{"id":84153,"date":"2025-04-08T19:22:19","date_gmt":"2025-04-08T19:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp812-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:19","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:19","slug":"stp812-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp812-2025-html\/","title":{"rendered":"STP812-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente        STP812-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142272 Acta n\u00ba. 11       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante MARINO ALBERTO MENDOZA, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 20241, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), neg\u00f3 el amparo de tutela formulado contra el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta (Norte de Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica.       II. HECHOS            2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;El accionante relata que se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel de Gir\u00f3n con ocasi\u00f3n del proceso 54518001136202400171, dentro del cual se encuentra programada audiencia de acusaci\u00f3n el pr\u00f3ximo 2 de diciembre.  Argumenta que al no tener asignado un defensor p\u00fablico para poder ejercer su derecho de defensa, de llegar a la fecha sin uno, se le quebrantar\u00edan sus garant\u00edas fundamentales. Dice que no conoce el escrito de acusaci\u00f3n y posee problemas auditivos que le obstaculizan comprender los cargos que se le expondr\u00e1n.  As\u00ed, pide la tutela de los derechos invocados y que se orden\u00e9 a las accionadas asignar un defensor p\u00fablico en su favor y que se le allegu\u00e9 el escrito de acusaci\u00f3n&#8221;.       III. FALLO IMPUGNADO  3. El A-quo neg\u00f3 el amparo de tutela, tras evidenciar que las autoridades accionadas no desconocieron ni vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues incluso durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se constat\u00f3 que MARINO ALBERTO MENDONZA no ha solicitado a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, ni puso en conocimiento del juez la decisi\u00f3n de su apoderado contractual de renunciar al mandado, sino que acudi\u00f3 de manera directa a la tutela para obtener por esta v\u00eda dicho nombramiento.  &#8220;Lo anterior, en tanto el accionante pretende desnaturalizar la actuaci\u00f3n judicial para convertirla en una especie de estadio procesal para radicar derechos de petici\u00f3n, adem\u00e1s que no aport\u00f3 una sola prueba que permita inferir que ya solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo o al juez de conocimiento la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, como tampoco a la Fiscal\u00eda copia del escrito acusatorio, sino que lo hace de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no le es posible a este Juez Constitucional evaluar una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales cuando \u00e9l ni siquiera ha realizado la petici\u00f3n correspondiente&#8221;.  4. Agreg\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista para prescindir del proceso ordinario y, por tanto, cualquier inquietud o inter\u00e9s que surja en el demandante respecto de la actuaci\u00f3n que se sigue en su contra deber\u00e1 ponerla de presente al juez penal que adelanta su caso.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       5. Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en la demanda.  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.       7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            An\u00e1lisis del caso en concreto       9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n impugnada, pues como bien lo concluy\u00f3 el A-quo, no se advierte una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela2.            10. Lo anterior, porque de la informaci\u00f3n aportada a la acci\u00f3n constitucional se logr\u00f3 establecer que MARINO ALBERTO MENDOZA, previo a acudir a la tutela, no solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo o al juez de conocimiento la designaci\u00f3n de un abogado que lo asesore y represente sus intereses en el proceso penal que se sigue en su contra (Rad. 54518001136202400171).            11. Al margen de esa omisi\u00f3n por parte del quejoso, trascendental para determinar la existencia de la vulneraci\u00f3n alegada, se observa que la Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 al abogado Hermes Yoani Toloza Su\u00e1rez para que lo oriente y asesore durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario.            Al respecto, en la respuesta ofrecida por dicha entidad se indic\u00f3:       &#8220;En revisi\u00f3n realizada a los registros de atenci\u00f3n a usuarios, en el Sistema Institucional Visi\u00f3n Web- RUP &#8211; DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, con el fin de determinar la existencia previa de solicitudes de atenci\u00f3n, intervenci\u00f3n, coadyuvancia presentada por el se\u00f1or MARINO ALBERTO MENDOZA, identificado con C.C 71.187.273 Y TD: 10401 PABELL\u00d3N N 7 recluido en el C.P.A.M.S. DE GIR\u00d3N SANTANDER, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n que se relacione con los hechos que presenta en el escrito de tutela. Sin embargo, se ha dispuesto por parte de esta Regional, asignar al Defensor P\u00fablico &#8211; Dr HERMES YOANNI TOLOZA SU\u00c1REZ &#8211; Direcci\u00f3n (&#8230;) Tel\u00e9fono: (&#8230;) &#8211; Correos electr\u00f3nicos: htoloza@defensoria.edu.co (&#8230;) para que se entreviste con el PPL, le oriente y asesore (sic)&#8221;3.            12. Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades demandadas no denot\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que derive en la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor.            13. Si bien el libelista adujo que se le dificulta comprender los cargos que le fueron enrostrados, se precisa que, al interior del proceso ordinario, de considerarlo procedente, podr\u00e1 solicitarle al funcionario judicial, al delegado del ente acusador y a su defensor que se expresen en t\u00e9rminos que le resulten comprensibles.       14. Por \u00faltimo, resulta pertinente recordar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual deviene improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.  &#8220;4.2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.   El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991]&#8221;. As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n&#8221;4. (Textual).            15. As\u00ed las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,            VI. RESUELVE       1. Confirmar el fallo impugnado.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2024. 2 CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. 3 Ver &#8220;0010RptaDefensoriaDelPueblo.pdf&#8221;, folio 1. 4 CC T-130\/2014. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado 68001220400020240098801 N\u00famero interno 142272 Impugnaci\u00f3n MARINO ALBERTO MENDOZA   9       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP812-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142272 Acta n\u00ba. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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