{"id":84148,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp802-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp802-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp802-2025-html\/","title":{"rendered":"STP802-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP802-2025  Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142195 Acta N. 11       Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante FLAVIA ESPERANZA D\u00cdAZ BASTO, frente al fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 20241 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual neg\u00f3 el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 10013105010201600565-01.            2. Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el referido proceso.       II. HECHOS  3. Fueron precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;La promotora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Ra\u00fal Eduardo D\u00edaz Reyes, Esperanza Basto, Santiago Ricardo D\u00edaz Basto y la accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Telcos Ingenier\u00eda S.A. y Telmex Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que entre Ra\u00fal Eduardo D\u00edaz Basto y Telcos Ingenier\u00eda S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 8 de mayo y el 26 de octubre de 2015, el cual finaliz\u00f3 por causa al accidente laboral &#8220;mortal&#8221; que sufri\u00f3 el trabajador, mientras realizaba las labores encomendadas y por culpa suficientemente comprobada del empleador.  En consecuencia, solicitaron se condenara principalmente a Telcos Ingenier\u00eda S.A. y solidariamente a Telmex Colombia S.A. &#8220;como verdadero empleador&#8221;, al pago de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios descrita en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en las sumas de $8.231.482 y $131.334.507 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, as\u00ed como al pago de da\u00f1os morales y da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n de cada uno de ellos en calidad de &#8220;padre, madre y hermanos [del fallecido], respectivamente&#8221;.  El asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado n.\u00b0 11001310501020160056501, autoridad que, mediante decisi\u00f3n de 7 de junio de 2022, resolvi\u00f3:  PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS LAS TACHAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE LOS TESTIGOS: SOFIA [sic] BASTO MERCADO, CAROLINA VILLALOBOS, ALCISAR [sic] QUEVEDO BUITRAGO; JAIRO ANDRES [sic] TELLEZ [sic] PINEDA; SERGIO ROLANDO GARCIA [sic] YCLAUDIA GALEANO RODRIGUEZ [sic], de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.  SEGUNDO: se declaran probadas las pretensiones 1 al 6 de la demanda, as\u00ed:  1.DECLARAR que entre la sociedad TELCOS INGENIER\u00cdA S.A. y el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) existi\u00f3 un contrato laboral. 2. DECLARAR que para la fecha de fallecimiento del se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) el 30 de octubre 2015 el mencionado contrato laboral se encontraba vigente y con plenos efectos.  3. DECLARAR que una de las funciones, dentro del contrato laboral, que deb\u00eda cumplir el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) estaba la de dar apoyo a la ejecuci\u00f3n de las rutinas de mantenimiento de redes subterr\u00e1neas.  4. DECLARAR que el d\u00eda del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015), el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) se encontraba realizando labores ordenadas por el empleador TELCOS INGENIER\u00cdA S.A. y que dichas labores se encontraban dentro de las funciones del cargo para el cual fue contratado.  5. DECLARAR que el accidente sufrido por el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) el (26) de octubre de 2015), fue un accidente laboral o accidente de trabajo.  6. DECLARAR que la causa de la muerte del se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) fue como consecuencia del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015).  Tambi\u00e9n DECLARA que entre el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) y TELCOS INGENIER\u00cdA S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido entre el 11 de mayo a 30 de octubre de 2015 y el salario mensual devengado por el fallecido RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) $ 644.350, de conformidad a la parte motiva.  TERCERO: DECLARAR que existi\u00f3 CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE [sic] del empleador TELCOS INGENIER\u00cdA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) el d\u00eda 25 octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  CUARTO: CONDENAR al empleador TELCOS INGENIER\u00cdA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ REYES, la se\u00f1ora ESPERANZA BASTO, SANTIAGO RICARDO D\u00cdAZ BASTO y la se\u00f1ora FLAVIA ESPERANZA D\u00cdAZ BASTO por concepto de PERJUICIOS MORALES:  *RAUL EDUARDO DIAZ REYES-Pap\u00e1 en la suma de 100 SMLMV.  *ESPERANZA BASTO-Mam\u00e1 en la suma de 100 SMLMV.  FLAVIA ESPERANZA DIAZ [sic] BASTO-Hermana en la suma de 50 SMLMV.  SANTIAGO RICARDO BASTO-Hermano en la suma de 50 SMLMV.  QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas A TELCOS INGENIERIA S.A.S a la demandada EMPRESA TELMEX S.A., en virtud del art 34 del C.S.T por las condenas impuestas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.  Contra la anterior determinaci\u00f3n las partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el a quo orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que se surtiera la alzada.  El expediente se radic\u00f3 ante el Tribunal censurado el 22 de junio de 2022 y, mediante prove\u00eddo de 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Colegiado admiti\u00f3 la alzada. Asimismo, advirti\u00f3 que los procesos se resolv\u00edan por orden cronol\u00f3gico y que, &#8220;una vez le corresponda su turno, se se\u00f1alar\u00e1 fecha para proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda y en el mismo auto de se\u00f1alamiento, se correr\u00e1 traslado para alegar&#8221;.  El 27 de junio y el 28 de noviembre de 2023, la parte actora present\u00f3 solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  En sede de tutela, la promotora cuestiona que el Tribunal convocado no haya se\u00f1alado fecha para formular alegatos de conclusi\u00f3n, ni mucho menos proferido la sentencia de segunda instancia, como tampoco haya emitido pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal presentados.  4. Por lo anterior solicita la accionante la protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que en el menor tiempo posible emita la sentencia de segunda instancia.  III. EL FALLO IMPUGNADO  5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la solicitud de amparo, luego de considerar que los elementos de juicio aportados por la demandante no evidenciaron una actuaci\u00f3n &#8220;injustificada&#8221; del Tribunal frente a la resoluci\u00f3n de su caso.  6. Adicionalmente, estim\u00f3 que el tiempo transcurrido desde la asignaci\u00f3n del proceso, a la fecha, no configuraba per se una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, pues si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garant\u00edas superiores.  7. No obstante lo anterior, consider\u00f3 pertinente exhortar al Tribunal para que se pronunciara sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas por la actora, el 27 de junio y 28 de noviembre de 2023.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  8. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugn\u00f3 y adujo que &#8220;EL ORDEN CRONOL\u00d3GICO NO PUEDE SER CONSIDERADO UNA JUSTIFICACI\u00d3N PARA EL RETRASO DEL PROCESO&#8221;  9. Resalt\u00f3 que el retraso en el cumplimiento del orden cronol\u00f3gico y la congesti\u00f3n judicial, resulta inadmisible y contrario al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, pues permitir que &#8220;un recurso de apelaci\u00f3n permanezca sin resoluci\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os constituye una vulneraci\u00f3n grave a los derechos fundamentales&#8221;.  V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  10. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.       11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.       12. En el asunto, la demandante censura la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 el 17 de junio de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declar\u00f3 &#8220;que entre el se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO D\u00cdAZ BASTO (Q.E.P.D.) y TELCOS INGENIER\u00cdA S.A. existi\u00f3 un contrato de trabajo&#8221; y  conden\u00f3 &#8220;al empleador TELCOS INGENIER\u00cdA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes&#8221; unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.             13. A efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la mora judicial como manifestaci\u00f3n posible de afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y examinar\u00e1 si, en este caso, tal como lo determin\u00f3 el a quo, la tardanza se encuentra justificada.            14. Mora judicial            14.1. De acuerdo con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;; pues, de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia2, en la medida en que se desconocer\u00edan los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen en esas diligencias.            14.2. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de tr\u00e1mites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible an\u00e1lisis completo de las circunstancias que la rodean.            14.3. De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional3, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas:            i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar esa actuaci\u00f3n;            ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009);            iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            15. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues ella no se presume, ni es absoluta (T357\/2007).            16. Efectuado ese ejercicio, en caso de concluir que la tardanza judicial estuvo -o est\u00e1- justificada, siguiendo los postulados trazados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230\/2013, el funcionario cuenta con tres alternativas de soluci\u00f3n:            16.1. Negar el amparo, ante la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, atendiendo la obligaci\u00f3n de someter el asunto controvertido al sistema de turnos de gesti\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos de igualdad con otros usuarios de la judicatura.            16.2 Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n de ese orden para priorizar la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez encuentra que la persona interesada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, &#8220;en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado&#8221;.            16.3. Conceder una salvaguarda transitoria en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.            17. Caso concreto            17.1. En este caso, de los elementos de convicci\u00f3n allegados, se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo, ya que, la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 el 17 de junio de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, tal despacho explic\u00f3 las razones de la tardanza en pronunciarse al respecto, as\u00ed:       (i) El magistrado del Tribunal accionado inform\u00f3 que ocupa su cargo desde el 1\u00b0 de junio de 2022 y que el proceso le fue repartido el 22 siguiente. Adicionalmente, que hall\u00f3 una congesti\u00f3n de 600 procesos con reparto de 2019 en adelante, &#8220;todos en f\u00edsico, no digitalizados, al punto que se imprim\u00edan todas las actuaciones surtidas en segunda instancia para poder darles tr\u00e1mite, pese a que el expediente hubiese nacido digital o a que la primera instancia hubiese sido digitalizada&#8221;.  (ii) Agreg\u00f3 que, de junio a diciembre de 2022, ingresaron 286 procesos; en 2023, 539 y 416 en 2024, cifras que &#8220;no incluyen acciones constitucionales&#8221;.   (iii) Precis\u00f3 que en el proceso objeto de reparo se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia &#8220;cuando llegue su turno&#8221;, debido a que actualmente las decisiones que est\u00e1n evacuando corresponden a las que ingresaron al despacho en noviembre de 2021 &#8220;de tal suerte que, alterar el orden cronol\u00f3gico de emisi\u00f3n de providencias, como lo pretende la accionante, conllevar\u00eda a vulnerar los derechos de los dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de justicia respecto de quienes su recurso fue repartido a este despacho con antelaci\u00f3n&#8221;.       17.2. Se advierte entonces que la carga laboral que afronta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le ha impedido resolver el caso de la accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implement\u00f3 un sistema de turnos que le permitir\u00e1 pronunciarse sin afectar los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n est\u00e1n a la espera para que se resuelvan sus asuntos, de los cuales algunos ingresaron incluso con anterioridad al que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n.       18. As\u00ed pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para emitir la decisi\u00f3n que compete a la autoridad accionada, la misma se explica por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n antes mencionadas.       19. Bajo este escenario, el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,              V. RESUELVE        1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.       2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.             3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.    Notif\u00edquese y c\u00famplase  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 Corte Constitucional, sentencia T-348\/1993 3 Corte Constitucional, sentencias T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008, entre otras. 4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Peru\u00b4, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Mart\u00ednez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 11001020500020240177901 N\u00famero Interno 142195 Tutela 2\u00aa Instancia  FLAVIA ESPERANZA D\u00cdAZ BASTO    1   11      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP802-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142195 Acta N. 11 Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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