{"id":84158,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp819-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp819-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp819-2025-html\/","title":{"rendered":"STP819-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP819-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142741 Acta No. 011         Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2024 por la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, mediante el cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, que le fueron presuntamente conculcados por el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO de Fresno (Tolima) y el Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.              Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 8 EPMS de Ibagu\u00e9 y al Ministerio P\u00fablico.    ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS        1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, los delimit\u00f3, as\u00ed:   Del escrito tutelar se advierte que el accionante, quien aduce tener 79 an~os y actualmente encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta capital, acudio\u00b4 al presente mecanismo constitucional en busca de proteccio\u00b4n de los bienes iusfundamentales invocados, pues, segu\u00b4n indica, fue condenado por el juzgado accionado en los radicados No. 732836000480-2019-00043 y 732836000480-2019-00051, cuyas sentencias considera fueron proferidas sin tener en cuenta elementos materiales probatorios que permitieran acreditar con veracidad la comisio\u00b4n del delito imputado, y el Juzgado Noveno vigi\u00b4a, por su parte, procedio\u00b4 a acumular las penas que alli\u00b4 se le impusieron, producto de lo cual la sancio\u00b4n quedo\u00b4 definitivamente en treinta y dos (32) an~os de prisio\u00b4n, sin derecho a ningu\u00b4n tipo de subrogado penal. Luego, dada su edad avanzada, considera que no volvera\u00b4 a recobrar su libertad.   Por lo anterior, depreca se decrete la nulidad no solo del fallo condenatorio proferido en su contra en el radicado 732836000480-2019- 00043, dejando vigente u\u00b4nicamente el del radicado 732836000480-2019- 00051, sino, adema\u00b4s, de la decisio\u00b4n proferida por el Juzgado Noveno de Ejecucio\u00b4n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a trave\u00b4s de la cual resolvio\u00b4 acumular dichas penas.    EL FALLO IMPUGNADO   El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, luego de referirse a las respuestas allegadas, destac\u00f3 lo siguiente:        (i) En lo que respecta al reproche dirigido a la decisi\u00f3n No. 0824 del 21 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 9 EPMS de Ibagu\u00e9 acumul\u00f3 las penas de los radicados 2019-00043 y 2019-00051, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior, porque el actor promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del prove\u00eddo, y en la actualidad el expediente se encuentra en el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos para que se remita al juez competente de definir la alzada.             (ii) Sobre los reproches dirigidos a las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, al interior de los radicados 2019-00043 y 2019-00051, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el actor cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para alegar la presunta vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento -non bis in \u00eddem-.       Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 un posible perjuicio irremediable, por lo que declar\u00f3 la improcedencia del amparo.   LA IMPUGNACI\u00d3N   Fue propuesta por el accionante quien se\u00f1ala que es inocente, que est\u00e1 injustamente privado de la libertad aunque sin sustentar el origen de su afirmaci\u00f3n y que fue juzgado dos veces por los mismos hechos.        Tambi\u00e9n critica la efectividad de la tutela y, aparentemente, reprocha que se le obligue a pagar &#8220;80 y 100 millones de pesos&#8221; para solicitar la revisi\u00f3n del proceso -refiri\u00e9ndose presuntamente a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n-.             Luego hace afirmaciones sobre las pruebas que sustentar\u00edan su inocencia y que a su parecer, no fueron consideradas por el juzgador de instancia. Ente ellas, pone de presente unos audios que revelar\u00edan el dicho del padre de la v\u00edctima quien afirm\u00f3 que el menor le inform\u00f3 que &#8220;con el profesor no hab\u00eda pasado nada que lamentar&#8221;.        En suma, pide que se anule &#8220;todo el proceso&#8221; porque es inocente.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de quien es su superior funcional.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.       An\u00e1lisis del caso        4. En el presente caso, el actor promueve tutela y enfila su cr\u00edtica en dos asuntos medulares: el primero, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por el Juzgado 9 EPMS de Ibagu\u00e9 y, en segundo lugar, que a su juicio es inocente por lo que reprocha las sentencias condenatorias emitidas en su contra al interior de los procesos penales que se adelantaron mediante los radicados 2019-00043 y 2019-00051, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n se centra exclusivamente en los presuntos desatinos de su condena, aunque sin precisar a cu\u00e1l radicado se refiere, por lo que se entiende que sus cr\u00edticas se dirigen al 2019-00043, porque as\u00ed se precis\u00f3 en el escrito inicial.             5. Como se indic\u00f3, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y, de superarse lo anterior, si las decisiones refutadas sufren de un yerro espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.            5.1. En lo que respecta al reproche dirigido al Juzgado vigilante de la pena, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del Tribunal Superior de primer grado, pues se incumple con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse:        5.2. En el caso sub judice, como es notorio, se est\u00e1 ante un proceso en curso, raz\u00f3n por la cual se restringe la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.             5.3. Ello, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional no s\u00f3lo desconoce la independencia y autonom\u00eda de la que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores, m\u00e1s no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-335 de 2018:       La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico &#8230;            5.4. Por consiguiente, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues ser\u00e1 el juzgador de segundo grado quien se pronuncie, al desatar la alzada, de los argumentos que expone el accionante frente a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que efectu\u00f3 el Juzgado 9 EPMS de Ibagu\u00e9.             6. Ahora, en lo que respecta al reproche que dirige en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de conocimiento accionado, al interior del proceso 2019-00043, debe decirse que tampoco se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.            6.1. Puntualmente, est\u00e1 claro que el mecanismo constitucional se promueve en el a\u00f1o 2024, en contra de un fallo del 5 de agosto de 2020, frente al cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa, por ser extempor\u00e1neo.             6.2. Es decir, que la tutela se promueve al menos 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la condena lo que sobrepasa con creces el plazo razonable de 6 meses que ha sido tra\u00eddo por la jurisprudencia constitucional.             6.3. Adem\u00e1s, comoquiera que no us\u00f3 de manera adecuada los recursos que ten\u00eda a su alcance, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad que ya se explic\u00f3.        7. Ahora bien, a\u00fan si se superara el mentado requisito, tampoco se observa que la decisi\u00f3n refutada sea caprichosa u arbitraria o, en definitiva, producto de un defecto espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional.              7.1. En este caso, aunque el actor pretende se\u00f1alar que la condena se emiti\u00f3 sin valoraci\u00f3n probatoria, debe decirse que en este caso se trat\u00f3 de una aceptaci\u00f3n de cargos con su respectiva diligencia de verificaci\u00f3n de allanamiento. Aunque se haya pretendido la nulidad de la actuaci\u00f3n, fue denegada por el despacho y la apelaci\u00f3n fue declarada desierta por indebida sustentaci\u00f3n.        7.2. En cualquier caso, en la decisi\u00f3n refutada se incluy\u00f3 un ac\u00e1pite denominado &#8220;materialidad del delito y participaci\u00f3n del procesado&#8221; donde se relacionaron los elementos que sirvieron para acreditar la existencia de la conducta endilgada, sumado a la aceptaci\u00f3n de cargos que tambi\u00e9n fue verificada. Todo ello, en consonancia con la jurisprudencia aplicable sobre el m\u00ednimo de evidencia exigible en casos de allanamiento.            7.3. Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen.            7.4. Ahora, en cuanto a la posible materializaci\u00f3n de una violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, la Sala comparte la postura del Tribunal de primer grado, pues cuenta con la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que, en caso de cumplirse con sus presupuestos legales, se estudie la eventual prosperidad de su reproche.              7.5. Por ello, la tutela no puede suplir la interposici\u00f3n de los recursos y mecanismos con los que dispone el actor porque socavar\u00eda su car\u00e1cter subsidiario, como ya se explic\u00f3.        8. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por las razones ya referidas.              En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.             2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.         C\u00daMPLASE      FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS       JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO        CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 73001220400020240115901 N\u00famero Interno 142741 Tutela 2\u00aa Instancia CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES  1   16   CUI 73001220400020240115901 N\u00famero Interno 142741 Tutela 2\u00aa Instancia CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP819-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142741 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D. 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