{"id":84154,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp813-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp813-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp813-2025-html\/","title":{"rendered":"STP813-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP813-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142545 Acta No. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los procesos ordinarios Nos. 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00.            2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las Secretar\u00edas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. De la documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 se logr\u00f3 extraer lo siguiente:            3.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al interior de los radicados citados1, contienen errores sustanciales en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, motivo por el cual promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el fin de obtener una revisi\u00f3n adecuada.            3.2. Afirma que interpuso el referido recurso dentro de los t\u00e9rminos legales previstos y acredit\u00f3 de manera clara y precisa su legitimaci\u00f3n procesal, toda vez que particip\u00f3 activamente en los procesos ordinarios desde sus primeras etapas, y las decisiones judiciales que pretend\u00eda cuestionar afectaban de manera directa sus derechos e intereses jur\u00eddicos.            3.3. Sin embargo, el referido Tribunal al conocer de las solicitudes de admisi\u00f3n de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 negar su tr\u00e1mite, bajo el argumento que los recursos no cumpl\u00edan con los requisitos de admisibilidad, &#8220;sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por COLFONDOS.&#8221;            3.4. Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia AL5207-20242 del 17 de julio, resolvi\u00f3 el recurso de queja presentado contra el prove\u00eddo 16 de enero de 2024 que no concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y, lo declar\u00f3 bien negado.            4. El accionante present\u00f3 demanda constitucional, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se negaron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y en consecuencia se emita una nueva providencia en la que se admita los mismos.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       5. Mediante auto del 21 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el siguiente 23 de enero.            6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:            6.1. La apoderada de Olga Bueno Prada dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-034-2019-00056-00, indic\u00f3 que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, no ha vulnerado ning\u00fan derecho procesal o fundamental de COLFONDOS, por cuanto, todas las providencias emanadas dicha autoridad gozan de presunci\u00f3n de legalidad y se ajustan a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.            6.2. El Juez 41 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que el reproche del accionante se dirige contra las decisiones adoptadas en la segunda instancia, as\u00ed como la que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, sin embargo, indic\u00f3 que dichas determinaciones fueron acordes a derecho y basadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable en su momento.            6.3. La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 las actuaciones que se han surtido al interior del proceso No. 11001-31-05-036-2022-00378-00 y remiti\u00f3 copia del expediente.            6.4. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que coadyuvan las pretensiones de la accionante, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, pues tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, debido a que tambi\u00e9n fueron demandados en los procesos ordinarios laborales citados.            6.5. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, en efecto, no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por COLFONDOS contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral 11001-31-05-034-2019-00056-00, sin embargo, aclar\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n, se profiri\u00f3 con observancia de las garant\u00edas constitucionales fundamentales de las partes, por lo que, no se han vulnerado los derechos aducidos por el accionante.            6.6. El Juez 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 sobre las actuaciones surtidas en el proceso No. 11001-31-05 033-2021-00027-00 y remiti\u00f3 copia del expediente.            6.7. El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de COLFONDOS. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el presente mecanismo ser\u00eda improcedente, por cuanto, no se han agotado todos los recursos de Ley.            6.8. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia digital del proceso No. 11001-31-05-026-2021-00409-01.            6.9. Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que declar\u00f3 bien denegado el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS, con fundamento en que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio econ\u00f3mico y, por ello, la AFP carece de inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, as\u00ed como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acci\u00f3n contra la administradora en defensa de su pretensi\u00f3n pensional.            6.10. El Apoderado Judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidaci\u00f3n &#8211; P.A.R. I.S.S, indic\u00f3 que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed como el escrito de tutela, se pudo establecer que en ninguno de los procesos precitados, se hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.            6.11. La Juez 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que los derechos invocados en el escrito de tutela no se encuentran en riesgo, debido a que en el tr\u00e1mite dado al proceso ordinario, se observaron y aplicaron los par\u00e1metros legales vigentes que rigen la materia, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente al haber agotado los medios ordinarios en su oportunidad.            6.12. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, arguy\u00f3 que no existen elementos para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela elevada por COLFONDOS, en tanto en la decisi\u00f3n cuestionada se plasmaron v\u00e1lidamente criterios del juzgador, y la tutela no puede emplearse para sustituir al juez natural.            6.13. El apoderado de Sandra Nardey Bonilla dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-026-2021-00409-00, afirm\u00f3 que el accionante nunca demostr\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determinan que son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 salarios m\u00ednimos, motivo por el cual solicit\u00f3 que se niegue el amparo.            6.14. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado al interior del proceso No. 11001-31-05-039-2022-00368-00, fue negado bajo el argumento que COLFONDOS no sufri\u00f3 ning\u00fan perjuicio econ\u00f3mico con la decisi\u00f3n proferida, por lo que no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.            6.15. Los Jueces 17, 24, 42 Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, informaron las actuaciones surtidas al interior de los procesos con radicados Nos. 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00 y 11001-31-05-007-2021-00557-00, respectivamente, y remitieron copia de los expedientes.            6.16. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el traslado3.  IV. CONSIDERACIONES       7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.            9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  10. An\u00e1lisis del caso en concreto            10.1. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, pretende que, se deje sin efectos las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se negaron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n6 y en consecuencia se emita una nueva providencia en la que se admitan los mismos.            10.2. En ese orden, respecto a los procesos Nos. 2021-00557, 2021-00292, 2021-00371, 2021-00078, 2022-00297, 2021-00409, 2022-00234, 2021-00027, 2022-00378 y 2022-00368, la Sala destaca que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues, contaba con el recurso de queja frente a la decisiones desfavorables emitidas por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acci\u00f3n constitucional.            10.2.1. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Ley 2158 de 1948-, que indica:       &#8220;ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n.&#8221;            10.2.2. As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.            10.2.3. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):       &#8220;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221;       10.2.4. Y es que, la jurisprudencia constitucional7 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n demandada, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.            10.2.5. De ese modo, lo razonable ser\u00e1 declarar improcedente el amparo constitucional, deprecado contra los procesos anteriormente citados.            10.3. Ahora, frente a los procesos radicados con Nos. 2021-00088, 2022-00122, 2022-00544, 2022-00213 y 2019-00056, advierte la Sala que COLFONDOS, interpuso recurso de queja contra las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, motivo por el cual, actualmente se encuentran en estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            10.3.1. Bajo ese entendido, la actuaci\u00f3n se encuentra en curso respecto de los referidos procesos, pues es la hom\u00f3loga Laboral, es quien decidir\u00e1 si el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en cada caso concreto, fue bien o mal negado.            10.3.2. En ese orden, acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su car\u00e1cter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso laboral, si no por el contrario, la misma solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este tr\u00e1mite.       10.3.3. As\u00ed, lo determin\u00f3 la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.&#8221;       10.3.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-529 de 2023, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indic\u00f3 que:       &#8220;Cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario.&#8221;       10.3.5. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relaci\u00f3n con asuntos propios del proceso deben resolverse en los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.            10.4. Ahora, respecto del proceso No. 2021-00066, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto AL5207-2024, resolvi\u00f3 el recurso de queja presentado contra el prove\u00eddo que no concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y, lo declar\u00f3 bien negado.            10.4.1. En ese orden, frente al estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se advierte lo siguiente:: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencias proferidas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues contra aqu\u00e9lla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable8; iv) se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.            10.4.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.            10.4.3. En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de las cual declar\u00f3 bien negado el recurso de casaci\u00f3n presentado por COLFONDOS, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent\u00f3 en el marco legal aplicable.       10.4.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.            10.4.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la hom\u00f3loga Laboral, al desatar el recurso de queja, en primer lugar determin\u00f3 que cuando la sentencia se restringe \u00fanicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).             10.4.6. En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la providencia AL1587-2023, advirti\u00f3 que:  &#8220;los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, s\u00ed podr\u00edan acarrear una carga econ\u00f3mica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su peculio deber\u00eda cancelar.&#8221;       10.4.7. Sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la hom\u00f3loga Laboral indic\u00f3 que COLFONDOS no alleg\u00f3 evidencia de la cuant\u00eda de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar.            10.4.8. En virtud de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el Tribunal no err\u00f3 al negar el recurso de casaci\u00f3n a COLFONDOS, toda vez que la entidad en menci\u00f3n no demostr\u00f3 el requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.            10.4.9. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha explicado en providencia AL4788-2021, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes presupuestos de car\u00e1cter formal:       &#8220;(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepci\u00f3n casaci\u00f3n per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condici\u00f3n de abogado, o, en su lugar, est\u00e9 debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo atacado; (iv) que se acredite el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, conforme lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.&#8221;            10.4.10. Por lo anterior, la Sala accionada realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis normativo, con lo cual, declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que COLFONDOS elev\u00f3.            10.4.11. En consecuencia, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resulta razonable, debido a que consult\u00f3 la normatividad aplicable y no est\u00e1 fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico.            10.4.12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, razones por las que se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE       PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del proceso No. 11001-31-05-008-2021-00066-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en lo dem\u00e1s el amparo solicitado.            TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00.  2 11001-31-05-008-2021-00066-00. 3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. 5 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. 6 Al interior de los procesos radicados con Nos. 11001-31-05-007-2021-00088-00, 11001-31-05-007-2021-00557-00, 11001-31-05-008-2021-00066-00, 11001-31-05-011-2021-00292- 00, 11001-31-05-012-2021-00371-00, 11001-31-05-017-2021-00078-00, 11001-31-05-020-2022-00122-00, 11001- 31-05-023-2022-00544-00, 11001-31-05-024-2022-00297-00, 11001-31-05-026-2021-00409-00, 11001-31-05-030-2022-00234-00, 11001-31-05-032-2022-00213-00, 11001-31-05-033-2021-00027-00, 11001-31-05-034-2019-00056-00, 11001-31-05-036-2022-00378-00, y 11001-31-05-039-2022-00368-00.  7 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 8 La decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral data del 17 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 13 de diciembre. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 11001020400020250006800 Radicado interno 142545 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. 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