00eda sido resuelta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, &#8220;ordene a las accionadas que en un t\u00e9rmino perentorio remitan mi expediente para los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Barranquilla.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mediante auto del 20 de septiembrede 2024, el a quo admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 refiri\u00f3, entre otras cosas, que, mediante auto del pasado 23 de septiembre, dispuso la remisi\u00f3n del expediente con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre del actor, con destino a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante su traslado a un centro de reclusi\u00f3n de esa ciudad, motivo por el que solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, tras verificar los registros efectuados por en el Aplicativo del siglo XXI de esos despachos, se pudo establecer que, dentro del proceso de la referencia, &#8220;el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas, ordeno la remisi\u00f3n del proceso al circuito judicial de Barranquilla, en auto de fecha, 23 de septiembre de 2024, lo que se efectu\u00f3 por parte del Centro de Servicios, en fecha, 25 de septiembre de 2024&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, inform\u00f3 que, seg\u00fan pudo constatar, &#8220;NO APARECE proceso alguno allegado a esta oficina ni a alguno de nuestros Juzgados de EPYMS, donde figure como sentenciado el aqu\u00ed accionante&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 2 de octubre de 2024, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, las pretensiones del gestor constitucional &#8220;fueron satisfechas durante el curso de la acci\u00f3n sumarial por parte del Juzgado Dieciocho (18) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Por lo tanto, al menos frente a este Despacho y la oficina administrativa se configur\u00f3 en este asunto el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneraci\u00f3n alegada frente al derecho fundamental de petici\u00f3n ces\u00f3 con la satisfacci\u00f3n de sus pedimentos, debiendo declararse en tal sentido por parte del Tribunal.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor a trav\u00e9s de un manuscrito expres\u00f3: &#8220;impugno decisi\u00f3n, toda vez que el Centro de Servicios de la ciudad de Barranquilla argumenta haber devuelto el expediente por mala digitalizaci\u00f3n, entonces no puede darse como hecho superado.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO cuestiona el hecho de no haberse remitido su proceso a la ciudad de Barranquilla, en raz\u00f3n de su trasladado a un centro carcelario de esa ciudad, requerimiento que present\u00f3 ante el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el 21 de agosto de la presente anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que el aludido estrado judicial, mediante prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2024, dispuso la remisi\u00f3n del expediente con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre del actor, con destino a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, si bien el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cumplimiento de la orden impartida por el despacho ejecutor, el 25 de septiembre siguiente remiti\u00f3 el expediente a la oficina hom\u00f3loga de Barranquilla, es lo cierto que esta lo regres\u00f3 el pasado 4 de octubre, por cuanto &#8220;NO CUMPLE PROTOCOLO DE DIGITALIZACION&#8221;1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que en la oficina judicial de la capital del Atl\u00e1ntico no se halle el asunto en el que figura como sentenciado el accionante, lo cual, seg\u00fan se puede establecer, tiene origen en una desatenci\u00f3n de la autoridad encargada del env\u00edo del mismo, situaci\u00f3n que no pudo ser contemplada por el Colegiado de primera instancia, quien en su momento comprendi\u00f3 que la solicitud formulada por el peticionario hab\u00eda sido debidamente atendida, lo que lo condujo a despachar negativamente la solicitud de amparo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, de cara a lo conocido en esta instancia, la resoluci\u00f3n adoptada por el Tribunal no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia y conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia2. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e13 que, de no haberlo hecho, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, previo acatamiento de los lineamientos dispuestos para el env\u00edo de expedientes, proceda a remitir el proceso con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre de CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, con destino a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, conforme a lo ordenado por el Juzgado 18 de la especialidad de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de septiembre hoga\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en virtud de ello ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que, de no haberlo hecho, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, previo acatamiento de los lineamientos dispuestos para el env\u00edo de expedientes, proceda a remitir el proceso con radicado 11001600010020160006700 que cursa a nombre de CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO, con destino a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, conforme a lo ordenado por el Juzgado 18 de la especialidad de Bogot\u00e1, mediante auto del 23 de septiembre hoga\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 As\u00ed se registra en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>2 En el presente asunto no se analiza la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al tratarse de una solicitud presentada por quien funge como sentenciado dentro del asunto con radicado 11001600010020160006700 que cursa en fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. As\u00ed, el pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, siendo \u00e9ste el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan se extrae de revisar la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente permanece hasta hoy en esta ciudad.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicado: 11001220400020240341201<\/p>\n<p>Numero interno 140965<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO TIJERA CORONADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP826-2025 Radicaci\u00f3n No. 140965 Aprobado en acta No.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. 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