{"id":84151,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp809-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp809-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp809-2025-html\/","title":{"rendered":"STP809-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP809-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141193 Aprobado seg\u00fan acta n.\u00b0 11   Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, contra el fallo de tutela emitido 11 de octubre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Penal-, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra las Fiscal\u00edas 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 Turno No. 3.            2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Personer\u00eda Municipal de Cali, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC, la Oficina de Catastro Municipal de Calilas y las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.  II. HECHOS       3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:        &#8220;Del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante acude al amparo constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que habitan, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en un predio ubicado en la carrera 66 N\u00b0 1C-70 y en la Carrera 66 N\u00b0 1C-86, el cual, por orden de las fiscal\u00edas accionadas, tiene orden de ser restituido en favor de los herederos del se\u00f1or Jaime Orjuela Caballero.  Se\u00f1al\u00f3 el Veedor que los habitantes de dichos predios han permanecido all\u00ed por m\u00e1s de diez a\u00f1os, durante los cuales han edificado sus viviendas, lo que los hace poseedores de buena fe, a quienes, a su juicio, se les aplica la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.  Que, el 8 de mayo de 2024, en la diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble adelantada por la Inspectora Permanente de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Permanente de Polic\u00eda &#8211; Turno N\u00b0 3, se presentaron oposiciones por los habitantes del predio, sin embargo, las mismas no fueron aceptadas por la Fiscal\u00eda 17 Especializada, lo que, a su juicio, va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el Art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.  Que los folios de matr\u00edcula de los predios en disputa presentan inconsistencias, las que deben ser aclaradas por las autoridades competentes antes de proceder con la restituci\u00f3n de los bienes.  Solicit\u00f3: &#8220;1 Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso por las v\u00edas de hecho y de derecho. Y tutelar el derecho de petici\u00f3n del 17 de febrero 2017 presentado por Di\u00f3genes (sic) ariza (sic) y la solicitud derevocacion (sic) que hiciera yo la cual anexo, esto no a (sic) sido contestado 2. ordenar al alcalde (sic) de cali (sic) y a la gobernadora (sic) del valle, llamar a una concertaci\u00f3n urgente con las personas y el censo que tiene la inspectora bastidas de siloe (sic) de los habitantes que est\u00e1n dentro de los linderos irregulares que aparecen en la escritura 486 de la notaria (sic) 21 de cali (sic) de 1999 3. ordenar al igac (sic) y a a (sic) la oficina de catastro municipal de cali (sic), dar un informe de fondo a esta problem\u00e1tica- sin vicios y sin esconder documentos. Haciendo un estudio profesional cient\u00edfico a la escritura de aclaraci\u00f3n firmada unilateralmente por Jaime Orjuela en la notaria (sic) 21 de cali (sic) esc. 486 de mayo de 1999 4. solicito a los honorables magistrados si ven otro derecho vulnerado favor traerlo a colasion (sic), est\u00e1n violando toda la constituci\u00f3n (sic).&#8221;&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO  4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo constitucional del 11 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, al encontrar que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado demanda de tutela.       Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2016, en donde indic\u00f3 que el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente.  IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Notificado del contenido del fallo, \u00d3scar Acosta, lo impugn\u00f3 bajo el argumento que, no se han pronunciado respecto a las &#8220;irregularidades que hay y est\u00e1n habiendo en el proceso de un bien que no tiene una tradici\u00f3n, tradici\u00f3n de linderos, estos fueron colocados desde la c\u00e1rcel unilateralmente en 1999 y han pasado mas (sic) de 20 a\u00f1os&#8221;, motivo por el cual afirm\u00f3 que &#8220;estamos en contra via (sic) de la constituci\u00f3n y la ley, por eso es necesaio (sic) que se haga un estudio a fondo&#8221;.  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.  7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.       9. An\u00e1lisis del caso en concreto            9.1. En el presente asunto, \u00d3scar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, pretende que, por esta v\u00eda constitucional: (i) se emita una respuesta al &#8220;derecho de petici\u00f3n del 17 de febrero de 2017 presentado por Di\u00f3genes Ariza y la solicitud de revocatoria formulada ante la Fiscal\u00eda&#8221;; (ii) se ordene a la Alcald\u00eda y Gobernaci\u00f3n de Cali que procedan a llevar a cabo un acto de concertaci\u00f3n entre los interesados; y (iii) se requiera al &#8220;Igac y Oficina de Catastro de Cali que brinde un informe de fondo a la problem\u00e1tica&#8221;.            9.2. Para iniciar, debe recordarse que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00ba, establece que la persona &#8220;que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, &#8220;cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;.            9.3. Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fen\u00f3menos aut\u00f3nomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaraci\u00f3n de temeridad, que pueden converger. Para la configuraci\u00f3n de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela (Sentencias T &#8211; 104 de 2008 y T &#8211; 919 de 2013), condici\u00f3n que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensi\u00f3n a la que se encamina (Sentencia T &#8211; 184 de 2004).            9.4. El juez de tutela, por tanto, deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, por cuanto habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).            9.5. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA han acudido cuando menos en dos oportunidades a este mecanismo de amparo con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos que lo consagra el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.            9.6. Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo STP11402-2024 del 28 de junio por la Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a los reparos que exhibieron respecto a la diligencia de entrega del inmueble del que afirman ser poseedores y por la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada a la Fiscal\u00eda.       9.7. Concretamente, la Sala consider\u00f3 que, a pesar de las quejas elevadas por los accionantes, estos no hab\u00edan desplegado acci\u00f3n alguna en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni han demostrado ante las autoridades ordinarias la posesi\u00f3n sobre el predio que ocupan.            9.8. En este sentido, se concluy\u00f3 que las pretensiones referentes a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la calidad de propietarios que alegan tener no son del resorte del juez constitucional, sino que deben ser resueltas por el fallador natural.            9.9. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la solicitud de acceso a la actuaci\u00f3n elevada a la Fiscal\u00eda 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, la Sala citada declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la autoridad dio respuesta de fondo en oficio del 9 de mayo de 2024.            9.10. En el mismo sentido, se tiene que en la sentencia STP15937-2024 del 5 de noviembre, se reiteraron los argumentos expuestos en el fallo de tutela citado con anterioridad, concretamente que las pretensiones referentes a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la calidad de propietarios que alegan tener los poseedores del inmueble ubicado en la carrera 66 N\u00b0 1C-70 y en la Carrera 66 N\u00b0 1C-86, deben ser resueltas por el juez civil ordinario.       9.11. As\u00ed las cosas, en las diferentes acciones de tutela que han presentado EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA, ha quedado claro que aquellos han utilizado la acci\u00f3n de tutela como un medio principal para la protecci\u00f3n de sus intereses, sin acudir a los recursos ordinarios, lo cual desnaturaliza su objeto, por cuanto esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que, no fue demostrado en el curso del tr\u00e1mite.            9.12. Adem\u00e1s, actualmente se encuentra en curso el proceso de restituci\u00f3n de los citados inmuebles ante la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda No. 3 de Silo\u00e9 Turno 3, motivo por el cual, es al interior de aquel donde los accionantes pueden elevar sus pretensiones, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo.            9.13. En ese orden de ideas, las solicitudes realizadas en relaci\u00f3n con asuntos propios del proceso deben resolverse en los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.            9.14. As\u00ed, lo determin\u00f3 la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.&#8221;       9.15. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia T-529 de 2023, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indic\u00f3 que:       &#8220;Cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario.&#8221;       9.16. Corolario de lo expuesto, se itera, es al interior del citado tr\u00e1mite donde EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA pueden, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuaci\u00f3n se encuentra actualmente en curso.            9.17. Adem\u00e1s, los accionantes tambi\u00e9n cuentan con la posibilidad de iniciar acudir ante los jueces civiles con el fin de definir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la controversia.            10. As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.       SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.  TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 76001220400020240118601 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 141193 \u00d3SCAR ACOSTA  12         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP809-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141193 Aprobado seg\u00fan acta n.\u00b0 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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