{"id":84159,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp820-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp820-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp820-2025-html\/","title":{"rendered":"STP820-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP820-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142612 Acta No. 011        Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR AUGUSTO MORENO BARRERO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Seccional, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo.  De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 19 de noviembre de 2024, al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal n.\u00ba 11001600005020215212200 que se adelanta en contra de Cristian Felipe Sanabria Sanabria.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1:  El accionante relat\u00f3 que tiene veintinueve a\u00f1os, es abogado titulado desde el segundo semestre de 2022, realiz\u00f3 una especializaci\u00f3n en Responsabilidad Penal del Servidor P\u00fablico, est\u00e1 cursando una maestr\u00eda en Derecho Administrativo, actualmente tiene a su cargo m\u00e1s de treinta procesos de diferentes \u00e1reas y labora en la firma Agenalcojur S.A.S.  En este sentido, inform\u00f3, en junio de 2023, la sociedad en la que labora le asign\u00f3 el proceso con radicado 110016000050202152122 00 que se sigue en contra de CRISTIAN FELIPE SANABRIA SANABRIA, por el delito de acoso sexual agravado, el cual ten\u00eda programada audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1.   Luego de estudiar dicha actuaci\u00f3n, sostuvo, encontr\u00f3 que el fiscal que formul\u00f3 la imputaci\u00f3n err\u00f3 al endilgar la circunstancia de agravaci\u00f3n relativa a la superioridad que ejerc\u00eda el indiciado sobre la v\u00edctima, pues para la fecha de los hechos ellos laboraban en empresas diferentes y no exist\u00eda tal subordinaci\u00f3n.  De otra parte, aunque con posterioridad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n y ninguna de las partes recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n.  As\u00ed las cosas, indic\u00f3, el 13 de junio de 2023, asumi\u00f3 la defensa t\u00e9cnica del procesado y en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n intervino para solicitar las conversaciones que fueron presentadas por el se\u00f1or fiscal como elemento material probatorio (&#8230;) y que aparecen plasmadas en el escrito de acusaci\u00f3n, pero el juzgado lo conmin\u00f3 para no hacer manifestaciones sobre los medios de conocimiento. De igual manera, aclar\u00f3 que la denunciante no fue subalterna del acusado.  A su turno, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 17 de enero, 5 de mayo y 15 de agosto de 2024. En la primera oportunidad se realiza el descubrimiento probatorio por parte de la fiscal\u00eda y de la defensa. En la segunda oportunidad, las partes realizaron la enunciaci\u00f3n de las pruebas que se practicar\u00eda y el despacho suspendi\u00f3 la vista p\u00fablica para que se pusieran de acuerdo con relaci\u00f3n a las estipulaciones probatorias.  En este sentido, se\u00f1al\u00f3 el demandante, acudi\u00f3 en varias oportunidades al despacho del fiscal delegado en el caso de su inter\u00e9s y le propuso solicitar la preclusi\u00f3n debido a que el enjuiciado nunca ejerci\u00f3 mando laboral sobre la presunta v\u00edctima, de modo que, por este hecho exist\u00eda una causal que excluye la responsabilidad de mi cliente. Asimismo, tambi\u00e9n le plante\u00f3 al ente acusador que variara la calificaci\u00f3n del delito por uno menos gravoso, empero, aunque este le dijo que lo iba a pensar, luego le manifest\u00f3 que era mejor continuar como marchaba el proceso.  En la audiencia del 15 de agosto de 2024, se present\u00f3 un juez diferente al que ven\u00eda presidiendo el juzgado accionado, quien no manifest\u00f3 del porque (sic) este cambio repentino que no fue comunicado a las partes, ni soporto (sic) una informaci\u00f3n a los participantes a la audiencia sobre un acto administrativo que ordenara y\/o justificara el relevo y manifestara por qu\u00e9 se hab\u00eda realizado el cambio de juez.  As\u00ed las cosas, al inicio de la diligencia las partes presentaron la \u00fanica estipulaci\u00f3n que acordaron, relativa a la plena identidad del procesado. Sin embargo, en el momento de referirse a las solicitudes probatorias, el actor entr\u00f3 en una confuncion (sic) personal ya que el nuevo se\u00f1or juez no modula bien al hablar.  Esta situaci\u00f3n, aclar\u00f3, le ocasion\u00f3 inseguridad en su planteamiento y gener\u00f3 que el delegado fiscal le solicitara al juez que le revoque el mandato o se tomen las sanciones pertinentes. No obstante, el funcionario judicial no consider\u00f3 que haya una falencia de defensa t\u00e9cnica de manera absoluta y le solicit\u00f3 informar con qui\u00e9n pretend\u00eda incorporar los documentos que no ostentan la calidad de p\u00fablicos.   De esta manera, el gestor sustent\u00f3 las solicitudes probatorias con relaci\u00f3n a las pruebas testimoniales y con relaci\u00f3n a la solicitud del juzgado, pidi\u00f3 se le tuviera paciencia y manifest\u00f3 que es reci\u00e9n egresado y no tiene mucha experiencia.  Como consecuencia de lo anterior, indic\u00f3, el juez decidi\u00f3 revocar su mandato, para lo cual, adujo que &#8220;[e]n atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de la defensa, no puede permitir la continuaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, puede traer tropiezos en desmedro de los intereses de la persona procesada&#8221;.  Sin embargo, el presidente del despacho demandado no manifest\u00f3 claramente qu\u00e9 clase de tropiezos podr\u00edan presentarse, ni realiz\u00f3 un estudio sobre las actuaciones del defensor en las oportunidades anteriores a esa diligencia, simplemente se limit\u00f3 a enrostrar de manera ofensiva el ser un abogado sin experiencia y a deslegitimar las pruebas documentales que solicit\u00f3 \u00fanicamente por el hecho de no ser documentos p\u00fablicos. Tampoco indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de desligarlo de la defensa t\u00e9cnica proceden los recursos de ley y, con ello, dej\u00f3 al interesado totalmente desprotegido.  Con base en lo expuesto, deprec\u00f3 se amparen los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre y trabajo y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado: (i) derogar la decisi\u00f3n de relevarlo del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y, por tal motivo, se le restituya el reconocimiento como abogado defensor debido a que el procesado le ratific\u00f3 el poder; (ii) exponer los motivos y allegar el acto administrativo que soporta las razones por las cuales se sustituy\u00f3 de juez e informe que (sic) sustento legal lo acredita para direccionar el juzgado y por ende el proceso; (iii) indicar las razones por las que no notific\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos de las partes que el juez que presid\u00eda esa c\u00e9lula judicial fue relevado del cargo y que quien fungir\u00eda como titular de esta ser\u00eda Jos\u00e9 Samuel Silva Aguilar, como norma procedimental que no permite violar el derecho fundamental al debido proceso y por ente al derecho fundamental a la informaci\u00f3n y al acceso a la justicia.   Adem\u00e1s, el promotor solicit\u00f3 verificar las tres sesiones de la audiencia preparatoria para observar la falta de modulaci\u00f3n del juez demandando y ordenar al competente que se tenga en cuenta la invariabilidad del juez, ya que es deber del juez adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminaci\u00f3n; y de los nominadores, de hacer respetar esa obligaci\u00f3n.      EL FALLO IMPUGNADO   3. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.   Para efectos de lo anterior, luego de presentar diferentes consideraciones en torno a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo y de cada uno de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, present\u00f3 un recuento sobre lo acaecido durante las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria del proceso penal 11001600005020215212200, a las que el accionante acudi\u00f3 como apoderado del all\u00ed procesado.   De lo anterior, el a quo concluy\u00f3 que no advert\u00eda ninguna irregularidad en el hecho de que se haya revocado el poder al accionante, pues en su sentir fue evidente la impericia del actor en el ejercicio defensivo que se le hab\u00eda encargado. Veamos:  (&#8230;) es evidente que, C\u00c9SAR AUGUSTO MORENO BARRERO demostr\u00f3 su desconocimiento acerca de la din\u00e1mica del proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004, desde su primera intervenci\u00f3n en la audiencia de acusaci\u00f3n, al punto que, fue necesario que, en dos ocasiones, el titular del despacho lo interrumpiera por la impertinencia de sus manifestaciones en esa oportunidad procesal (&#8230;)   En la audiencia preparatoria tambi\u00e9n fue patente la impericia del quejoso, no solamente en el planteamiento de las solicitudes probatorias, como lo advirti\u00f3 el fiscal, sino de cara al requerimiento del despacho para que aclarara los testigos de acreditaci\u00f3n, a trav\u00e9s de cuales introducir\u00eda al juicio oral los documentos privados que solicit\u00f3.  Al respecto, encuentra la Sala que, en vista de la manifestaci\u00f3n expresa del accionante relativa a que, debido a su falta de experiencia, no estaba entiendo lo que le solicitaban, el juzgado accionado no ten\u00eda alternativa diferente a la de relevar al abogado de su cargo, en procura de los derechos fundamentales del acusado.  En este sentido, el Tribunal observa que, las falencias en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica a cargo del gestor son protuberantes y tienen el alcance de viciar la actuaci\u00f3n, ante la potencial afectaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso de CRISTIAN FELIPE SANABRIA SANABRIA, pues, de lo sucedido en la \u00faltima diligencia, es dable colegir que el gestor desconoce el concepto de testigo de acreditaci\u00f3n y esto lo confirma la alegaci\u00f3n que incluy\u00f3 en la demanda de tutela, relativa que, el juez deslegitim\u00f3 las pruebas documentales que present\u00f3 por no ser documentos p\u00fablicos expedidos por funcionarios p\u00fablicos que a su vez pueden servir de soporte como testigo para que quede incorporado el documento como prueba.   En vista de lo antes expuesto, el fallador de primer grado consider\u00f3 que la providencia censurada no hab\u00eda sido producto del capricho o arbitrio del juez, sino que, por el contrario, obedeci\u00f3 al cumplimiento de sus deberes como director del proceso precisamente para evitar una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del poderdante del aqu\u00ed accionante.   Adicionalmente, el a quo record\u00f3 que esa decisi\u00f3n no es susceptible de recursos pues es una orden, por lo que tampoco encontr\u00f3 irregularidad alguna en ese sentido.   Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al buen nombre, el tribunal de primera instancia concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n porque:  [C]ontrario al reproche del libelista, la litigaci\u00f3n en los juicios penales no restringe la representaci\u00f3n de abogados reci\u00e9n graduados, sino que, independientemente el tiempo que haya transcurrido desde que adquiri\u00f3 el t\u00edtulo, el profesional que asuma la defensa de una persona que tiene comprometida su responsabilidad penal y la eventual restricci\u00f3n de su libertad, tenga la preparaci\u00f3n suficiente para no afectar el derecho de defensa, de ah\u00ed que, adem\u00e1s, carece de mayor peso la insistencia del acusado en que MORENO BARRERO siga siendo su defensor, comoquiera que, el juez tiene la obligaci\u00f3n de velar por la efectividad de sus garant\u00edas fundamentales del procesado y, en tal sentido, el proceder de la autoridad accionada result\u00f3 congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y permiti\u00f3 un adecuado ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica, se muestra acorde con un debido proceso constitucional.  Con fundamento en ello, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo.            LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por el accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el fallador de primer grado le neg\u00f3 el derecho a conocer &#8220;los pronunciamientos emanados por los [accionados] para realizar contra estas respuestas, de ser necesario, una oposici\u00f3n en pro de mi derecho a la defensa&#8221;.            Adicionalmente, considera que como la fiscal\u00eda accionada no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del traslado, ello trae como consecuencia la aceptaci\u00f3n &#8220;de todo lo que trata en la tutela&#8221;.            Agrega que radic\u00f3 la demanda buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre y trabajo, pero &#8220;ninguno de estos derechos me son amparados negando todas mis razones v\u00e1lidas sobre presupuestos sin fundamentos reales&#8221;.            Finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que ampliar\u00e1 su escrito de impugnaci\u00f3n y siendo enf\u00e1tico en que no comparte la decisi\u00f3n.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2024 a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, le revoc\u00f3 el poder a \u00e9l conferido por Cristian Felipe Sanabria Sanabria para que lo representara como defensor al interior del proceso penal n.\u00b011001600005020215212200.             Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones.            Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.            8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.            Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.                        9. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto  (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo y el buen nombre.       (ii) Se evidencia, de igual forma, que el accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad, pues como bien lo anot\u00f3 el fallador de primer grado, contra la orden aqu\u00ed censurada no procede recurso alguno.            (vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que tambi\u00e9n est\u00e1 superada pues la decisi\u00f3n que se censura data del 15 de agosto de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 15 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.            9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega el demandante, la orden cuestionada contiene una v\u00eda de hecho.             10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada            10.1 El accionante alega que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le fue revocado el mandato conferido por Cristian Felipe Sanabria Sanabria para que lo representara como defensor al interior del proceso penal n.\u00b011001600005020215212200 es contraria a derecho; sin embargo, para la Sala no es as\u00ed.            En primer lugar es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa t\u00e9cnica &#8220;hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;, haciendo \u00e9nfasis en que de esta \u00faltima se exige &#8220;en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho&#8221;2.            A partir de all\u00ed, es posible concluir que, dentro de los derechos de los procesados, se encuentra el ser representados o asesorados por profesionales del derecho que garanticen en debida forma sus intereses, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en discusi\u00f3n conlleva la posibilidad de que el derecho fundamental a la libertad sea restringido.            En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el juzgado accionado haya sido dictada desconociendo el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario, se advierte que tuvo como fundamento el respeto por las garant\u00edas del se\u00f1or Cristian Felipe Sanabria Sanabria ya que, al evidenciarse la impericia de su abogado, el remedio m\u00e1s adecuado que encontr\u00f3 el juez de conocimiento fue el separar del mandato al aqu\u00ed accionante, pues ello, eventualmente, pod\u00eda afectar el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n penal.            Recu\u00e9rdese que fue el mismo accionante quien luego de incurrir en m\u00faltiples imprecisiones en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:       (&#8230;) la verdad, me da pena decirlo en este estrado, pero pues no tengo mucha experiencia en estos casos, doctor, estoy reci\u00e9n egresado, entonces voy tratando de entenderles, pero no, que pena con usted, doctor.             Lo anterior pone evidencia que el propio accionante es consciente de su falta de experiencia para afrontar la defensa que le fue encomendada y ello, en manera alguna, puede permitirse, pues quien verdaderamente se ve afectado es el procesado.            Ahora, en cuanto tiene que ver con la supuesta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas por no haber recibido copia de las respuestas ofrecidas en la presente actuaci\u00f3n, esta Sala debe indicar que una vez verificado el expediente tal solicitud no fue aportada por el demandante junto con su escrito de impugnaci\u00f3n, por lo que es imposible conocer su contenido y con ello, emitir una decisi\u00f3n.            De otra parte, aunque el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n y aquella no es allegada, ello no significa que la decisi\u00f3n constitucional deba ser acceder a las pretensiones del demandante. Precisamente, el juez debe analizar los hechos y las pruebas aportadas para, a partir de all\u00ed, adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.            En el presente asunto, a pesar de que la fiscal\u00eda accionada no haya contestado la demanda en el t\u00e9rmino del traslado, en realidad lo que se censuraba era la decisi\u00f3n emitida por el juzgado de conocimiento, luego, su respuesta no ostentaba mayor incidencia en la decisi\u00f3n constitucional y, como consecuencia de ello, que se aceptaran o no los hechos que fueron presentados contra ella en manera alguna variar\u00edan la sentencia.            Finalmente, aunque el demandante indic\u00f3 que ampliar\u00eda su impugnaci\u00f3n, para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia no se alleg\u00f3 al despacho ning\u00fan escrito adicional.             11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo impugnado.             2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO           CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2025. 2 Sentencia C-069 de 2009 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001220400020240424701 N\u00famero Interno 142612 Cesar Augusto Moreno Barrero Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 11001220400020240424701 N\u00famero Interno 142612 Cesar Augusto Moreno Barrero Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP820-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142612 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por C\u00c9SAR AUGUSTO MORENO BARRERO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 20241 por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}