{"id":84157,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp817-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp817-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp817-2025-html\/","title":{"rendered":"STP817-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP817-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142663 Acta No. 011         Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)   VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JL Y RB SAS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y &#8220;defensa t\u00e9cnica&#8221;, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA \u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Mocoa (Putumayo).             Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 con el radicado 86001310500120220002200.    ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS   As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral:   [La actora] Para respaldar su petici\u00f3n, relata que V\u00edctor Eustorgio Criollo Imbaqu\u00edn promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra y de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva S.A., para que se declarara: (i) la existencia de un contrato realidad entre ella y el demandante, el cual inici\u00f3 el 20 de octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2021, (ii) el nexo causal entre la culpa patronal y el da\u00f1o causado por accidente laboral que sufri\u00f3 el 1.\u00b0 de octubre de 2018, (iii) la responsabilidad solidaria entre las demandadas por las lesiones ocasionadas y (iv) la ineficacia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.  Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, requiri\u00f3 que se condenara a las demandadas: (i) al pago de 240 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnizaci\u00f3n &#8220;plena&#8221; de perjuicios, los perjuicios materiales, morales, y &#8220;da\u00f1o a la salud&#8221;, y los salarios y prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales desde el 30 de agosto de 2021 y hasta que se produzca el reintegro, debidamente liquidadas e indexadas a la fecha de pago y (ii) el reintegro del demandante sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de &#8220;ASISTENTE ADMINISTRATIVO o a uno de igual o superior categor\u00eda&#8221;.  Indica que el asunto se asign\u00f3 la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa bajo radicado n.\u00b0 86001310500120220002200, quien por medio de auto de 20 de mayo de 2022 admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 personalmente a las demandas el 1\u00b0 de junio de 2022 por medio de mensaje de datos.  Se\u00f1ala que dicha notificaci\u00f3n se alleg\u00f3 internamente al correo institucional de Juan Pablo Arroyo Guerrero -su director jur\u00eddico-, para que contestara la demanda en el t\u00e9rmino legal; sin embargo, envi\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda en primera persona y suscrita por Margarita Eugenia L\u00f3pez Casanova en calidad de apoderada judicial -el 17 de junio de 2022 a las 5:35 p.m.-.  Refiere que -el 19 de julio de 2022 a las 5:01 p.m.- el director jur\u00eddico, quien aleg\u00f3 actuar en calidad apoderado judicial seg\u00fan poder especial que le confiri\u00f3 Danilo Alvarado D\u00edaz &#8211; quien manifest\u00f3 ser apoderado general- remiti\u00f3 otro escrito de contestaci\u00f3n.  Expone que en auto de 30 de septiembre de 2022, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa: (i) tuvo por no contestada la demanda que present\u00f3 su representada, (ii) se abstuvo de reconocer personer\u00eda adjetiva &#8220;a la abogada MARGARITA EUGENIA L\u00d3PEZ CASANOVA y al abogado DANILO ALVARADO D\u00cdAZ, igualmente en consecuencia tambi\u00e9n al abogado JUAN PABLO ARROYO GUERRERO&#8221;, raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica que otorgaba poder general a la primera profesional del derecho para representar sus intereses y (iv) fij\u00f3 la audiencia para el 6 de diciembre de 2022.  Indica que solo hasta el 19 de octubre de 2022 dada la solicitud de remisi\u00f3n del expediente del proceso, se percat\u00f3 de los errores cometidos por el abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero en el cargo como director jur\u00eddico por no ejercer la defensa adecuada de la sociedad, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2022 interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.   Manifiesta que presento\u00b4 incidente de nulidad para que se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, con fundamento a la &#8220;mala ejecucio\u00b4n del derecho por parte del abogado&#8221; e informo\u00b4 del proceso disciplinario en curso; subsidiariamente solicito\u00b4 la suspensio\u00b4n de la audiencia de 6 de diciembre de 2022, por cuanto la decisio\u00b4n del incidente de nulidad &#8220;de manera desfavorable, implicari\u00b4a el agotar el recurso de apelacio\u00b4n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral.&#8221;.   Refiere que el 6 de diciembre de 2022 se llevo\u00b4 a cabo la audiencia de que trata el arti\u00b4culo 77 del Co\u00b4digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa declaro\u00b4 probada la excepcio\u00b4n previa de &#8220;falta de agotamiento de reclamacio\u00b4n administrativa&#8221; propuesta por la demanda Positiva S.A.&#8221;. En consecuencia, declaro\u00b4 la falta de competencia para conocer el asunto respecto a esta y, continuo\u00b4 el tra\u00b4mite procesal en su contra, por lo cual fijo fecha de audiencia para continuar.   Expone que en audiencia de 15 de febrero de 2023, la Jueza Laboral del Circuito de Mocoa nego\u00b4 la solicitud de nulidad con fundamento en que no se podi\u00b4a alegar una nulidad basada en su propia culpa. Adema\u00b4s, determino\u00b4 que el abogado de confianza de la sociedad actuo\u00b4 extempora\u00b4neamente al contestar la demanda, lo cual constituye una responsabilidad contractual interna y no justifica una nulidad procesal. Por u\u00b4ltimo, desestimo\u00b4 el argumento de notificacio\u00b4n indebida, toda vez que se cumplio\u00b4 con el propo\u00b4sito de informar a la contraparte conforme a la ley 2213 de 2022, y rechazo\u00b4 la alegacio\u00b4n de falta de defensa te\u00b4cnica por extemporaneidad en la contestacio\u00b4n, puesto que no afecto\u00b4 el derecho de defensa, ni configuro\u00b4 una nulidad.   Refiere que presento\u00b4 recurso de apelacio\u00b4n y en providencia de 31 julio de 2024, la Sala U\u00b4nica del Tribunal Superior de Mocoa confirmo\u00b4 la decisio\u00b4n de a quo.   Informa que en sentencia de 8 de abril de 2024 la Comisio\u00b4n Seccional de Disciplina Judicial de Narin~o declaro\u00b4 disciplinariamente responsable a Juan Pablo Arroyo Guerrero por no actuar con diligencia en su cargo profesional, faltar a la colaboracio\u00b4n leal y legal con la justicia y no informar a su cliente de las actuaciones realizadas en el proceso conforme la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual lo suspendio\u00b4 del ejercicio de la profesio\u00b4n de abogado por el te\u00b4rmino de 12 de meses. Agrega que, en virtud de la consulta de dicha decisio\u00b4n por medio de provei\u00b4do de 18 de septiembre de 2024 la Comisio\u00b4n Nacional de Disciplina Judicial confirmo\u00b4 la decisio\u00b4n de primera instancia.   Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garanti\u00b4as fundamentales, al rechazar la nulidad del proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta las deficiencias ejercidas por el anterior abogado Juan Pablo Arroyo Guerrero.   Conforme a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto las providencias de 15 de febrero de 2023 y 31 de julio de 2024 proferidas por la Jueza Laboral del Circuito y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, respectivamente.  En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que &#8220;consulte el derecho al debido proceso por falta de defensa t\u00e9cnica, evitando el incurrir en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, a fin de declarar la nulidad de lo actuado y conceder el t\u00e9rmino para contestar la demanda Ordinaria Laboral.&#8221;.    EL FALLO IMPUGNADO   La Sala hom\u00f3loga Laboral consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Superior de Mocoa, por medio de la cual se neg\u00f3 la nulidad planteada por la empresa accionante, es razonable y se encuentra debidamente fundamentada.        Ello, porque se justific\u00f3 de manera suficiente que la entidad era responsable de estar vigilante de los procesos que se segu\u00edan en su contra, no advirti\u00f3 afectaciones en la notificaci\u00f3n que se hizo de la admisi\u00f3n de la demanda y tampoco es viable escudar su negligencia en las tareas del anterior director jur\u00eddico de la entidad.        En consecuencia, al no evidenciar la presencia de un defecto espec\u00edfico, neg\u00f3 el amparo solicitado.    LA IMPUGNACI\u00d3N   Fue propuesta por la actora, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial relacionados con que la empresa no se dedica a la realizaci\u00f3n de procesos judiciales por lo que, para esos prop\u00f3sitos, se contrat\u00f3 a Arroyo Guerrero como director jur\u00eddico.        Por ende, busca justificar que se deleg\u00f3 en ese profesional la representaci\u00f3n de la empresa, por lo que no le era exigible un mayor cuidado, como pretende la primera instancia.             A\u00f1ade que el letrado obr\u00f3 dolosamente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque los directivos pidieron balance de su gesti\u00f3n, el profesional los indujo en error.             Adem\u00e1s, alude que actuaron en la confianza leg\u00edtima en el proceder del abogado y una vez se contrat\u00f3 a un nuevo profesional, dos meses despu\u00e9s de la renuncia voluntaria que present\u00f3 el primero, se percataron de los errores y realizaron las gestiones pertinentes para enmendarlos.        En consecuencia, pide que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica en el tr\u00e1mite laboral de la referencia.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.           An\u00e1lisis del caso concreto            4. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros; as\u00ed mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que ten\u00eda a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n refutada.             4.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.            5. Sin embargo, al examinar el auto reprochado, as\u00ed como el marco jur\u00eddico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga laboral, comoquiera que no se acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que haga derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.       5.1. En efecto, el Tribunal Superior de Mocoa motiv\u00f3 de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales no se configuraba la nulidad deprecada por la empresa accionante, entre otras cosas, porque no pod\u00eda desligarse de manera absoluta del deber de vigilancia que le asist\u00eda frente a la gesti\u00f3n del entonces director jur\u00eddico de la entidad.             5.2. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda fue presentada de manera extempor\u00e1nea y por una persona no legitimada para esos efectos.             5.3. En la misma l\u00ednea, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 puntualmente a los presuntos yerros en los que incurri\u00f3 el abogado; sin embargo, descart\u00f3 que ello condujera a la nulidad pretendida. As\u00ed lo refiri\u00f3:   En este sentido encuentra la Sala que las argumentaciones planteadas solo dejan ver una inconformidad y disparidad de estrategias de defensa que subyacen de la subjetividad del actor, as\u00ed como que el Juzgado de origen no estaba obligado a garantizar que el apoderado judicial de la demandada JL &amp; RB S.A.S., cumpliera la carga procesal impuesta con que presentara en t\u00e9rmino y debida forma la contestaci\u00f3n de la demanda o que recurriera la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 tenerla por extempor\u00e1nea, pues, como ya se mencion\u00f3, la autoridad tan solo deb\u00eda garantizar la presencia del abogado y las condiciones necesarias para que \u00e9ste cumpliera a cabalidad con su funci\u00f3n, las cuales se cumplieron a cabalidad pues se garantiz\u00f3 el debido enteramiento de la parte pasiva, quien dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino del traslado de la contestaci\u00f3n, sin que se allegara la misma de manera oportuna.  Adicionalmente, para que proceda la ausencia de defensa t\u00e9cnica es necesario que la falla no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n. Por lo que dejar transcurrir el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, no solo recae en el profesional del derecho si no es su poderdante.  La Sociedad JL &amp; RB S.A.S., en su autonom\u00eda de escogencia de profesional del derecho que la asistiera en el proceso, ten\u00eda definido el camino incluso desde antes de la notificaci\u00f3n de la demanda, por lo cual, dicha liberalidad no es posible utilizarla para que las etapas del proceso sean acomodadas a su beneficio, de ah\u00ed que el Juzgado le se\u00f1alara que no pod\u00eda alegar su propia culpa.   Est\u00e1 claro que la sociedad JL &amp; RB S.A.S., dentro de un proceso de selecci\u00f3n de hojas de vida, como lo acredit\u00f3 el representante legal dentro de su declaraci\u00f3n de parte, seleccion\u00f3 al abogado Juan Pablo Arroyo, por encontrarlo que cumpl\u00eda con los requisitos para las necesidades de su empresa, y con quien ya hab\u00edan tramitado procesos laborales sin que se hubiera presentado ning\u00fan inconveniente.  Derivado del an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios, la Sala pudo establecer que la entidad demandada tuvo conocimiento de la existencia de la demanda desde el 1 de junio de 2022, cuando se les notifico el auto admisorio del proceso de la referencia, sin embargo, esta refiere que fue por falta de pericia de su abogado que no se alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n en t\u00e9rmino, no obstante, pese a conocer de la existencia de la demanda no fue sino hasta 19 de octubre de 2022, que solicit\u00f3 nuevamente el link del expediente (&#8230;)   Dejando transcurrir ma\u00b4s de cuatro meses, desde la notificacio\u00b4n a efectos de conocer el estado del proceso, si bien se indica que confiaba en su abogado para su representacio\u00b4n, ello no exime a la entidad demandada de estar vigilante de los procesos judiciales que cursan en su contra, ni justificar su incuria en que era obligacio\u00b4n del apoderado judicial, asi\u00b4 como tampoco la demandada allego\u00b4 ninguna prueba para establecer que estuvo pendiente o solicito\u00b4 informacio\u00b4n a su apoderado sobre el estado del proceso, y tampoco acredito\u00b4 una situacio\u00b4n que le impidiera requerir al profesional del derecho para que rindiera cuentas acerca de la representacio\u00b4n ejercida. Lo que resulta relevante pues como ya se establecio\u00b4, la falta de defensa te\u00b4cnica no puede originarse en la negligencia o abandono del proceso por parte de quien la alega, pues ello deslegitima la solicitud de la nulidad.  (Resaltado propio)        6. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su funci\u00f3n constitucional inherente.             6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe la presencia de alg\u00fan defecto espec\u00edfico. Incluso, queda claro que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por aquella autoridad accionada, solo que lo hizo de manera desfavorable a los intereses de la promotora.             6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisi\u00f3n se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como v\u00edas de hecho.            6.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustent\u00f3 su postura en la ausencia de demostraci\u00f3n de que la empresa hubiese cumplido con el deber de vigilancia que le asist\u00eda, estando en capacidad de hacerlo. De igual forma, reiter\u00f3 que no es posible escudarse en la delegaci\u00f3n realizada en el profesional, pues debi\u00f3 adelantar las gestiones que estaban a su alcance para asegurar su adecuada representaci\u00f3n.             6.4. Al margen de que la actora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen.             6.5. La actora pretende justificar, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, las gestiones realizadas por los directivos de la empresa, desconociendo que el escenario natural para exponer sus razones era el proceso ordinario laboral y no el mecanismo constitucional. Ello porque \u00e9ste se concibe como una herramienta excepcional y subsidiaria que, de ninguna manera, tiene la finalidad de reemplazar los tr\u00e1mites ordinarios.        6.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,        RESUELVE                  1. CONFIRMAR la providencia impugnada.            2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS       JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO       CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 11001020500020240188601 N\u00famero interno 142663 Tutela impugnaci\u00f3n JL Y RB SAS   1    9   CUI 11001020500020240188601 N\u00famero interno 142663 Tutela impugnaci\u00f3n JL Y RB SAS     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP817-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142663 Acta No. 011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JL Y RB SAS, frente al fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}