{"id":84156,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp816-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp816-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp816-2025-html\/","title":{"rendered":"STP816-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    STP816-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142580 Acta No. 011         Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS        Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO, frente al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024 por la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, mediante el cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y el PRIMERO PENAL MUNICIPAL, ambos de Santander de Quilichao, CAUCA.             Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda 3\u00b0 delegada ante los jueces penales municipales de Santander de Quilichao, el se\u00f1or Gonzalo Vejarano Alzate, su apoderado Hernando Alberto L\u00f3pez Cardona, el defensor Wilson Gallego Fallo y el representante del ministerio p\u00fablico.   ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS        1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, los delimit\u00f3, as\u00ed:   Segu\u00b4n expone el accionante, el sen~or GONZALO VEJARANO ALZATE denuncio\u00b4 [al actor, por] unos hechos presuntamente constitutivos de abuso de confianza. La noticia criminal fue asignada a la Fiscali\u00b4a 3\u00b0 Local de Santander de Quilichao con No. SPOA 190016000601-2021-52594, ante ese despacho se surtio\u00b4 el traslado del escrito de acusacio\u00b4n.  En la audiencia concentrada subsiguiente, su apoderado pidio\u00b4 la nulidad de la acusacio\u00b4n debido a una violacio\u00b4n al debido proceso por &#8220;anfibologi\u00b4a&#8221; en su formulacio\u00b4n. El despacho que conocio\u00b4 de esa solicitud, JUZGADO 1\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTANDER, nego\u00b4 la misma y tal decisio\u00b4n fue apelada y el recurso fue decidido por el JUZGADO 1\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO que confirmo\u00b4 esa determinacio\u00b4n.  A su parecer, la fiscali\u00b4a dejo\u00b4 de consignar, como hecho juri\u00b4dicamente relevante, la verdadera fecha de ocurrencia de los hechos; mientras que el juzgado de conocimiento incurrio\u00b4 en &#8220;defectos procedimentales&#8221; al no atender sus argumentos.               Por esos hechos, pide que se decrete la caducidad de la acci\u00f3n penal que se formul\u00f3 en su contra y, adem\u00e1s, &#8220;se consigne el hecho jur\u00eddicamente relevantes en cuanto a la materializaci\u00f3n de los hechos en el presente asunto, como quiera que no revisten la calidad de delito sino incumplimiento civil en raz\u00f3n de un contrato de obra.&#8221;             De igual forma, que se suspenda la audiencia concentrada que se est\u00e1 adelantando.    EL FALLO IMPUGNADO   El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, luego de referirse a las respuestas allegadas, consider\u00f3 que no se cumple con los requisitos generales para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales, particularmente, con el de relevancia constitucional, porque &#8220;la pretensi\u00f3n del demandante de que se decrete la nulidad del acto de acusaci\u00f3n y se modifique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por la fiscal\u00eda, son asuntos que se adscriben eminentemente a la legalidad del proceso penal&#8221;.       Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 un posible perjuicio irremediable, por lo que declar\u00f3 la improcedencia del amparo.    LA IMPUGNACI\u00d3N   Fue propuesta por el accionante, aunque sin precisar los motivos de su inconformidad.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE       1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional.           2. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            2.1. Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            2.2. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.            An\u00e1lisis del caso        4. Como se indic\u00f3, lo primero consiste en verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que rigen la demanda de amparo y, de superarse lo anterior, si las decisiones refutadas sufren de un yerro espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.            4.1. En primera medida, la Sala se aparta de la consideraci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de primer grado, pues en la demanda de amparo se aleg\u00f3 una presunta lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por no haberse decretado la nulidad planteada por la defensa. Con ello se encuentra acreditado el requisito de la relevancia constitucional.             4.2. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad de la tutela, como pasa a explicarse:        4.3. En el caso sub judice, como es notorio, se est\u00e1 ante un proceso en curso, raz\u00f3n por la cual se restringe la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.             4.4. Ello, pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional no s\u00f3lo desconoce la independencia y autonom\u00eda de la que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores, m\u00e1s no para obtener su declaraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-335 de 2018:       La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico &#8230;            4.5. Por consiguiente, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues los reproches frente a la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales generada por no haber declarado la nulidad pretendida pueden ventilarse al interior del proceso, bien sea a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n que se promueva en contra de una eventual sentencia condenatoria, de ser el caso, o por medio de los dem\u00e1s recursos de ley con los que cuenta el actor.        4.6. Adem\u00e1s, tampoco identific\u00f3 y sustent\u00f3 adecuadamente alguna situaci\u00f3n que permita avizorar un perjuicio irremediable que except\u00fae la subsidiariedad del tr\u00e1mite constitucional.         5. Ahora bien, a\u00fan si se superara el mentado requisito, tampoco se observa que las decisiones refutadas sean caprichosas u arbitrarias o, en definitiva, producto de un defecto espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional.              5.1. Sobre este punto, en la decisi\u00f3n del 3 de septiembre del 2024, el juzgado de segundo grado confirm\u00f3 la emitida el 17 de abril de ese a\u00f1o, al considerar, entre otras cosas, que lo pretendido por el actor era que se realizara un control material a la acusaci\u00f3n, ajeno a las competencias legalmente conferidas a los jueces de conocimiento.             5.2. Adem\u00e1s, que &#8220;la pretensi\u00f3n del demandante de que se decrete la nulidad del acto de acusaci\u00f3n y se modifique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por la fiscal\u00eda, son asuntos que se adscriben eminentemente a la legalidad del proceso penal&#8221;.             5.3. Sin entrar a ahondar en los pormenores y motivos que originaron la solicitud de nulidad que, como se dijo, debe ser ventilada al interior del tr\u00e1mite ordinario, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto.             5.4. Por lo anterior, las decisiones en cita no resultan desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, pues fueron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados.            6. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, por las razones ya referidas.              En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       RESUELVE            1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.             2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.         C\u00daMPLASE       FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS        JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO         CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 19001220400020240048401 N\u00famero Interno 142580 Tutela 2\u00aa Instancia FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO  1   16   CUI 19001220400020240048401 N\u00famero Interno 142580 Tutela 2\u00aa Instancia FRANCISCO JAVIER TOCOCHE PARDO  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP816-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142580 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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