{"id":84147,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp801-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp801-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp801-2025-html\/","title":{"rendered":"STP801-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP801-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142405 Acta n\u00b0. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n -Sala de Descongesti\u00f3n No.2-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 05001-31-05-008-2019-00105-01 (Rad. interno No. 102779).             2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el se\u00f1or Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:        3.1. Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe, llam\u00f3 a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su &#8220;esposo&#8221; Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez (q.e.p.d.), desde el 11 de julio de 2017, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n de las sumas otorgadas y las costas.             3.2. Diligencia que le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y quien por auto del 28 de enero de enero de 2019 vincul\u00f3 al proceso a la progenitora del causante NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA1, en calidad de litis consorte necesaria; la que se opuso a las pretensiones del escrito inicial y respecto a las situaciones expuestas en \u00e9l, dijo que no ten\u00eda conocimiento o que no eran ciertos, precis\u00f3 que el v\u00ednculo de su hijo con el petente comenz\u00f3 el 22 de mayo de 2015 y acept\u00f3 la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por parte del Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe.            3.3. El despacho en menci\u00f3n, por sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvi\u00f3 a Colpensiones y le impuso las costas al promotor del proceso.            3.4. Inconforme con el fallo, Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe, present\u00f3 recurso apelaci\u00f3n y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo del 22 de marzo de 2024, confirm\u00f3 el de primer grado y le impuso las costas.            4. Por lo anterior, el mencionado promotor, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con sentencia CSJ SL3078-2024, proferida 28 de octubre de 2024 cas\u00f3 el fallo de segundo grado y resolvi\u00f3:       PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 13 de mayo de 2022, que absolvi\u00f3 a Colpensiones del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ URIBE.  SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ URIBE la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2017, en cuant\u00eda inicial de $1.799.565,03 y para el 2024 de $2.661.599,11.  TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ URIBE un retroactivo pensional de $ 199.401.990,67 causado entre el 12 de julio de 2017 y el 30 de septiembre 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia, monto que no puede verse afectado por el pago de las mesadas pensionales que hizo Colpensiones en favor de la progenitora del causante como consecuencia de la concesi\u00f3n del derecho en su favor, sin embargo, la entidad podr\u00e1 iniciar las acciones de recuperaci\u00f3n de tales rubros seg\u00fan lo explicado en la parte motiva de la providencia.  CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluida la de prescripci\u00f3n seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva.  QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ URIBE en calidad de pensionado.            4.1. NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA manifiesta que la Sala de Descongesti\u00f3n &#8220;me est\u00e1 generando un perjuicio irremediable y una vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales como son la vida digna, la Dignidad Humana, la Seguridad Social y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, pues ordena quitarme la pensi\u00f3n de sobreviviente que me dej\u00f3 mi hijo, para d\u00e1rsela a otra persona que en ning\u00fan momento demostr\u00f3, en todo el proceso judicial, tanto de primera o como de segunda instancia, los requisitos m\u00ednimos de 5 a\u00f1os de convivencia que exige la CORTE CONSTITUCIONAL para la pareja de compa\u00f1ero permanente cuando el causante es un afiliado del sistema general de seguridad social&#8221;.            4.2. A\u00fan m\u00e1s &#8220;en la misma sentencia de casaci\u00f3n laboral, la magistrada ponente, deja en claro que la convivencia de quien fuera mi hijo con el hombre con el que viv\u00eda, apenas se hab\u00eda iniciado a mediados del a\u00f1o 2015, visible a folio 25 p\u00e1rrafo 2 de la sentencia de casaci\u00f3n y mi hijo muere el d\u00eda 11 de junio de 2017, pr\u00e1cticamente apenas llevaban 2 a\u00f1os de estar juntos&#8221;.             4.3. Por lo anterior, solicita la accionante dejar sin efectos la sentencia SL3078-2024, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 el fallo de segundo grado; y por tanto se sustituya por una conforme a derecho.            III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS       5. Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda en el siguiente 17 siguiente.            6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:            6.1. Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, indic\u00f3 que su decisi\u00f3n es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garant\u00edas a NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA.            6.2. El apoderado judicial de Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe manifest\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando afirma que &#8220;la Corte desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia. Ello no ocurri\u00f3, por el contario la ratific\u00f3&#8221;, por lo que solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela.            6.3. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -PARISS- manifest\u00f3 que carece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de amparo.            6.4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.       IV. CONSIDERACIONES       7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            8. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            9. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.             10. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales               10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.      \u00a0\u00a0      10.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.      \u00a0\u00a0      10.3. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0      \u00a0\u00a0      10.4. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0            10.5. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.            11. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad       11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL3078-2024 radicaci\u00f3n 102779, de 28 de octubre de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.       11.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.       12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL3078-2024, radicaci\u00f3n 102779, de 28 de octubre de 2024            12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:             i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            12.2. En el presente asunto, NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA, indica que la providencia CSJ SL3078-2024, radicaci\u00f3n 102779, de 28 de octubre de 2024, incurri\u00f3 en un defecto especial de desconocimiento del precedente constitucional, la Carta Pol\u00edtica, y la aplic\u00f3 indebidamente en el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed como tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una equivocada valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto, &#8220;el se\u00f1or LUIS FERNANDO GONZ\u00c1LEZ URIBE demuestra probatoria y fehacientemente que dicha relaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, entre este y el causante, s\u00ed haya sido desde el 5 de mayo de 2010 y no lo prueba el demandante, (&#8230;) porque sencillamente dicha situaci\u00f3n NO ES CIERTA, la relaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho que tuvo el demandante con el causante se declar\u00f3 apenas el d\u00eda 27 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la Escritura Publica No. 916 en la Notaria 26 de Medell\u00edn, (&#8230;), luego realizan otro acto jur\u00eddico denominado &#8220;DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO&#8221; a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1223 del 22 de mayo de 2015, que en esta \u00faltima escritura se estableci\u00f3 que estaban juntos desde el 05 de mayo de 2010, pero eso no prueba que dicha fecha de uni\u00f3n marital desde ese tiempo sea cierta&#8221; (sic).             13. Caso concreto        13.1. De la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal de Casaci\u00f3n, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:        (i) Llev\u00f3 a colaci\u00f3n que, para estudiar el cargo \u00fanico con que se sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n se indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolverse era determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en el menoscabo de la Ley sustancial denunciada al establecer que, para que el demandante fuera titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrara que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez (Q.E.P.D) durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestaci\u00f3n y que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas al sistema en los tres a\u00f1os previos al fallecimiento.            Respecto de dicho cuestionamiento, advirti\u00f3 que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la que se le acusaba, toda vez que la tesis acogida por el colegiado seg\u00fan la cual el periodo de cinco a\u00f1os de comunidad de vida para ser titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes era tanto exigible si el causante era un pensionado o un afiliado fue equivocada; en la medida que, el criterio imperante en la Sala para dicho momento era que, el entendimiento que m\u00e1s se ajustaba al prop\u00f3sito del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y a los principios constitucionales sobre la materia, as\u00ed como al objetivo del sistema de seguridad social integral consist\u00eda en que para &#8220;el caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo m\u00ednimo de convivencia, para que c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ostenten la condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8221;, ya que dicha exigencia &#8220;solo fue institu\u00ed[da] para el caso de muerte del pensionado&#8221;.            (ii) Por lo que record\u00f3 que:         &#8220;[M]ediante sentencia CSJ SL3948- 2022, se advirti\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no desconoc\u00eda que la Corte Constitucional sosten\u00eda el criterio plasmado en el fallo emanado del Tribunal y que por medio de la decisi\u00f3n CC SU149-2021, dej\u00f3 sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, que condujo a que se profiriera la CSJ SL5270-2021 en la que se reiter\u00f3 la tesis con que se resolvi\u00f3 el presente asunto, pero adem\u00e1s se expresaron &#8220;con precisi\u00f3n y suficiencia los argumentos de \u00edndole jur\u00eddico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido&#8221; (CSJ SL3948-2022) y que por lo relevante en el caso que estaba siendo examinado se procedi\u00f3 a transcribir in extenso:  [&#8230;] Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciaci\u00f3n impl\u00edcita en la disposici\u00f3n analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse as\u00ed, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.   En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condici\u00f3n en la que se encuentra el asegurado causante de la prestaci\u00f3n, de un lado, el afiliado que est\u00e1 sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcci\u00f3n del mismo, y para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad m\u00ednima de cotizaciones prevista en la ley.   (&#8230;)  Para esta Sala, en ninguna interpretaci\u00f3n irrazonable ni desproporcionada del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n que se dej\u00f3 sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelecci\u00f3n dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposici\u00f3n en comento, y m\u00e1s a\u00fan, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni se est\u00e9 en contraposici\u00f3n con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.   (&#8230;)   La totalidad de razones expuestas, son m\u00e1s que suficientes para la modificaci\u00f3n del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretaci\u00f3n adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente v\u00e1lido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. [&#8230;]&#8221;            (iii) En raz\u00f3n a lo previo, fue que determin\u00f3 que el colegiado incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n de la ley sustancial de la que se le acusaba, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable a juicio, y en consecuencia, procedi\u00f3 a dictar la respectiva sentencia de remplazo, donde resalt\u00f3 que a la Corte en virtud de lo resuelto en el recurso extraordinario le correspond\u00eda examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluc\u00eda que el promotor del litigio logr\u00f3 demostrar una &#8220;convivencia real y efectiva&#8221; con el se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez para el momento de su muerte, es decir si la relaci\u00f3n que existi\u00f3 supuso &#8220;una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, apoyo espiritual y f\u00edsico y camino hacia un destino com\u00fan&#8221;, lo que no cobija &#8220;los encuentros pasajeros, casuales o espor\u00e1dicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023)&#8221;.            13.2. As\u00ed las cosas, efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n que se decretaron en las instancias, tales como, las pruebas documentales consistentes en la &#8220;copia del registro civil de matrimonio&#8221; entre Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe y Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez as\u00ed como el &#8220;de defunci\u00f3n&#8221; de este \u00faltimo, al igual que, la anotaci\u00f3n que aparec\u00eda en el de nacimiento del causante sobre la constituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, respecto de las cuales, dijo que no eran determinantes ni pod\u00edan tenerse por s\u00ed mismas suficientes para acreditar el requisito que estaba siendo analizado, pues a lo sumo pod\u00edan servir como &#8220;indicio&#8221;, tesis que soport\u00f3 en sentencia CSJ SL2893-2021, de manera que advirti\u00f3 &#8220;que aquellos deb\u00edan valorarse acorde lo ordena el art\u00edculo 242 del CGP aplicable al proceso laboral por mandato del canon 145 del CPTSS&#8221;, esto es &#8220;en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso&#8221;.            13.3. En ese mismo sentido analiz\u00f3 la Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB-182522 del 1\u00ba de septiembre de 2017, de la que se indic\u00f3 que la administradora no desconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia, sino que exigi\u00f3 que esta hubiese sido acreditada por un lapso determinado en el momento previo al perecimiento.             13.4. Seguido, estudi\u00f3 las declaraciones extra juicio rendidas por M\u00f3nica Restrepo Moreno, Jaime Andr\u00e9s Correa V\u00e9lez y Candela Restrepo en relaci\u00f3n con las cuales &#8220;se coligi\u00f3 que todos ellos afirmaron que conoc\u00edan al causante; que este sostuvo una uni\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia por lo menos desde el 2015 y que aquel era quien corr\u00eda con todas las obligaciones dinerarias incluso las del actor, afirmaciones a las que se le dio pleno valor probatorio dado que la AFP no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n (art\u00edculos 188 y 222 del CGP), sin que existiera motivo alguno para restarles peso probatorio&#8221;.            13.5. Igualmente examinaron los interrogatorios de parte practicados a Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe y a NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA frente a que concluy\u00f3:        &#8220;De tales relatos emana que efectivamente entre el promotor del juicio y el se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez existi\u00f3 un v\u00ednculo con vocaci\u00f3n de permanencia que inici\u00f3 por lo menos en el 2013 y perdur\u00f3 hasta el momento de la muerte de este \u00faltimo, que depart\u00edan p\u00fablicamente en la medida que las circunstancias se lo permit\u00edan debido a que se trataba de una pareja del mismo sexo y que compart\u00edan con la familia del causante&#8221;.            14. De la misma forma valor\u00f3 los testimonios rendidos por Antonio Jos\u00e9 ni\u00f1o Uribe, Mar\u00eda Adela Yepes D\u00edaz, Arnulfo Rold\u00e1n Pani Zapata y Andr\u00e9s Felipe Carmona Garc\u00eda, donde evidenci\u00f3 que &#8220;todos reconocieron que el afiliado sostuvo una relaci\u00f3n con el actor desde por lo menos el 2015; vivieron en un apartamento arrendado que era propiedad del cu\u00f1ado de Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez, quien se encargaba de todos los gastos econ\u00f3micos del hogar, que ello significaba que entre las partes existi\u00f3 una verdadera uni\u00f3n para el momento del deceso del afiliado; sin que existieran otros elementos de juicio que pudiesen contradecir lo informado&#8221;.                  15. Contexto en el cual se dio por probada la condici\u00f3n de beneficiario del demandante Luis Fernando Gonz\u00e1lez Uribe, porque en los t\u00e9rminos &#8220;de la providencia CSJ SL476-2022&#8221; se evidenciaba:       &#8220;[&#8230;] una aut\u00e9ntica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, apoyo espiritual y f\u00edsico y camino hacia un destino com\u00fan, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendr\u00eda la garant\u00eda de protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad all\u00ed ofrecida (CSJ SL5524-2016)&#8221;.            16. En ese orden, la accionada Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 la labor que, conforme al ordenamiento le compete, al examinar el recurso extraordinario, como lo es &#8220;enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL1471-2021)&#8221;.            17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n corresponden a su valoraci\u00f3n como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.       18. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.            19. En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate y en la que se reconoci\u00f3 que &#8220;el Tribunal incurri\u00f3 en el menoscabo de la ley sustancial denunciada al establecer que, para que el demandante fuera titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba, era necesario que demostrara que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez durante el quinquenio anterior a su muerte, a pesar de que este no era titular de una prestaci\u00f3n y que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas al sistema en los tres a\u00f1os previos al fallecimiento&#8221;.        20. La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales.            21. De all\u00ed que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.       22. Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,                   V. RESUELVE        1\u00ba NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.       2\u00ba NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.       3\u00ba Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.    Notif\u00edquese y c\u00famplase  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Quien actualmente se le reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Ricardo Andr\u00e9s D\u00edaz V\u00e1squez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 2 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. 3 La providencia CSJ SL3078-2024 Rad 102779, data del 28 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el siguiente 14 de enero de 2025. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250000500 Radicado interno 142405 Tutela primera instancia NIDIA IN\u00c9S DE LOS \u00c1NGELES V\u00c1SQUEZ POSADA   21         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP801-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142405 Acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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