{"id":84155,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp814-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp814-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp814-2025-html\/","title":{"rendered":"STP814-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP814-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142492 Acta No. 011       Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024, por la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA1 mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOL\u00cdVAR por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.        ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. El 29 de agosto de 2014, se hizo efectiva orden de captura emitida contra SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, por lo cual fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena donde se legaliz\u00f3 su captura y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito &#8220;de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os&#8221;, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento en centro penitenciario.  3. El 20 de octubre de 2014, la Fiscal\u00eda 8 Seccional de Cartagena -CAIVAS- radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, siendo asignando el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.   4. Indic\u00f3 que el 25 de junio de 2015, en ese despacho se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; el 4 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la preparatoria y, entre el 2016 y 2024, se llev\u00f3 a cabo el juicio oral.  5. Finalmente el 9 de agosto de 2024, se emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra ARIAS GUTI\u00c9RREZ, donde se le impuso la pena de 248 meses de prisi\u00f3n por las conductas de &#8220;demanda de explotaci\u00f3n sexual y comercial con menor de 18 a\u00f1os agravada y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado&#8221;.  6. Adujo SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no se le notific\u00f3 la realizaci\u00f3n de las audiencias y por tanto no pudo asistir a la lectura de sentencia y presentar los recursos de ley en contra de su condena, acto que tampoco ejecut\u00f3 el defensor de oficio que lo representaba.        7. De conformidad con lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:       &#8220;se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida, el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, as\u00ed como &#8220;toda la actuaci\u00f3n que dependa de ella inclusive desde la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral&#8221; a fin de que el aqu\u00ed accionante tenga la oportunidad de participar en el proceso penal adelantado en su contra&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO  8.  La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, una vez analizada en detalle la decisi\u00f3n objeto de controversia, consider\u00f3 que ninguna irregularidad procesal existi\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, pues consider\u00f3 que SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ siempre conoci\u00f3 la existencia del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.   9. Lo anterior por cuanto:   &#8220;i) el 29 de agosto de 2014, luego de hacerse efectiva una orden de captura, Sebasti\u00e1n Arias Guti\u00e9rrez fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas donde se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de demanda de explotaci\u00f3n sexual y comercial con menor de 18 a\u00f1os agravada y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravad e impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.  ii) el 10 de noviembre de 2014, &#8211; despu\u00e9s de radicado el escrito de acusaci\u00f3n- Sebasti\u00e1n Arias Guti\u00e9rrez otorg\u00f3 poder a un abogado para que fungiera como su defensor de confianza y ejerciera su derecho a la defensa t\u00e9cnica. Situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 el 21 de junio de 2016, cuando, ya estando en libertad, revoc\u00f3 ese mandato y se lo concedi\u00f3 a otro abogado para que continuara ejerciendo, como en efecto lo hizo, su defensa. Actos procesales que no se hubiesen concretado si el aqu\u00ed accionante no estuviese enterado del proceso penal adelantado en su contra.  iii) el 8 de abril de 2016, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de habeas corpus, se otorg\u00f3 la libertad a favor de Sebasti\u00e1n Arias Guti\u00e9rrez. Sin embargo, nunca concurri\u00f3 al despacho judicial para hacerse part\u00edcipe de las audiencias que se desarrollaban&#8221;.       10. Finaliz\u00f3 su an\u00e1lisis mencionando que a SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, siempre se le garantiz\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica de manera ininterrumpida &#8220;conforme lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; tanto por sus abogados de confianza como por los asignados por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica quienes concurrieron a varias sesiones de juicio oral.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N       11. SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitando que se revoque la decisi\u00f3n y se amparen sus derechos.           12.  Adem\u00e1s de reiterar los argumentos y pretensiones de su demanda, se\u00f1al\u00f3 que la tutela &#8220;no es contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, sino por el indebido tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, y la pasividad en las actuaciones del defensor de oficio&#8221;, situaci\u00f3n que afirm\u00f3 transgrede sus derechos al debido proceso y defensa.      V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Competencia.             13. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2024, por ser su superior funcional.            14. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.       15. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            16. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.            17. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.            18. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.       Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0      19. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0\u00a0      20. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:       a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.  e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracci\u00f3n en el proceso judicial si es posible. 2  f. No se trate de sentencias de tutela.            21. De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:       &#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.   e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.             h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;.            22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida &#8220;(&#8230;) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.&#8221; -C-590 de 2005-.             23. En el caso objeto de an\u00e1lisis el accionante pretende se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, por las conductas de &#8220;demanda de explotaci\u00f3n sexual y comercial con menor de 18 a\u00f1os agravada y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado&#8221;, y como consecuencia de ello se deje sin efecto toda la actuaci\u00f3n inclusive desde la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral a fin de que tenga la oportunidad de participar en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra.            24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.  (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.       (ii) La irregularidad procesal alegada es la ausencia de notificaci\u00f3n.            (iii) El accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.            (iv) No se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.       (v) La demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable por cuanto la \u00faltima decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 9 de agosto de 2024, y se acudi\u00f3 al amparo constitucional el 1\u00b0 de noviembre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.        25. Ahora bien, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y contra la de segunda instancia pod\u00eda instaurarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al punto que, de existir alguna irregularidad en el tr\u00e1mite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.             26. As\u00ed pues, aunque el accionante se\u00f1al\u00f3 no haber sido notificado de las audiencias de juicio oral es evidente que ten\u00eda conocimiento del proceso adelantado en su contra y mientras estuvo privado de la libertad siempre se libraron las respectivas comunicaciones al centro carcelario y penitenciario en donde estaba recluido.            27. Cosa diferente es que una vez obtuvo su libertad el 8 de abril de 2016, con ocasi\u00f3n de un habeas corpus, decidiera desentenderse de la actuaci\u00f3n y s\u00f3lo hasta el momento de ser condenado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional.        28. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3:  &#8220;La Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.   En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales &#8211; y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica.   En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado&#8221;.       29.  De manera que, al ser los recursos, la forma id\u00f3nea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como es el caso de SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, quien -se reitera- no agot\u00f3 en debida forma los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.              30. Ahora bien, en el presente caso se tiene que el accionante, se concentra adem\u00e1s en afirmar que SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ no fue notificado de las audiencias de juicio oral.             31. No obstante, esta Sala de Decisi\u00f3n advierte desde ya que no existe irregularidad alguna que haga procedente la protecci\u00f3n invocada.            32. Al respecto, se tiene que revisado el expediente constitucional obra informe del 12 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, en donde se expuso de manera detallada c\u00f3mo fue el tr\u00e1mite adelantado dentro de la actuaci\u00f3n penal, siendo relevante para el presente asunto lo siguiente:       (i) El 18 de diciembre de 2014, recibi\u00f3 por reparto el proceso adelantado contra SEBASTIAN ARIAS GUTIERREZ, por el delito de &#8220;acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso con demanda de explotaci\u00f3n sexual con menor de 18 a\u00f1os agravado&#8221;. (ii) El 27 de abril de 2015, se dio inici\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n, continu\u00e1ndose el d\u00eda 25 de junio siguiente; tr\u00e1mite durante el cual se resolvi\u00f3 solicitud de nulidad elevada por el apoderado de confianza de SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ y realiz\u00e1ndose aclaraciones solicitadas a la Fiscal\u00eda sobre el escrito de acusaci\u00f3n.  (iii) El procesado renunci\u00f3 a estar presente en la audiencia de acusaci\u00f3n, conforme memorial presentado para tal efecto y que hace parte del expediente, pese a que hab\u00eda sido enviada la remisi\u00f3n al Inpec Cartagena, para que realizara su traslado a la audiencia en menci\u00f3n, pues existiendo persona privada de la libertad resulta obligatoria su presencia, a menos que no desee hacerlo.  (iv) La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 4 de agosto de 2015, en donde resueltas las solicitudes probatorias se elev\u00f3 apelaci\u00f3n por parte del defensor de ese momento, respecto de la negativa del Juzgado (por razones de competencia) a resolver petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el d\u00eda 17 de junio de 2016.       (v) Mientras se desataba la alzada, se fij\u00f3 en 19 oportunidades -a partir del 13 de octubre de 2015- fecha para para celebrar la audiencia de juicio oral, cuyos fracasos fueron atribuibles a diversas causas como aplazamientos de las partes, revocatoria de defensor contractual, designaci\u00f3n de nuevo defensor de confianza, citas m\u00e9dicas e incapacidades de las partes, aplazamientos de com\u00fan acuerdo de las partes procesales, no asignaci\u00f3n de sala por ocupaci\u00f3n total de las mismas.       (vi) Ahora bien, dado que el defensor de oficio designado a SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ hasta ese momento no compareci\u00f3 al juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, solicit\u00f3 que se asignara un nuevo abogado, el cual fue nombrado el 13 de febrero de 2023, estando ya en desarrollo del juicio oral, en la pr\u00e1ctica de pruebas de la fiscal\u00eda, con quien se continu\u00f3 el juicio oral hasta su culminaci\u00f3n.  (vii) A trav\u00e9s de habeas corpus SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ obtuvo su libertad el 8 de abril de 2016.       (viii) Ahora bien, desde el 9 de diciembre de 2015, cuando a\u00fan se encontraba privado de su libertad en centro carcelario, SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ tuvo conocimiento que la audiencia de Juicio Oral se encontraba fijada para el d\u00eda 21 de abril de 2016, sin embargo, pese a ello decidi\u00f3 no acudir a la misma, as\u00ed como tampoco se present\u00f3 al juzgado para indagar por su proceso y mucho menos aportar una direcci\u00f3n electr\u00f3nica o n\u00famero de tel\u00e9fono donde ubicarlo y mantenerlo enterado de las diligencias.        33. Lo expuesto en el presente asunto, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, pues se advierte que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el despacho garantiz\u00f3 la salvaguarda de los derechos de SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, quien siempre conoci\u00f3 de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra y que con posterioridad a un debate oral, result\u00f3 responsable de la conducta punible endilgada.             34. Resulta evidente que el Juzgado accionado procur\u00f3 salvaguardar todas las garant\u00edas del procesado, para lo cual realiz\u00f3 las gestiones necesarias para garantizar su presencia en las audiencias mientras estuvo privado de la libertad, siendo SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ quien manifest\u00f3 su deseo por no estar presente en la audiencia de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico cuando no tuvo abogado de confianza, con quien se continu\u00f3 el desarrollo del debate oral.            35. Cosa diferente es que solo hasta el momento en que el procesado se enter\u00f3 del fallo adverso a sus intereses acudi\u00f3 a la sede de tutela.            36. As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia en negar el amparo invocado, por cuanto no puede el demandante pretender convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            37. Adem\u00e1s, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.             38. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.             39. Bajo ese contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO         CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de enero de 2025. 2 Ib\u00eddem. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 13001220400020240048001 N\u00famero Interno 142492 Tutela Segunda Instancia Sebasti\u00e1n Arias Guti\u00e9rrez              18    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP814-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142492 Acta No. 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SEBASTI\u00c1N ARIAS GUTI\u00c9RREZ, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}