{"id":84146,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp800-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp800-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp800-2025-html\/","title":{"rendered":"STP800-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP800-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142478 Acta n\u00b0. 11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por V\u00cdCTOR HUGO FLOR GALARZA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al interior de la actuaci\u00f3n penal identificada con el radicado 760016000193201913302 00.  2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s, a la Sala Penal del mencionado Tribunal, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en el citado proceso.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  3. De la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de la tutela se extrae lo siguiente:  3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 760016000193201913302 00, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Cali acus\u00f3 a VICTOR HUGO FLOR GALARZA por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado.       3.2. Durante la audiencia preparatoria, ambas partes solicitaron la pr\u00e1ctica del testimonio de Nicol Estefany Flor Mu\u00f1oz, sin embargo, el aludido juzgado \u00fanicamente admiti\u00f3 dicho medio de conocimiento a favor del ente persecutor, al estimar que no se cumplieron los requisitos para decretarlo como prueba com\u00fan, decisi\u00f3n contra la cual, el implicado no interpuso recursos.            3.3. En sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 26 de septiembre de 2023 la delegada fiscal desisti\u00f3 de ese testimonio, circunstancia que, seg\u00fan el accionante, lo priv\u00f3 de la posibilidad escuchar la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Mu\u00f1oz en la actuaci\u00f3n.            3.4. Ante esta circunstancia, el 9 de octubre de 2024, en el curso de esta \u00faltima audiencia, la defensa t\u00e9cnica del acusado solicit\u00f3 anular lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive; sin embargo, en la misma calenda el mencionado Juzgado Cuarto neg\u00f3 tal pedido.            3.5. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el vocero judicial del accionante interpuso apelaci\u00f3n, alzada que ese despacho neg\u00f3; en consecuencia, el interesado interpuso el recurso de queja.            3.6. A su turno, a trav\u00e9s de auto emitido el 13 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 &#8220;no conceder recurso de apelaci\u00f3n reclamado por v\u00eda de queja&#8221;; situaci\u00f3n que, seg\u00fan su entender, agudiza la invalidez de las diligencias desarrolladas en etapa de juicio y afecta sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.        3.7. En virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or FLOR GALARZA solicit\u00f3 ordenar al juzgado demandado &#8220;rehacer la audiencia preparatoria&#8221; para practicar el testimonio de Nicol Estefany Flor Mu\u00f1oz, como prueba de descargo.   III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       4. Mediante auto de 21 de enero de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del l\u00edbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:            4.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n penal identificada con el CUI 760016000193201913302 00, afirm\u00f3 que estas diligencias se encuentran en etapa de juicio y que, seg\u00fan su criterio, no ha desplegado actos que puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.            4.2. Los Juzgados 3\u00b0 y 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad rese\u00f1aron lo acontecido durante las audiencias preliminares celebradas en la actuaci\u00f3n y en las vistas p\u00fablicas solicitadas por la defensa para obtener la libertad del accionante, adem\u00e1s, sostuvieron que en ellas se salvaguardaron las garant\u00edas m\u00ednimas atribuibles al implicado.            4.3. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.        IV. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por V\u00cdCTOR HUGO FLOR GALARZA, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.       6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodolog\u00eda de soluci\u00f3n, esta Colegiatura: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.             Tutela contra decisiones judiciales.            7. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias &#8220;generales&#8221; de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos &#8220;espec\u00edficos&#8221; que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2.       7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.\u00a0\u00a0      \u00a0\u00a0      7.2. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinaci\u00f3n.            Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petici\u00f3n de amparo.  8. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes v\u00edas de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.             An\u00e1lisis del caso concreto            9. En primer lugar, en cuanto a los precitados &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad la Corporaci\u00f3n encuentra lo siguiente:            i) La demanda que V\u00cdCTOR HUGO FLOR GALARZA instaur\u00f3 ata\u00f1e a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.            ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, seg\u00fan su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.            iv) El acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues tan solo han pasado dos meses desde la emisi\u00f3n del auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el cual se declar\u00f3 bien negado el recurso de apelaci\u00f3n que la defensa del accionante interpuso, en contra del prove\u00eddo emitido el 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o, mediante el que se neg\u00f3 la recisi\u00f3n de lo actuado en ese proceso.            v) A su vez, precis\u00f3 que las determinaciones judiciales adoptadas, en relaci\u00f3n con una de sus peticiones probatorias, soslayaron la importancia de esa petici\u00f3n y afectaron, de forma injustificada, su ejercicio defensivo.            v) De contera, el interesado no dirigi\u00f3 esta tutela en contra de una decisi\u00f3n de la misma especie.            10. No obstante, la demanda interpuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, al interior de las diligencias penales que se adelantan en contra del accionante, \u00e9l cuenta con m\u00faltiples mecanismos ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir o reparar la situaci\u00f3n que considera adversa a sus intereses, los cuales el implicado no us\u00f3, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo.            11. Particularmente, en contra del auto que inadmite pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art. 176 y 177 de la Ley 906 de 20043), medios de impugnaci\u00f3n que el interesado no interpuso.            12. Por otro lado, a causa de esta situaci\u00f3n, durante el juicio la defensa del se\u00f1or FLOR GALARZA solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria e, inconforme con el auto 9 de octubre de 2024 por el cual se neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n, elev\u00f3 los recursos ordinarios previstos por el legislador para cuestionar esa \u00faltima determinaci\u00f3n.            Sin embargo, tales actos procesales no conducen a afirmar que el libelista agot\u00f3 los tr\u00e1mites propios del procedimiento penal, para censurar las decisiones judiciales que ataca con la presente tutela; puesto que, siguiendo lo informado por el juzgado demandado, la actuaci\u00f3n surtida en su contra permanece en curso, pendiente para culminar la audiencia de juicio oral, con la presentaci\u00f3n de alegatos de cierre, el 20 de marzo hoga\u00f1o.            13. Es decir, si a bien lo tiene, el interesado a\u00fan cuenta con la posibilidad para pedir nuevamente la invalidaci\u00f3n de lo actuado, para que el funcionario judicial resuelva esa solicitud durante la sentencia (de cumplir con los requisitos previstos para ello) y, en contra de ese fallo, tambi\u00e9n puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, en caso de tener inter\u00e9s jur\u00eddico para ello.            14. Por consiguiente, dada su naturaleza subsidiaria y residual4, la acci\u00f3n de amparo no constituye una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de instrumento judicial paralelo o sustitutivo, que atente contra la estructura propia de la actuaci\u00f3n penal que se desarrolla en contra del se\u00f1or FLOR GALARZA.            15. Debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aqu\u00ed controvertidos o anticiparse a la emisi\u00f3n de dichos prove\u00eddos, a manera de una sede &#8220;consultiva&#8221; o &#8220;preventiva&#8221;, ya que la acci\u00f3n de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicci\u00f3n paralela 2.             16. Adem\u00e1s, solo a trav\u00e9s del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado; por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional solicitado incumple el principio de subsidiariedad.            17. En segundo lugar, el accionante no postul\u00f3 argumento alguno que denote la probable ocurrencia de un detrimento para sus derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para el actor o que, por su gravedad, haga impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata de tales prerrogativas y tampoco aport\u00f3 elementos de juicio en ese sentido.            18. Es decir, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, dotado de las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.            19. Por el contrario, cabe destacar que, si a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, de forma excepcional, se procediera a estudiar la razonabilidad de las decisiones judiciales vinculadas con la inadmisi\u00f3n del testimonio Nicol Estefany Flor Mu\u00f1oz, como prueba de descargo, se producir\u00eda una intervenci\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia de los funcionarios judiciales que tienen a cargo el conocimiento del proceso surtido en contra del libelista.            20. Lo anterior, en tanto que, esas diligencias permanecen en curso y, por consiguiente, cualquier consideraci\u00f3n que pueda emitir esta Sala en torno a ese asunto afectar\u00eda la independencia y la transparencia de las determinaciones que debe el juez natural debe al interior del proceso ordinario, como garant\u00eda del principio de legalidad.            21. En esas condiciones, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, la presente acci\u00f3n de salvaguarda deber\u00e1 declararse improcedente.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE            1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.        C\u00famplase  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 &#8220;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho&#8221;. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 3 &#8220;ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.  ART\u00cdCULO 177. EFECTOS. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: (&#8230;) 4. El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral&#8221; 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;   Radicado 110010204000202500032 00 N\u00famero interno 142478 Primera Instancia V\u00cdCTOR HUGO FLOR GALARZA    2       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP800-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142478 Acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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