{"id":84145,"date":"2025-04-08T19:22:18","date_gmt":"2025-04-08T19:22:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp797-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:18","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:18","slug":"stp797-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp797-2025-html\/","title":{"rendered":"STP797-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP797-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142548 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 11             Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al interior de la actuaci\u00f3n judicial identificada con el radicado N.\u00b0 11001310500520200041201.       2. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s a la Secretar\u00eda de la Sala accionada y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al tr\u00e1mite constitucional, se extrae que:       3.1 Entre el primero de junio y el 2 de noviembre de 2017, FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA trabaj\u00f3 en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), como profesional especializado grado 24.            3.2. El 24 de octubre de esa anualidad, present\u00f3 entrevista de selecci\u00f3n y atendi\u00f3 visita domiciliaria para ocupar el cargo de asesor, en el \u00e1rea de gerencia de ingenier\u00eda del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., respondi\u00f3 un cuestionario relacionado con su hoja de vida y, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, envi\u00f3 sus certificaciones laborales, en las que incluy\u00f3 la emitida por la CREG.            3.3. El primero de noviembre de ese a\u00f1o, esta \u00faltima empresa le comunic\u00f3 que fue seleccionado para ocupar dicha vacante; tras aceptar esa designaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente present\u00f3 su renuncia a la CREG.            En consecuencia, a partir del 8 de noviembre posterior suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por un a\u00f1o, con el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 e inici\u00f3 a prestar sus servicios para esa firma.            3.4. No obstante, seg\u00fan afirma el se\u00f1or TORO ZEA, el 23 de noviembre de 2017, varios directivos de esa \u00faltima compa\u00f1\u00eda lo intimidaron psicol\u00f3gicamente, al acusarlo de faltar a la verdad en el proceso de selecci\u00f3n, por no informar de su pret\u00e9rito v\u00ednculo con la CREG y lo coaccionaron para presentar su renuncia, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una perturbaci\u00f3n emocional grave.             3.5. Corolario de ello, mediante demanda ordinaria laboral radicada en contra del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declarara la existencia de un contrato laboral, entre el 8 de noviembre de 2017 y el 23 de noviembre de 2017, y la nulidad de la referida dimisi\u00f3n, por vicios de consentimiento.            Igualmente, pidi\u00f3 que se ordenara su reintegro, el pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo que permaneci\u00f3 cesante, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales sufridos y la indexaci\u00f3n de esos rubros.            3.6. A trav\u00e9s de fallo emitido el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA y orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de ese prove\u00eddo en la p\u00e1gina web de la demandada.            3.7. Por su parte, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia de primer grado y absolvi\u00f3 al Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1.            3.8. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n, empero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del prove\u00eddo SL2509-2024, dictada el 2 de septiembre de 2024, decidi\u00f3 no casar el fallo censurado.       3.9. Seg\u00fan el se\u00f1or TORO ZEA, en esta \u00faltima providencia esa alta corporaci\u00f3n:       i) Se abstuvo de auscultar las pruebas que demostraban que el accionante trabaj\u00f3 en actividades relacionadas con el servicio de gas y no con el de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pese a que uno de los cargos formulados demandaba ese examen; ii) de forma equivocada se estim\u00f3 que el libelista incumpli\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n; iii) no expuso los motivos por los cuales no se acredit\u00f3 la coacci\u00f3n que determin\u00f3 su renuncia y; iv) desatendi\u00f3 el precedente jurisprudencial que habilita el uso de &#8220;prueba indiciaria&#8221; al interior de ese recurso extraordinario.       Por tal raz\u00f3n, estima que en este prove\u00eddo se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por defecto f\u00e1ctico negativo y exceso ritual manifiesto.       3.10. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, el demandante solicit\u00f3 dejar sin efecto la precitada decisi\u00f3n SL2509-2024 y ordenarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que profiera una nueva decisi\u00f3n, que tenga en cuenta &#8220;las consideraciones normativas y jurisprudenciales de orden constitucional&#8221; postuladas en el escrito de tutela.  III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            4. Mediante auto emitido el 21 de enero de 2025, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes:       4.1. El despacho del Magistrado Ponente de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario promovido por el se\u00f1or TORO ZEA, remiti\u00f3 copia de ellas y manifest\u00f3 que no ha incurrido en vulneraciones a los derechos fundamentales del actor.       4.2. El Magistrado Ponente de la providencia SL2509-2024, como integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pidi\u00f3 negar el amparo pretendido, al estimar que esa decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto que la motiv\u00f3 y adjunt\u00f3 copia de ese prove\u00eddo.            4.3. La apoderada judicial del Grupo de Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela invocada, ya que, a su juicio, la sentencia por la cual se absolvi\u00f3 a esa empresa de demanda formulada por la accionante y la decisi\u00f3n por la cual no se cas\u00f3 ese fallo no estuvieron viciadas por &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;.       5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.       IV. CONSIDERACIONES       Competencia de la Sala            6.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.        7. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias &#8220;generales&#8221; de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos &#8220;espec\u00edficos&#8221; que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.       8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.\u00a0\u00a0               9. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinaci\u00f3n.            10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petici\u00f3n de amparo.    An\u00e1lisis del caso en concreto       11. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n encuentra acreditados los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad de la acci\u00f3n invocada, en tanto que:       i) La demanda de tutela que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA interpuso ata\u00f1e a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectaci\u00f3n a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia al interior de un proceso laboral seguido en su contra.            ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, seg\u00fan su criterio, afectaron dichas prerrogativas fundamentales.            iii) Tales t\u00f3picos hacen referencia a una irregularidad con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre la providencia que dispuso no casar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, pues versan sobre la presunta falta de motivaci\u00f3n parcial de esa determinaci\u00f3n, el aparente desconocimiento del precedente aplicable al debate que motiv\u00f3 el recurso extraordinario y un reputado exceso ritual manifiesto durante la apreciaci\u00f3n probatoria.       iv) Contra la sentencia cuestionada el accionante invoc\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, por ende, agot\u00f3 los mecanismos defensa judicial que ten\u00eda a su alcance y tan solo han transcurrido un poco m\u00e1s de cuatro meses desde la emisi\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n.            v) Corolario de ello, el se\u00f1or TORO ZEA no us\u00f3 este mecanismo en contra de otro de la misma especie.           12. No obstante, en segundo lugar, no se advierte el cumplimiento de alguna de las exigencias espec\u00edficas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, el fallo SL2509-2024, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cas\u00f3 la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por el libelista, se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.       13. En desarrollo de lo anterior, cabe destacar que la accionante sostiene que, al emitir ese \u00faltimo prove\u00eddo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades:            i) Se abstuvo de auscultar las pruebas que demostraban que el accionante trabaj\u00f3 en actividades relacionadas con el servicio de gas y no con el de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pese a que uno de los cargos formulados demandaba ese examen; ii) de forma equivocada se estim\u00f3 que el libelista incumpli\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n; iii) no expuso los motivos por los cuales no se acredit\u00f3 la coacci\u00f3n que determin\u00f3 su renuncia y; iv) desatendi\u00f3 el precedente jurisprudencial que habilita el uso de &#8220;prueba indiciaria&#8221; al interior de ese recurso extraordinario.       14. Sobre el primero y el segundo punto de ataque, se observa que, a trav\u00e9s de dos cargos de casaci\u00f3n distintos, el se\u00f1or TORO ZEA censur\u00f3 que el tribunal demandado concluyera que \u00e9l estaba inhabilitado para vincularse el cargo de asesor del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., en el a\u00f1o siguiente a su salida de la CREG; por un lado, acus\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la Ley y, por otra parte, por la violaci\u00f3n indirecta de la misma.            14.1. En cuanto a la violaci\u00f3n directa, la Sala de Casaci\u00f3n se abstuvo de revisar las pruebas presentadas para dilucidar si en la referida comisi\u00f3n el demandante adelantaba labores de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas o de energ\u00eda, en tanto que la naturaleza eminentemente jur\u00eddica daba por sentado los razonamientos probatorios postulados en la sentencia sobre ello, es decir, asum\u00eda que el libelista actu\u00f3 en temas relacionados con temas de redes el\u00e9ctricas.            Esa conclusi\u00f3n se acompasa con los principios de autonom\u00eda de las causales y no contradicci\u00f3n, establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (AL2668-20232), los cuales propenden porque las acusaciones postuladas en contra de las sentencias, a trav\u00e9s de casaci\u00f3n, en virtud de su car\u00e1cter excepcional y estrictamente reglado, guarden coherencia interna y no ri\u00f1an entre s\u00ed o se entremezclen afectando la l\u00f3gica de cada reproche.            14.2. Por otro lado, esa corporaci\u00f3n determin\u00f3 que bajo el reproche de violaci\u00f3n indirecta de la Ley el casacionista no cuestion\u00f3 aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria que hoy censura, pese a ser este el camino para plantear ese debate en casaci\u00f3n, sino que, en lugar de ello, suscit\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de si la prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios era una actividad o una funci\u00f3n p\u00fablica reglada por normas de esta \u00faltima naturaleza.            Para la entidad accionada, conforme a lo establecido en la providencia SL1366-2024, esa circunstancia le imped\u00eda ahondar en la estimaci\u00f3n de las pruebas relacionadas con el tipo de servicio p\u00fablico sobre el cual el se\u00f1or TORO ZEA se desempe\u00f1aba, interpretaci\u00f3n que se ajusta a lo previsto por los principios de autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n antes mencionados, sin que de ello derive un error de derecho flagrante.            15. En cuanto al tercer y al cuarto yerro que el accionante le atribuye al fallo SL2509-2024, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas colige que la Sala de Casaci\u00f3n laboral determin\u00f3 que el interrogatorio rendido por el libelista, los testimonios de H\u00e9ctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo y los correos electr\u00f3nicos 23 y 27 de noviembre de 2017, intercambiados entre el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y su empleado, analizados en conjunto con la carta de renuncia que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA radic\u00f3 ante esa empresa, desvirt\u00faan el vicio de consentimiento que presuntamente afect\u00f3 esa dimisi\u00f3n.            15.1. Sumado a lo anterior, en la decisi\u00f3n SL2509-2024 se encontr\u00f3 que los correos enviados por el actor a esa compa\u00f1\u00eda el 24 y 27 de noviembre, el 1\u00b0, 4 y 13 de diciembre de 2017 y el 23 y 6 de enero de 2018 tampoco acreditan que, previo a su contrataci\u00f3n, el libelista le inform\u00f3 al Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 que labor\u00f3 en la CREG en ese mismo a\u00f1o, ya que los remiti\u00f3 con posterioridad al 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se vincul\u00f3 a esa firma.            15.2. De contera, esa alta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los indicios no son un medio de prueba &#8220;calificado&#8221; para sustentar la demanda de casaci\u00f3n, criterio que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, demarcado en las sentencias emitidas por esa autoridad, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral; tales como, la proferida el 15 julio de 2008 (rad. 31637), SL4685-2018, la SL1607-2024 y la SL1607-2024, ente otras.            Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral interpret\u00f3 que la existencia de esos correos tampoco revela que el accionante le brind\u00f3 informaci\u00f3n oportuna a su empleador sobre ese asunto y, por tal motivo, \u00e9l no ten\u00eda motivos para renunciar, puesto que, seg\u00fan esta colegiatura, precisamente esos correos son posteriores al ingreso de TORO ZEA a la compa\u00f1\u00eda, por ende, no constituyen hechos indicadores v\u00e1lidos para ese efecto.            15.3. En ese sentido, contrario a lo expuesto en el libelo constitucional, se advierte:             i) Por un lado, que la Sala de Casaci\u00f3n laboral precis\u00f3 de forma clara los medios de convicci\u00f3n en los que fundament\u00f3 los referidos razonamientos y los cuales encuentran respaldo en los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n laboral.            ii) Por otra parte, que las colegiaturas accionadas no solo se basaron en la referida carta de renuncia para descartar la ausencia de coacci\u00f3n como vicio del consentimiento plasmado en dicha renuncia.            16. Bajo este panorama, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no vislumbra que la providencia SL2509-2024, por la cual a alta corporaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 no casar el fallo dictado el 31 de mayo de 2023, est\u00e9 afectada por una incorrecci\u00f3n protuberante que vulnere, de manera trascendental, su legalidad y razonabilidad.       17. Por el contrario, se finc\u00f3 sobre razonamientos precisos y expresos, en correspondencia con los medios probatorios aportados al tr\u00e1mite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales reglados por la corporaci\u00f3n encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.            18. En espec\u00edfico, no se advierte la ocurrencia defectos f\u00e1cticos evidentes que afecten la decisi\u00f3n cuestionada en la tutela, dado que en ella no se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de los asuntos que el libelista echa de menos y no se produjo un exceso ritual manifiesto, contrario al derecho sustancial.            19. Particularmente, se observa que las consideraciones realizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre los principios que regulan la casaci\u00f3n de las sentencias emitidas en esa jurisdicci\u00f3n y el r\u00e9gimen probatorio propio de ese instituto no constituyen una aplicaci\u00f3n desproporcionada de los ritos procesales, sino una manera de garantizar la seguridad jur\u00eddica de las providencias cuestionadas a trav\u00e9s de un mecanismo de car\u00e1cter extraordinario, como la casaci\u00f3n.       20. As\u00ed las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisi\u00f3n SL2509-2024 que TORO ZEA atac\u00f3 mediante la presente acci\u00f3n, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas encuentra que la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que esa providencia no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.             21. Por consiguiente, resulta injustificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dejar sin efecto ese prove\u00eddo, sobre el cual pesa una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negar\u00e1 la salvaguarda pretendida.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       V. RESUELVE            1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 2 CSJ. AL2668-2023, Rad. 95735. 20 sep. 2023. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado No. 11001020400020250007200 Tutela primera instancia n\u00b0 142548 FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA    7    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP797-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142548 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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