{"id":84149,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp803-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp803-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp803-2025-html\/","title":{"rendered":"STP803-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP803-2025  Radicaci\u00f3n n\u00b0 142326 Aprobaci\u00f3n Acta No.11                  Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUC\u00cdA PARRA ROJAS, a trav\u00e9s de apoderado contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 101 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Buga, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 126 Seccional, ambos de esta ciudad y la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Cali.            -. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001-60-00-099-2022-00156.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;El apoderado judicial se\u00f1ala que, el 15 de marzo de 2024, por orden de la Fiscal\u00eda se practic\u00f3 diligencias de allanamiento y registro, igualmente, dio captura a LUC\u00cdA PARRA ROJAS, REINALDO MORALES ENCISO, MAR\u00cdA LILIANA MU\u00d1OZ PARRA, y JULI\u00c1N DAVID VALENCIA MU\u00d1OZ, todos ciudadanos del com\u00fan, no servidores p\u00fablicos. Estas diligencias se realizaron en el inmueble vivienda ubicado en carrera 45 # 59A-56 Sur, Barrio Arborizadora Baja, en la ciudad de Bogot\u00e1.  Entre los d\u00edas 18 y 19 de marzo se realizaron las audiencias concentradas de legalidad del allanamiento, registro y captura de los antes mencionados, ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas Ambulante de Buga.  El pasado 18 de marzo, se practic\u00f3 diligencia de allanamiento y registro, as\u00ed como la captura de MARIO LUIS HINESTROZA ORTIZ, MAR\u00cdA CAROLINA MEDINA BECERRA, HELLEN MAR\u00cdA ACOSTA MART\u00cdNEZ, CARLOS ENRIQUE MATIZ ALGECIRA, MIGUEL EUGENIO AGUDELO S\u00c1NCHEZ, JORGE HERMAN AGUILAR MOSQUERA y RUB\u00c9N MAURICIO MONTILLA P\u00c9REZ, quienes tienen la condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos.   Entre los d\u00edas 18 y 19 de marzo se realizaron las audiencias concentradas de legalidad al registro, allanamiento y captura de los antes mencionados ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1.  El pasado 19 de marzo, se llevaron a cabo las audiencias de imputaci\u00f3n contra todas las personas capturadas, siete funcionarios p\u00fablicos y cuatro particulares. Dichas diligencias fueron fraccionadas en dos: &#8220;una realizada contra los servidores p\u00fablicos entre las 10:19 am y las 19:30 horas, mientras que para los ciudadanos que no desempe\u00f1an labores como funcionarios p\u00fablicos, la imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre las 9:09 am y las 13:30 pm del d\u00eda en comentario, vistas p\u00fablicas efectuadas ante los juzgados Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C y el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas Ambulante de Buga, respectivamente&#8221;.   Posteriormente se realizaron las audiencias de medidas de aseguramiento, diligencias separadas, y el &#8220;Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, a solicitud del ente investigador imparti\u00f3 para todos los funcionarios vinculados al proceso detenci\u00f3n preventiva en el Domicilio de cada una de estas personas, mientras que el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de garant\u00edas Ambulante de Buga a solicitud de la fiscal\u00eda determin\u00f3 enviar a detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario a todos los ciudadanos que no se desempe\u00f1an como servidores p\u00fablicos&#8221;.   Refiere que, en las audiencias de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda indica para todos los procesados servidores p\u00fablicos y los otros ciudadanos, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado, GDO, atribuyendo a la accionante el liderazgo del supuesto grupo, y seg\u00fan la hip\u00f3tesis del ente acusador, los once ciudadanos se concertaron para la comisi\u00f3n de las conductas punibles de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de migrantes, falsedad material en documento p\u00fablico, cohecho, falso testimonio y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, este \u00faltimo punible, especialmente para su prohijada.  Se\u00f1ala que, del examen de las diligencias de control de garant\u00edas realizadas en audiencias separadas, se advierte, en primer lugar la rareza de la situaci\u00f3n, en tanto que trat\u00e1ndose de un mismo radicado, de ciudadanos vinculados a un proceso penal por conductas similares, por delitos, como el concierto para delinquir y especialmente por darle estatus de GDO la Fiscal\u00eda debi\u00f3 acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 50 del CPP respecto de la Unidad procesal, este precepto indica que &#8220;Por cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales y legales&#8221;.  Considera que esa situaci\u00f3n genera desconfianza en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad ante la ley y la imparcialidad en las actuaciones de los operadores judiciales.  Adem\u00e1s, se atenta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n respecto de los ciudadanos particulares, en tanto estos, incluida la tutelante, &#8220;no tuvieron oportunidad de nombrar defensor de confianza, esto refulge claramente del estudio de los audios y videos (link primero), de las audiencias preliminares cuando al minuto cuatro (04) desde el inicio de estas diligencias cuando es requerida la presentaci\u00f3n del profesional del derecho se habla de un defensor p\u00fablico quien afirma haber hablado con los indiciados, pero en ning\u00fan momento se consulta a los ciudadanos si quer\u00edan contactar a un defensor de confianza para que los asistiera en el caso.  Tanto es as\u00ed, que la fiscal CLAUDIA PATRICIA NI\u00d1O LOPEZ vuelve a ser la delegada que lleva a cabo la representaci\u00f3n de la fiscal\u00eda en la audiencia de medida de aseguramiento, los ciudadanos en todas estas diligencias estuvieron asistidos por defensor publico quien se torna notorio esta defensa solicito que la detenci\u00f3n de la se\u00f1ora LUCIA PARRA ROJAS se hiciera en el domicilio de esta por razones de tratamiento medicinal que lleva por cuestiones de naturaleza coronaria, no obstante el despacho del se\u00f1or juez considera cumplidos todos los presupuestos constitucionales y legales, para imponer medida de aseguramiento intramural contra todas estas personas, aludiendo en t\u00e9rminos generales, en dicha decisi\u00f3n, el peligro para la sociedad, para el proceso y el riesgo de calidad del pa\u00eds, y aunque la autoridad judicial hiciese una an\u00e1lisis generalizado e impusiera con este la misma medida para todos los indiciados, no hubo oposici\u00f3n frente a la inferencia razonable as\u00ed realizada, tampoco frente a la situaci\u00f3n procesal particular de cada uno de los ciudadanos, la cuales abiertamente diferente, sin que se presentara recurso alguno por parte de la defensa para que la decisi\u00f3n fuese examinada por el superior.  En este asunto, llama poderosamente la atenci\u00f3n del suscrito no solo el fraccionamiento de las audiencias preliminares incluida la imputaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la presencia en ambas audiencias de la misma delegada fiscal, not\u00e1ndose claramente que la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos se realiz\u00f3 para los funcionarios p\u00fablicos el 19 de marzo de 2024 entre las 10 y 19 am y las 19 y 35 horas, mientras que para los ciudadanos que no son servidores p\u00fablicos dicha audiencia estuvo realizada entre las 11 am y la 13.30 pm, de ese mismo d\u00eda, tampoco puede pasar desapercibido el que las medidas de aseguramiento para los funcionarios se hayan solicitado domiciliarias, sin embargo, para los particulares esta medida se requiri\u00f3 en establecimiento carcelario, sin que a su vez pueda dejarse sin comentario el hecho de que resulta por dem\u00e1s extra\u00f1o desde la \u00f3ptica del sentido com\u00fan la atribuci\u00f3n de jefe de un GDO a una ciudadana particular en un presunto concierto para delinquir donde las conductas punibles investigadas seg\u00fan hip\u00f3tesis del ente investigador se realizaron con funcionarios p\u00fablicos.  De esta forma, clarividentemente han sido transgredidos o puestos en riesgo aspectos sustanciales del derecho fundamental al debido proceso, entre estos, el principio de imparcialidad, buena fe y lealtad procesal, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en punto a la posibilidad de los ciudadanos de poder designar defensor de confianza, as\u00ed mismo se ven comprometidos los principios de igualdad y buena fe, adem\u00e1s de vulnerar lo inherente a la competencia del juez en cuanto a una de las fracciones de las audiencias preliminares donde actu\u00f3 como autoridad directora de estas audiencias una juez de Bogot\u00e1, siendo el radicado de Cali, y como las audiencias concentradas fueron realizadas de forma paralela no hab\u00eda lugar al fraccionamiento de las vistas p\u00fablicas, es decir, a separar las de los funcionarios de aquellas realizadas contra los particulares&#8221;&#8221;.  -. Por lo anterior, solicita la accionante (i) se deje sin efectos jur\u00eddicos las diligencias de imputaci\u00f3n y medidas de aseguramiento adelantadas en su contra y que tal decisi\u00f3n se haga extensiva a los dem\u00e1s ciudadanos vinculados al proceso penal de la referencia y (ii) se declare que no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan la configuraci\u00f3n de la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, &#8220;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1908 de 2018, y en ese sentido, se ordene que el proceso penal se tramite bajo las reglas de la ley 906 de 2004&#8221;.  III. FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo, al evidenciar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto de los elementos de juicio allegados logr\u00f3 evidenciar que, el 18 y 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga, se llevaron a cabo las audiencias de &#8220;legalizaci\u00f3n registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, cancelaci\u00f3n de la misma, legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n&#8221;, diligencias en las que no se interpusieron los recursos de ley.  Por otro lado, respecto a la segunda petici\u00f3n de la accionante indic\u00f3 que lo que se pretende es un pronunciamiento por esta v\u00eda excepcional, y deja de lado la subsidiariedad que rige en materia del amparo constitucional cuando el proceso penal en su contra sigue su normal rumbo y a\u00fan no termina, pues queda al alcance de la libelista, los recursos procedentes conforme lo permite la Ley 906 del 2004.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue presentada por LUC\u00cdA PARRA ROJAS a trav\u00e9s de apoderado quien reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela y estim\u00f3 que &#8220;El fallo impugnado nada dice respecto de la transgresi\u00f3n del debido proceso en punto a los principios de igualdad e imparcialidad, alude como \u00fanica causa de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la v\u00eda de hecho&#8221;.            5. indic\u00f3 que &#8220;la autoridad judicial emisora del fallo impugnado limito el pronunciamiento a concebir como improcedente la acci\u00f3n de tutela tomando en consideraci\u00f3n previsiones y conceptos excluyentes de la acci\u00f3n, dejando de lado la relevancia en el estado social de derecho, especialmente para la administraci\u00f3n de justicia del actuar imparcial del ente investigador y en general de las autoridades judiciales, del trato igualitario en circunstancias similares, de la importancia de la libertad personal en la esfera de los derechos humanos y con ello de la precisi\u00f3n de t\u00e9rminos temporales de la privaci\u00f3n preventiva de la libertad&#8221;.            Por lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y en consecuencia, acceder a sus pretensiones.        V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de quien es su superior funcional.            7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            8. En atenci\u00f3n a las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando se tornan ineficaces.            9. De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica de subsidiariedad, predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.            11. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa confirmar el fallo impugnado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad.            12. Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio.            13. No tiene car\u00e1cter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.            14. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si las actuaciones de la fiscal\u00eda o del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.            15. En el caso que se estudia, LUC\u00cdA PARRA ROJAS busca el amparo del derecho fundamental al debido proceso y pretende dejar sin efectos jur\u00eddicos las diligencias de imputaci\u00f3n y medidas de aseguramiento adelantadas en su contra y de los dem\u00e1s ciudadanos vinculados al proceso penal No. 110016000099202200156 y se declare que no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan la configuraci\u00f3n de la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-.             16. Empero, se observa que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia con la que busca dejar sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso penal aludido, pues, como lo concluy\u00f3 el Tribunal en el fallo de primera instancia, la accionante podr\u00e1 acudir ante los Juzgados de Control de Garant\u00edas para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, si considera que cuenta con elementos de juicio para ese efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 20042.            17. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, al estar el proceso penal en tr\u00e1mite, es al interior de aqu\u00e9l que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y capacidad jur\u00eddica, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos en distintas fases del tr\u00e1mite.            18. Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala3 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:       &#8220;[L]a acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (CC T-1343\/01).       19. As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal que controvierte la interesada, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales &#8220;esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221; (art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales&#8221;.            20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). En similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.             21. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de que declare que no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan la configuraci\u00f3n de la existencia de un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, se reitera lo expresado por el A-quo, pues lo que pretende la libelista, es un pronunciamiento por esta v\u00eda excepcional, y deja de lado la subsidiariedad que rige en materia del amparo constitucional cuando el proceso penal en su contra sigue en curso, pues queda al alcance de la libelista, interponer los recursos procedentes conforme lo permite la Ley 906 del 2004.            22. Por lo anterior, comoquiera que la actuaci\u00f3n penal de la que se duele la libelista a\u00fan se encuentra en curso, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, pues al interior de dicho asunto tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar el respeto de las garant\u00edas constitucionales que aqu\u00ed invoca. Adem\u00e1s, la tutela no tiene car\u00e1cter alternativo, ni es un elemento supletorio de las normas procesales y, por tanto, es inviable cuando el interesado dispone de recursos ordinarios.            23. As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales &#8220;esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221; (art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales&#8221;.            24. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en raz\u00f3n a que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       VI. RESUELVE       1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.        NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024. 2&#8243;Art\u00edculo 318. Solicitud de revocatoria, Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno&#8221;. 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001220400020240422801 N\u00famero interno 142326 Impugnaci\u00f3n de Tutela LUC\u00cdA PARRA ROJAS       19        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP803-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142326 Aprobaci\u00f3n Acta No.11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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