{"id":84152,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp810-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp810-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp810-2025-html\/","title":{"rendered":"STP810-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      Magistrado Ponente                  STP810-2025      Radicaci\u00f3n n\u00ba 142482      Acta n\u00b0. 11                  Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JES\u00daS GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad persona, entre otros, al interior del radicado No. 68081-31-04-003-2018-00052, que se adelant\u00f3 en su contra y de otras personas por el delito de &#8220;deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil&#8221;.  2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n.    II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            3. Ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) se adelant\u00f3 el proceso No. 68081-31-04-003-2018-00052 contra el accionante y otros ciudadanos por el mencionado delito.            4. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la citada autoridad judicial lo conden\u00f3 a 150 meses de prisi\u00f3n y multa de 1250 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable del delito atribuido. En la misma decisi\u00f3n neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.            La anterior decisi\u00f3n no fue apelada y qued\u00f3 en firme.            5. Refiri\u00f3 el accionante que en dicha sentencia no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso y la prueba testimonial vertida en su contra devino de personas que previamente hab\u00eda denunciado ante la fiscal\u00eda, por lo que su versi\u00f3n no corresponde con los hechos, sino que fue producto de retaliaciones.             6. Aleg\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero le rechaz\u00f3 la demanda en tres oportunidades &#8220;desestimando las pruebas aportadas sobre la verdad&#8221;.             Como consecuencia de lo anterior, adujo que acude a esta acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo que se amparen sus derechos fundamentales.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            7. Mediante auto de 21 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del libelo, tanto a las autoridades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:            7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y precis\u00f3 que WILLIAM DE JES\u00daS GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado demanda de revisi\u00f3n; sin embargo, la inadmiti\u00f3 con auto de 13 de marzo de 2024, tras evidenciar que no relacion\u00f3 con claridad la causal invocada, ni la desarroll\u00f3 argumentativamente conforme lo indica la norma.            Adujo que &#8220;si se entendiera que la causal aparentemente interpuesta obedec\u00eda a que (i) se dict\u00f3 fallo condenatorio con fundamento en prueba falsa &#8211; porque insisti\u00f3 en la presunta incriminaci\u00f3n de su prohijado, derivada de declaraciones de testigos que faltaron a la verdad-, no anunci\u00f3 aportar alg\u00fan prove\u00eddo ejecutoriado de esa \u00edndole que soportara su dicho; pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecieran la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, tampoco le asist\u00eda raz\u00f3n, pues el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga &#8211; donde se tuvo como prueba su declaraci\u00f3n &#8211; data de una fecha anterior y, por ende, no pod\u00eda reputarse su car\u00e1cter novedoso, pues previo al juzgamiento se conoc\u00eda de la existencia de la presunta animadversi\u00f3n hacia el grupo delincuencial que se vincul\u00f3 y en todo caso no aport\u00f3 alg\u00fan medio de convicci\u00f3n con capacidad de &#8220;desvirtuar los supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio&#8221; (ii) despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron (&#8230;).            Adicionalmente, expuso que el censor pretendi\u00f3 atribuirle un supuesto yerro a la juzgadora por una presunta ausencia de valoraci\u00f3n probatoria; no obstante, tal tesis excede la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al no poderse utilizar con el prop\u00f3sito de corregir los aparentes errores enunciados, toda vez que no corresponde a alguno de los motivos de procedencia taxativamente previstos en la ley, por lo que de viabilizar su tr\u00e1mite, desconocer\u00eda la garant\u00eda de la cosa juzgada judicial.            Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el apoderado del implicado present\u00f3 una nueva demanda de revisi\u00f3n, pero posteriormente la retir\u00f3.            7.2. En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 una de las Magistradas de la aludida Sala Penal del Tribunal, quien destac\u00f3 que con auto de 20 de junio de 2024 inadmiti\u00f3 otra demanda de revisi\u00f3n presentada por el accionante, por no cumpl\u00edr con los m\u00ednimos de acreditaci\u00f3n para la prosperidad de sus pretensiones.                  7.3. La Fiscal\u00eda 88 Especializada de Bucaramanga refiri\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante desconoce el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, al pretender emplearla para revivir una etapa procesal ya fenecida, en la cual el quejoso no present\u00f3 los recursos ordinarios que contra la sentencia de primera instancia proced\u00edan.            7.4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.       IV. CONSIDERACIONES            8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM DE JES\u00daS GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.       9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.        9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.  9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).   An\u00e1lisis del caso en concreto  10. Una de las censuras constitucionales propuestas por libelista, se dirige a revivir la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra, en la cual result\u00f3 condenado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) por el delito de &#8220;deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil&#8221;.            11. Respecto al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso; y respecto de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 el juzgado, no cumple con el presupuesto de inmediatez. Ahora, frente la censura que propone contra el Tribunal, s\u00ed se advierte satisfecho, pues acudi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable.             As\u00ed las cosas, sobre el requisito de subsidiariedad, analizado desde la procedencia de recursos contra la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, no se acredita, dado que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de tutela, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.            12. Como no agot\u00f3 ese recurso que ten\u00eda a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente &#8220;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991&#8221;, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.            En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3:       &#8220;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual&#8221;.            13. De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por la sentencia de primera instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelaci\u00f3n e incluso con el de casaci\u00f3n y demostrar, por esa v\u00eda, las presuntas deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria que le atribuye a la juez de primera instancia.            14. Por otro lado, en lo referente al cuestionamiento por las acciones de revisi\u00f3n que afirma haber presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pronto observa este Sala de Tutelas que la solicitud de amparo tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el libelista, tales actuaciones se resolvieron con autos de 13 de marzo y 20 de junio de 2024, providencias que se aprecian debidamente sustentadas, y no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se observan razonables y ajustadas a derecho.            14.1. De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que la determinaci\u00f3n de inadmitir las demandas obedeci\u00f3 a la indebida formulaci\u00f3n y desarrollo de la causal invocada, pues en cada uno de los prove\u00eddos antes mencionados se le indic\u00f3 al libelista de manera detallada los defectos de la demanda que imped\u00edan su admisi\u00f3n. Al respecto se indic\u00f3:       &#8220;3.- Del escrito se extracta la exposici\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos del ruego; sin embargo, el apoderado no relacion\u00f3 la causal que invoca, pese a ser presupuesto para su admisi\u00f3n; as\u00ed lo ha precisado el Alto Tribunal en el campo penal, al se\u00f1alar que &#8220;&#8230;Es sabido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una actividad posterior a la culminaci\u00f3n del proceso ordinario, que comprende la elaboraci\u00f3n del libelo seg\u00fan precisos requisitos formales, la invocaci\u00f3n de concretas causales legales, el se\u00f1alamiento de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que sustenten la necesidad de la revisi\u00f3n que se pretende y la demostraci\u00f3n de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisi\u00f3n del fallo ejecutoriado&#8230;  4.2. Si pretendiera enmarcar su discurso en la causal tercera que tiene lugar cuando &#8211; despu\u00e9s de la sentencia condenatoria &#8211; &#8220;aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad&#8221;, tampoco le asiste raz\u00f3n, pues la prueba que &#8211; aduce en su escrito &#8211; sustenta su posici\u00f3n, esto es, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde se tuvo como prueba la declaraci\u00f3n como testigo de cargo de William de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, data de una fecha anterior y, por ende, no puede reputarse su car\u00e1cter novedoso, ya que previo al juzgamiento se conoc\u00eda de su existencia y de la presunta animadversi\u00f3n hacia el grupo delincuencial que se le vincul\u00f3; adicionalmente, carece de sustento el aislado dicho de evidenciar un acuerdo en su contra, como para otorgarle por si solo la fuerza persuasiva que pretende, mas a\u00fan si no se aport\u00f3 alg\u00fan medio de convicci\u00f3n con &#8220;capacidad de desvirtuar los supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio&#8221;.       de forma constante, durante el tiempo que deb\u00eda alimentos a su hija, tener la capacidad econ\u00f3mica necesaria para afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que se sustrajo sin justa causa de la obligaci\u00f3n de alimentos.  4.3. Si se concluyera que lo narrado se ajusta a la descripci\u00f3n de la causal cuarta, o sea, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero, pues asevera reiteradamente que la falladora prevaric\u00f3 y que la agencia fiscal no obr\u00f3 como correspond\u00eda, tampoco se acredit\u00f3 a cabalidad, pues se limit\u00f3 el demandante a cuestionar la labor de los antedichos, sin adjuntar una providencia judicial que los sancionara por incurrir en alg\u00fan punible&#8221;.            15.3. De acuerdo con lo anterior, concluyeron que no se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar que exigen los art\u00edculos 220 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.       16. Bajo ese contexto, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional; incluso valor\u00f3 la prueba de manera imparcial, an\u00e1lisis que se advierte razonable, por lo que resulta jur\u00eddicamente inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  17. En este caso no se advirti\u00f3 el desafuero aludido por el libelista respecto de la apreciaci\u00f3n de la prueba, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela en dejar sin efectos una decisi\u00f3n debidamente fundamentada.       18. Se recuerda que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n de tutela.            19. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.            20. As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos no comport\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, ni vulner\u00f3 o puso en peligro los derechos fundamentales del accionante.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,            V. RESUELVE            1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.       C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  Radicado 11001020400020250003400 N\u00famero interno 142482 Primera Instancia WILLIAM DE JES\u00daS GUZM\u00c1N HERN\u00c1NDEZ   12               <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP810-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142482 Acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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