{"id":84150,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp805-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp805-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp805-2025-html\/","title":{"rendered":"STP805-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP805-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142451 Acta No. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de la misma especialidad-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario Nos. 15001-31-05- 004-2022-00189-00 y 15001-31-05-003-2022-00152-00.            2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, y las partes e intervinientes en las citadas actuaciones.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. De la documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 se logr\u00f3 extraer lo siguiente:            3.1. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, considera que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al interior de los radicados Nos. 15001-31-05- 004-2022-00189-00 y 15001-31-05-003-2022-00152-00, contienen errores sustanciales en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, motivo por el cual promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el fin de obtener una revisi\u00f3n adecuada.            3.2. Afirma que interpuso el referido recurso dentro de los t\u00e9rminos legales previstos y acredit\u00f3 de manera clara y precisa su legitimaci\u00f3n procesal, toda vez que particip\u00f3 activamente en los procesos ordinarios desde sus primeras etapas, y las decisiones judiciales que pretend\u00eda cuestionar afectaban de manera directa sus derechos e intereses jur\u00eddicos.            3.3. Sin embargo, el referido Tribunal al conocer de las solicitudes de admisi\u00f3n de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, decidi\u00f3, mediante autos del 29 de abril1 y 7 de octubre2 de 2024 negar su tr\u00e1mite, bajo el argumento que los recursos no cumpl\u00edan con los requisitos de admisibilidad, &#8220;sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por COLFONDOS.&#8221;            3.4. Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia AL6028-2024, resolvi\u00f3 el recurso de queja presentado contra el prove\u00eddo 29 de abril de 2024 que no concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y, lo declar\u00f3 bien negado.            4. El accionante present\u00f3 demanda constitucional, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se negaron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y en consecuencia se emita una nueva providencia en la que se admita los mismos.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       5. Mediante auto del 21 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el siguiente 22 de enero.            6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:            6.1. La Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, indic\u00f3 que, la actual inconformidad radica en la decisi\u00f3n emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, as\u00ed como del a Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y respecto de la cual, no puede contrariarla o apartarse, ya que son superiores funcionales de ese Juzgado.            6.2. El Juez 3\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja remiti\u00f3 copia del expediente No. 15001-31-05-003-2022-00152-00.            6.3. Una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, arguy\u00f3 que la providencia AL6028-2024 de 28 de agosto de 2024 se emiti\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que esta se soport\u00f3.            6.4. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, inform\u00f3 todas las actuaciones que se han surtido al interior de los radicados Nos. 15001-31-05- 004-2022-00189-00 y 15001-31-05-003-2022-00152-00.            6.5. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, indic\u00f3 que la providencia cuestionada dentro del radicado No. 15001-31-05-003-2022-00152-00, no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue negado no por raz\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir sino por carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, sin que el tr\u00e1mite constitucional constituya el escenario adecuado para examinar asuntos que no fueron objeto de la decisi\u00f3n, como lo pretende el accionante.            6.6. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada al interior del proceso No. 15001-31-05- 004-2022-00189-00, se hizo conforme a las pruebas allegadas al proceso y en estricto apego a la normativa que regula el asunto puesto a consideraci\u00f3n en esa instancia.            6.7. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el traslado3.  IV. CONSIDERACIONES       7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.            9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  10. An\u00e1lisis del caso en concreto            10.1. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de su representante legal, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos las providencias emitidas el: (i) 28 de agosto de 2024 a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 bien negado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto al interior del proceso No. 15001-31-05- 004-2022-00189-00 y (ii) 7 de octubre del mismo a\u00f1o, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboral-, mediante la que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n elevado dentro del radicados No. 15001-31-05-003-2022-00152-00.            10.2. Del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00152-00            10.2.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable6; iii) se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.            Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues, contaba con el recurso de queja frente a la decisi\u00f3n desfavorable emitida por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acci\u00f3n constitucional.            10.2.2. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Ley 2158 de 1948-, que indica:       &#8220;ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n.&#8221;            10.2.3. As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.            10.2.4. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):       &#8220;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221;       10.2.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional7 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n demandada, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.            10.2.6. De ese modo, lo razonable ser\u00e1 declarar improcedente el amparo constitucional.       10.3. Del proceso No. 15001-31-05- 004-2022-00189-00       10.3.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se advierte lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues contra aqu\u00e9lla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable8; iv) se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.            10.3.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.            10.3.3. En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 bien negado el recurso de casaci\u00f3n presentado por COLFONDOS contra la sentencia del 13 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent\u00f3 en el marco legal aplicable.       10.3.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.            10.3.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la hom\u00f3loga Laboral, al desatar el recurso de queja, en primer lugar determin\u00f3 que cuando la sentencia se restringe \u00fanicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).             10.3.6. En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de conformidad con lo dispuesto en la providencia AL1587-2023, advirti\u00f3 que:  &#8220;solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, podr\u00edan ser una carga econ\u00f3mica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.&#8221;       10.3.7. Sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la hom\u00f3loga Laboral indic\u00f3 que COLFONDOS no alleg\u00f3 evidencia de la cuant\u00eda de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia les pudiere ocasionar.            10.3.8. En virtud de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el Tribunal no err\u00f3 al negar el recurso de casaci\u00f3n a COLFONDOS, toda vez que la entidad en menci\u00f3n no demostr\u00f3 el requisito del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.            10.3.9. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha explicado en providencia AL4788-2021, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes presupuestos de car\u00e1cter formal:       &#8220;(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepci\u00f3n casaci\u00f3n per saltum; (ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condici\u00f3n de abogado, o, en su lugar, est\u00e9 debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo atacado; (iv) que se acredite el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, conforme lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.&#8221;            10.3.10. Por lo anterior, la Sala accionada realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis normativo, con lo cual, declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que COLFONDOS elev\u00f3.            10.3.11. En consecuencia, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resulta razonable, debido a que consult\u00f3 la normatividad aplicable y no est\u00e1 fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico.            10.3.12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, razones por las que se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE       PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado respecto del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00152-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.                  SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en lo relacionado con el proceso No. 15001-31-05- 004-2022-00189-00.                  TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.                  CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 15001-31-05- 004-2022-00189-00 2 15001-31-05-003-2022-00152-00  3 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. 5 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. 6 La decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja data del 7 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el siguiente 13 de diciembre. 7 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 8 La decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral data del 28 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 13 de diciembre.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250001500 Radicado interno 142451 Tutela primera instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS   15        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP805-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142451 Acta No. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. 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